SAP-S2-0017-2019

Fecha de resolución: 12-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Durante la etapa de campo del predio "La Chapa", se levantó la Ficha Catastral en fecha 10 de diciembre de 1999, registrándose la propiedad, como una mediana ganadera; sin embargo observa que durante esta actividad, no se adjuntó documentación que acredite tal situación; en base a estos antecedentes se emitiría el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, e Informe Complementario DD-SC-A5 N° 0016/2005 de 14 de febrero del 2005, siendo estos contradictorios con la información recabada en campo, al no haberse valorado correctamente la posesión y el cumplimiento de la F.E.S. vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 64, 66-I-1), 2, 41-I-3 de la Ley N° 1715, arts, 161, 173, 176, 198, 199, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigentes a momento de la ejecución de saneamiento.

2) El Informe Multitemporal de Imagen LANDSAT Satelitales de los años 1996, 2000 y 2003 realizado por el Viceministerio, no existe actividad antrópica productiva en el área; existiendo un área con escasa vegetación que se confunde con actividad antrópica, pero la misma no estaría ubicada en el lugar de georeferenciación de las mejoras; expresa también, que recien a partir del año 2004 se observaría actividad antrópica productiva; por lo tanto no correspondería sujetar la adjudicación de ésta área, por ser una posesión ilegal, vulnerándose los arts. 166 y 169 de la C.P.E., arts. 64 y 66-I-1), 41-I-3 de la Ley 1715 y arts. 199, 234 y 238 del D.S. 25763.

3) Se habría verificado que existe sobreposicion del predio "La Chapa" con la reserva forestal de Guarayos, en una superficie de 178.9205 has. por lo tanto correspondía considerarla como posesión ilegal.

4) En base a los datos consignados en la ficha catastral, se habría elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 22 de abril de 2002, (fs. 121 - 128) en el cual consideraría que el predio "La Chapa", cumple con la F.E.S. sugiriendo que el poseedor Mario Gonzalo Montenegro Virreira, se sujete al proceso de adjudicación simple en la superficie de 1.223.0324 ha., clasificándola como mediana ganadera, consecuentemente se emitiría la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005, contradictoriamente a lo verificado en campo.

"De la revisión de la normativa vigente durante la ejecución de las pericias de campo, evaluación técnica jurídica y emisión de la Resolución Final de Saneamiento desarrolladas en la vigencia de los Decretos Supremos No. 24784 y 25763, se establece la inexistencia de reglamentación respecto a las características de la propiedad agraria, tal cual lo señala de forma expresa el art. 41 en su parágrafo II de la Ley No. 1715, por tanto las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal, siendo vulneratorias dichas pretensiones a los alcances y contenidos de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, ambos consagrados en la Constitución Política del Estado, máxime si el parágrafo II del Art. 41 de la Ley citada, establece con claridad la necesidad de reglamentación especial respecto de las características de la propiedad, considerando las zonas agroecológicas, capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, cuyo fin, como se ha señalado, no es afectar el derecho propietario de sus titulares, sino crear una armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico".

"De la revisión de la demanda, al hacer referencia a este punto, se infiere que la misma, basa sus fundamentos legales en los arts. 199, 234, 238 y 239 del Decreto Supremo No. 25763, el cual no se encontraba vigente durante la ejecución de las pericias de campo, por tanto este Tribunal, conforme el principio de responsabilidad citado en el art. 76 de la Ley No. 1715, no puede realizar una valoración con norma que no se encontraba vigente durante la realización de la actividad de las pericias de campo, tal cual lo establecen las normas constitucionales vigentes en su oportunidad (...)".

"(...) conforme la competencia otorgada por la Ley No. 1715 en sus Art. 17 y 18, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, se establece la emisión de Informes Técnicos generados durante la sustanciación del proceso de saneamiento LA CHAPA, los cuales son insuficientes y carentes de aspectos técnicos determinantes, los cuales debían ser coordinados con las instancias correspondientes (ABT, SERNAP y otros). Asimismo, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 40 a 43 de obrados, señala al Informe Legal No. 176/2003 de fecha 18 de junio de 2003, el cual se encuentra cursante de fs. 134 a 138 del legajo de saneamiento, que revisado el mismo se infiere que no cuenta con respaldo técnico, causando duda al respecto".

La SAP-S2-0017-2019 declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005 de 22 de diciembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal.

2) El pretender la aplicación de lo prescrito en el Art. 41 parágrafo I de la Ley No. 1715, constituye por si una ilegalidad manifiesta, máxime si se carece de reglamentación conforme lo establece la misma norma citada, por tanto este Tribunal, mal podría dar por cierta dicha pretensión.

3) La entidad demandante establece que existiría una sobreposición del predio LA CHAPA, con la Reserva Forestal Guarayos creada por el Decreto Supremo No. 8660 de fecha 9 de febrero de 1969, en una superficie de 178.9205 ha., sin embargo, no acredita dichas aseveraciones con información técnica.

4) A momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 22 de abril de 2002, se consideró que se cumplía la función económico social en el predio LA CHAPA; asimismo, refiere contradicción entre este informe y el Informe de fecha 14 de febrero de 2005; sin embargo al haberse realizado una valoración integral de los elementos intrínsecos recolectados durante la sustanciación de las pericias de campo así como sus fundamentos jurídicos señalados en el punto I.6, no corresponde dar lugar a esta observación.

Toda información utilizada fuera de los elementos verificados durante la ejecución de las pericias de campo de forma directa, se constituyen en complementarias y no sustituyen a lo comprobado en campo.

El fin principal para que los ganaderos realicen el registro de sus marcas de ganado, era evitar el Abigeato, aspecto que ha quedado aun más claro con la emisión del primer Reglamento de la Ley 80 - Decreto Supremo No. 28303 de 26 de agosto de 2005, cuya parte introductoria establecía: "Que es necesario establecer un Registro Único de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato".

Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 86/2016: "existen Informes Técnicos, que por una parte resultan ser contradictorios como los generados por la entidad Administrativa INRA y el departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y por otra Informes Técnicos que concluyen señalando que la imprecisión técnica del art. 1 del D.S. N° 08660 impide la graficación y delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, tal como establece la entidad administrativa ABT, generando una incertidumbre tal que impide que éste Tribunal Agroambiental de manera objetiva y precisa determine la verdad real de los hechos, lo que obliga al margen de la aplicación de la "duda razonable" la interpretación del Principio de "in dubio pro homine", el cual implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del prinicipio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. Este principio, asegura que través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material, conforme al art. 180-I de la Ley Fundamental citada. (...)que, el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha desvirtuado los elementos técnicos que cuestionan la falta de precisión y errónea calificación de la causal de nulidad con la que se sanciona al Título Ejecutorial N°642649 otorgado al predio "Vikingo", privando a beneficiarios del derecho de propiedad que les asiste debidamente reconocido en el art. 56 de la CPE, en base a información técnica que no es precisa, porque la entidad administrativa tampoco ha demostrado que los planos de delimitación de Reserva Forestal Guarayos hubieran sido establecidos con información actual y en coordinación con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestal establecidas en el País, razón por la cual ante la falta de precisión y la información técnica elaborado por el departamento de Geodesia del Tribunal que estableció que el predio "EL VIKINGO" se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, implica que esta instancia ejerciendo el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la entidad Administrativa INRA, repare el accionar de dicha entidad precautelando los derechos del administrado sin desconocer los derechos que implica la preservación del Área Forestal de Guarayos".

"El art. 17 1. y 2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Disposiciones concordantes con los arts. 22, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado actualmente abrogada, y semejantes con los arts. 56, 393 y 397 de la vigente Constitución Política del Estado; todas ellas prescriben de forma objetiva el derecho a la propiedad que cumple efectivamente, en el caso de la materia, la Función Económico Social, cuya regulación está sometida a la Ley".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

1) Durante la etapa de campo del predio "La Chapa", se levantó la Ficha Catastral en fecha 10 de diciembre de 1999, registrándose la propiedad, como una mediana ganadera; sin embargo observa que durante esta actividad, no se adjuntó documentación que acredite tal situación; en base a estos antecedentes se emitiría el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, e Informe Complementario DD-SC-A5 N° 0016/2005 de 14 de febrero del 2005, siendo estos contradictorios con la información recabada en campo, al no haberse valorado correctamente la posesión y el cumplimiento de la F.E.S. vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 64, 66-I-1), 2, 41-I-3 de la Ley N° 1715, arts, 161, 173, 176, 198, 199, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigentes a momento de la ejecución de saneamiento.

2) El Informe Multitemporal de Imagen LANDSAT Satelitales de los años 1996, 2000 y 2003 realizado por el Viceministerio, no existe actividad antrópica productiva en el área; existiendo un área con escasa vegetación que se confunde con actividad antrópica, pero la misma no estaría ubicada en el lugar de georeferenciación de las mejoras; expresa también, que recien a partir del año 2004 se observaría actividad antrópica productiva; por lo tanto no correspondería sujetar la adjudicación de ésta área, por ser una posesión ilegal, vulnerándose los arts. 166 y 169 de la C.P.E., arts. 64 y 66-I-1), 41-I-3 de la Ley 1715 y arts. 199, 234 y 238 del D.S. 25763.

3) Se habría verificado que existe sobreposicion del predio "La Chapa" con la reserva forestal de Guarayos, en una superficie de 178.9205 has. por lo tanto correspondía considerarla como posesión ilegal.

4) En base a los datos consignados en la ficha catastral, se habría elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 22 de abril de 2002, (fs. 121 - 128) en el cual consideraría que el predio "La Chapa", cumple con la F.E.S. sugiriendo que el poseedor Mario Gonzalo Montenegro Virreira, se sujete al proceso de adjudicación simple en la superficie de 1.223.0324 ha., clasificándola como mediana ganadera, consecuentemente se emitiría la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005, contradictoriamente a lo verificado en campo.

"De la revisión de la normativa vigente durante la ejecución de las pericias de campo, evaluación técnica jurídica y emisión de la Resolución Final de Saneamiento desarrolladas en la vigencia de los Decretos Supremos No. 24784 y 25763, se establece la inexistencia de reglamentación respecto a las características de la propiedad agraria, tal cual lo señala de forma expresa el art. 41 en su parágrafo II de la Ley No. 1715, por tanto las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal, siendo vulneratorias dichas pretensiones a los alcances y contenidos de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, ambos consagrados en la Constitución Política del Estado, máxime si el parágrafo II del Art. 41 de la Ley citada, establece con claridad la necesidad de reglamentación especial respecto de las características de la propiedad, considerando las zonas agroecológicas, capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, cuyo fin, como se ha señalado, no es afectar el derecho propietario de sus titulares, sino crear una armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico".

"De la revisión de la demanda, al hacer referencia a este punto, se infiere que la misma, basa sus fundamentos legales en los arts. 199, 234, 238 y 239 del Decreto Supremo No. 25763, el cual no se encontraba vigente durante la ejecución de las pericias de campo, por tanto este Tribunal, conforme el principio de responsabilidad citado en el art. 76 de la Ley No. 1715, no puede realizar una valoración con norma que no se encontraba vigente durante la realización de la actividad de las pericias de campo, tal cual lo establecen las normas constitucionales vigentes en su oportunidad (...)".

"(...) conforme la competencia otorgada por la Ley No. 1715 en sus Art. 17 y 18, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, se establece la emisión de Informes Técnicos generados durante la sustanciación del proceso de saneamiento LA CHAPA, los cuales son insuficientes y carentes de aspectos técnicos determinantes, los cuales debían ser coordinados con las instancias correspondientes (ABT, SERNAP y otros). Asimismo, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 40 a 43 de obrados, señala al Informe Legal No. 176/2003 de fecha 18 de junio de 2003, el cual se encuentra cursante de fs. 134 a 138 del legajo de saneamiento, que revisado el mismo se infiere que no cuenta con respaldo técnico, causando duda al respecto".

La SAP-S2-0017-2019 declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005 de 22 de diciembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal.

2) El pretender la aplicación de lo prescrito en el Art. 41 parágrafo I de la Ley No. 1715, constituye por si una ilegalidad manifiesta, máxime si se carece de reglamentación conforme lo establece la misma norma citada, por tanto este Tribunal, mal podría dar por cierta dicha pretensión.

3) La entidad demandante establece que existiría una sobreposición del predio LA CHAPA, con la Reserva Forestal Guarayos creada por el Decreto Supremo No. 8660 de fecha 9 de febrero de 1969, en una superficie de 178.9205 ha., sin embargo, no acredita dichas aseveraciones con información técnica.

4) A momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 22 de abril de 2002, se consideró que se cumplía la función económico social en el predio LA CHAPA; asimismo, refiere contradicción entre este informe y el Informe de fecha 14 de febrero de 2005; sin embargo al haberse realizado una valoración integral de los elementos intrínsecos recolectados durante la sustanciación de las pericias de campo así como sus fundamentos jurídicos señalados en el punto I.6, no corresponde dar lugar a esta observación.

La teoría de los actos cumplidos extiende el concepto de no retroactividad de las leyes más que otras porque sostiene lisa y llanamente que todo hecho o acto jurídico, en sus aspectos formal y material, igual que sus consecuencias o efectos, sean presentes, pasados o futuros, deben someterse a la ley que regía al tiempo en que el hecho se realizó.

El fin principal para que los ganaderos realicen el registro de sus marcas de ganado, era evitar el Abigeato, aspecto que ha quedado aun más claro con la emisión del primer Reglamento de la Ley 80 - Decreto Supremo No. 28303 de 26 de agosto de 2005, cuya parte introductoria establecía: "Que es necesario establecer un Registro Único de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato".

Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 86/2016: "existen Informes Técnicos, que por una parte resultan ser contradictorios como los generados por la entidad Administrativa INRA y el departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y por otra Informes Técnicos que concluyen señalando que la imprecisión técnica del art. 1 del D.S. N° 08660 impide la graficación y delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, tal como establece la entidad administrativa ABT, generando una incertidumbre tal que impide que éste Tribunal Agroambiental de manera objetiva y precisa determine la verdad real de los hechos, lo que obliga al margen de la aplicación de la "duda razonable" la interpretación del Principio de "in dubio pro homine", el cual implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del prinicipio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. Este principio, asegura que través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material, conforme al art. 180-I de la Ley Fundamental citada. (...)que, el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha desvirtuado los elementos técnicos que cuestionan la falta de precisión y errónea calificación de la causal de nulidad con la que se sanciona al Título Ejecutorial N°642649 otorgado al predio "Vikingo", privando a beneficiarios del derecho de propiedad que les asiste debidamente reconocido en el art. 56 de la CPE, en base a información técnica que no es precisa, porque la entidad administrativa tampoco ha demostrado que los planos de delimitación de Reserva Forestal Guarayos hubieran sido establecidos con información actual y en coordinación con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestal establecidas en el País, razón por la cual ante la falta de precisión y la información técnica elaborado por el departamento de Geodesia del Tribunal que estableció que el predio "EL VIKINGO" se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, implica que esta instancia ejerciendo el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la entidad Administrativa INRA, repare el accionar de dicha entidad precautelando los derechos del administrado sin desconocer los derechos que implica la preservación del Área Forestal de Guarayos".

"El art. 17 1. y 2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Disposiciones concordantes con los arts. 22, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado actualmente abrogada, y semejantes con los arts. 56, 393 y 397 de la vigente Constitución Política del Estado; todas ellas prescriben de forma objetiva el derecho a la propiedad que cumple efectivamente, en el caso de la materia, la Función Económico Social, cuya regulación está sometida a la Ley".

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Durante la etapa de campo del predio "La Chapa", se levantó la Ficha Catastral en fecha 10 de diciembre de 1999, registrándose la propiedad, como una mediana ganadera; sin embargo observa que durante esta actividad, no se adjuntó documentación que acredite tal situación; en base a estos antecedentes se emitiría el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, e Informe Complementario DD-SC-A5 N° 0016/2005 de 14 de febrero del 2005, siendo estos contradictorios con la información recabada en campo, al no haberse valorado correctamente la posesión y el cumplimiento de la F.E.S. vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 64, 66-I-1), 2, 41-I-3 de la Ley N° 1715, arts, 161, 173, 176, 198, 199, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigentes a momento de la ejecución de saneamiento.

2) El Informe Multitemporal de Imagen LANDSAT Satelitales de los años 1996, 2000 y 2003 realizado por el Viceministerio, no existe actividad antrópica productiva en el área; existiendo un área con escasa vegetación que se confunde con actividad antrópica, pero la misma no estaría ubicada en el lugar de georeferenciación de las mejoras; expresa también, que recien a partir del año 2004 se observaría actividad antrópica productiva; por lo tanto no correspondería sujetar la adjudicación de ésta área, por ser una posesión ilegal, vulnerándose los arts. 166 y 169 de la C.P.E., arts. 64 y 66-I-1), 41-I-3 de la Ley 1715 y arts. 199, 234 y 238 del D.S. 25763.

3) Se habría verificado que existe sobreposicion del predio "La Chapa" con la reserva forestal de Guarayos, en una superficie de 178.9205 has. por lo tanto correspondía considerarla como posesión ilegal.

4) En base a los datos consignados en la ficha catastral, se habría elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 22 de abril de 2002, (fs. 121 - 128) en el cual consideraría que el predio "La Chapa", cumple con la F.E.S. sugiriendo que el poseedor Mario Gonzalo Montenegro Virreira, se sujete al proceso de adjudicación simple en la superficie de 1.223.0324 ha., clasificándola como mediana ganadera, consecuentemente se emitiría la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005, contradictoriamente a lo verificado en campo.

"De la revisión de la normativa vigente durante la ejecución de las pericias de campo, evaluación técnica jurídica y emisión de la Resolución Final de Saneamiento desarrolladas en la vigencia de los Decretos Supremos No. 24784 y 25763, se establece la inexistencia de reglamentación respecto a las características de la propiedad agraria, tal cual lo señala de forma expresa el art. 41 en su parágrafo II de la Ley No. 1715, por tanto las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal, siendo vulneratorias dichas pretensiones a los alcances y contenidos de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, ambos consagrados en la Constitución Política del Estado, máxime si el parágrafo II del Art. 41 de la Ley citada, establece con claridad la necesidad de reglamentación especial respecto de las características de la propiedad, considerando las zonas agroecológicas, capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, cuyo fin, como se ha señalado, no es afectar el derecho propietario de sus titulares, sino crear una armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico".

"De la revisión de la demanda, al hacer referencia a este punto, se infiere que la misma, basa sus fundamentos legales en los arts. 199, 234, 238 y 239 del Decreto Supremo No. 25763, el cual no se encontraba vigente durante la ejecución de las pericias de campo, por tanto este Tribunal, conforme el principio de responsabilidad citado en el art. 76 de la Ley No. 1715, no puede realizar una valoración con norma que no se encontraba vigente durante la realización de la actividad de las pericias de campo, tal cual lo establecen las normas constitucionales vigentes en su oportunidad (...)".

"(...) conforme la competencia otorgada por la Ley No. 1715 en sus Art. 17 y 18, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, se establece la emisión de Informes Técnicos generados durante la sustanciación del proceso de saneamiento LA CHAPA, los cuales son insuficientes y carentes de aspectos técnicos determinantes, los cuales debían ser coordinados con las instancias correspondientes (ABT, SERNAP y otros). Asimismo, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 40 a 43 de obrados, señala al Informe Legal No. 176/2003 de fecha 18 de junio de 2003, el cual se encuentra cursante de fs. 134 a 138 del legajo de saneamiento, que revisado el mismo se infiere que no cuenta con respaldo técnico, causando duda al respecto".

La SAP-S2-0017-2019 declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0326/2005 de 22 de diciembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Las observaciones realizadas por la entidad demandante respecto a la falta de documentación que acredite las características del predio LA CHAPA, como "empresa", carece de asidero legal.

2) El pretender la aplicación de lo prescrito en el Art. 41 parágrafo I de la Ley No. 1715, constituye por si una ilegalidad manifiesta, máxime si se carece de reglamentación conforme lo establece la misma norma citada, por tanto este Tribunal, mal podría dar por cierta dicha pretensión.

3) La entidad demandante establece que existiría una sobreposición del predio LA CHAPA, con la Reserva Forestal Guarayos creada por el Decreto Supremo No. 8660 de fecha 9 de febrero de 1969, en una superficie de 178.9205 ha., sin embargo, no acredita dichas aseveraciones con información técnica.

4) A momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 22 de abril de 2002, se consideró que se cumplía la función económico social en el predio LA CHAPA; asimismo, refiere contradicción entre este informe y el Informe de fecha 14 de febrero de 2005; sin embargo al haberse realizado una valoración integral de los elementos intrínsecos recolectados durante la sustanciación de las pericias de campo así como sus fundamentos jurídicos señalados en el punto I.6, no corresponde dar lugar a esta observación.

El requisito sine qua non para la adquisición y perfeccionamiento del derecho propietario agrario, es el cumplimiento de la Función Económico Social.

El fin principal para que los ganaderos realicen el registro de sus marcas de ganado, era evitar el Abigeato, aspecto que ha quedado aun más claro con la emisión del primer Reglamento de la Ley 80 - Decreto Supremo No. 28303 de 26 de agosto de 2005, cuya parte introductoria establecía: "Que es necesario establecer un Registro Único de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato".

Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 86/2016: "existen Informes Técnicos, que por una parte resultan ser contradictorios como los generados por la entidad Administrativa INRA y el departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la sobreposición del predio "EL VIKINGO" con la Reserva Forestal Guarayos y por otra Informes Técnicos que concluyen señalando que la imprecisión técnica del art. 1 del D.S. N° 08660 impide la graficación y delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos, tal como establece la entidad administrativa ABT, generando una incertidumbre tal que impide que éste Tribunal Agroambiental de manera objetiva y precisa determine la verdad real de los hechos, lo que obliga al margen de la aplicación de la "duda razonable" la interpretación del Principio de "in dubio pro homine", el cual implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del prinicipio pro actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. Este principio, asegura que través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material, conforme al art. 180-I de la Ley Fundamental citada. (...)que, el demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha desvirtuado los elementos técnicos que cuestionan la falta de precisión y errónea calificación de la causal de nulidad con la que se sanciona al Título Ejecutorial N°642649 otorgado al predio "Vikingo", privando a beneficiarios del derecho de propiedad que les asiste debidamente reconocido en el art. 56 de la CPE, en base a información técnica que no es precisa, porque la entidad administrativa tampoco ha demostrado que los planos de delimitación de Reserva Forestal Guarayos hubieran sido establecidos con información actual y en coordinación con las entidades administrativas vinculadas a la administración, control y precaución de las Reservas Forestal establecidas en el País, razón por la cual ante la falta de precisión y la información técnica elaborado por el departamento de Geodesia del Tribunal que estableció que el predio "EL VIKINGO" se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, implica que esta instancia ejerciendo el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la entidad Administrativa INRA, repare el accionar de dicha entidad precautelando los derechos del administrado sin desconocer los derechos que implica la preservación del Área Forestal de Guarayos".

"El art. 17 1. y 2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Disposiciones concordantes con los arts. 22, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado actualmente abrogada, y semejantes con los arts. 56, 393 y 397 de la vigente Constitución Política del Estado; todas ellas prescriben de forma objetiva el derecho a la propiedad que cumple efectivamente, en el caso de la materia, la Función Económico Social, cuya regulación está sometida a la Ley".