SAP-S2-0018-2018

Fecha de resolución: 11-05-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Ilegal desconocimiento de la condición de propietario como subadquirente del predio "HUERTO PABELLON", correspondiente al polígono 023 de la comunidad Catariri, con errónea valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

2) Ilegal reconocimiento de posesión legal de la "Comunidad Catariri" (violación de los arts. 309 y 310 y Disposición Transitoria Octava del Decreto Supremo N° 29215).

"(...) el ente ejecutor de saneamiento, in situ, durante el trabajo de campo, pudo evidenciar el incumplimiento de la Función Social en el predio denominado "HUERTA PABELLON", y sobre este particular el art. 397-I de la C.P.E. claramente determina: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar se derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", como se dijo ut supra, esta condición no fue demostrada por el administrado Cornelio Chambi Paco, toda vez que no basta contar solo con el derecho de propiedad con antecedente agrario, sino se debe demostrar el fiel cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 2-IV de la Ley N° 1715 al señalar que la Función Social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, aspecto no demostrado por el ahora demandante; en consecuencia no es evidente lo manifestado en su demanda cuando señala que "...a partir del año 1992 ingresó en posesión en calidad de propietario, trabajando el predio de manera libre, pacífica y continuada...", ya que este extremo como ya se dijo, no fue demostrado durante el proceso administrativo de saneamiento".

"(...) si bien el ahora demandante acreditó contar con antecedentes agrarios; sin embargo como se dijo en el punto anterior, durante la pericias de campo, in situ, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, ha constatado que el administrado Cornelio Chambi Paco no ha demostrado cumplir con la Función Social o estar residiendo en el lugar, ya que la sola acreditación del derecho de propiedad, por sí sola no es suficiente para ser reconocido por el Estado como tal, consecuentemente no se advierte exclusión o discriminación alguna en el proceso de saneamiento. En cuanto a la negación del acceso a la justicia, cabe resaltar que al ahora demandante no puede aducir este extremo, ya que durante el trámite administrativo, en ningún momento se le ha negado dicho acceso, prueba de ellos es que Cornelio Chambi Paco, participó activamente durante el desarrollo de dicho proceso, por tal motivo tampoco es cierto ni evidente lo acusado por el actor".

La SAP-S2-0018-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema Nº 14982 de 06 de mayo de de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) El ente ejecutor de saneamiento, in situ, durante el trabajo de campo, pudo evidenciar el incumplimiento de la Función Social en el predio, esta condición no fue demostrada por el administrado, toda vez que no basta contar solo con el derecho de propiedad con antecedente agrario, sino se debe demostrar el fiel cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 2-IV de la Ley N° 1715.

2) En cuanto a la negación del acceso a la justicia, cabe resaltar que al ahora demandante no puede aducir este extremo, ya que durante el trámite administrativo, prueba de ellos es que  participó activamente durante su desarrollo, por tal motivo tampoco es cierto ni evidente lo acusado por el actor.

Tratándose de pequeñas propiedades, se cumple la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales.