SAP-S2-0016-2018

Fecha de resolución: 08-05-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La existencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, serían contrarias a los arts. 149 y 151 del D.S. N° 25763, por lo que debió el INRA anular hasta el vicio más antiguo.

2) El Director Nacional del INRA, realizó actos administrativos cuando quien tuvo que emitirlas debió ser el Director Departamental del INRA-Beni, o en su caso, el Director Nacional, previa avocación que está establecida en la normativa agraria y administrativa, concretamente en el art. 51 del D.S. N° 29215, no pudiendo sin ello asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, por lo que, manifiesta el actor, lo actuado por el Director Nacional del INRA, es nulo de pleno derecho al incurrir en usurpación de funciones que no le competen.

"(...) si bien inicialmente coexistía juntamente con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, sin embargo su emisión no vulnera de manera ostensible derecho fundamental alguno, tomando en cuenta que la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, a más de no haber sido materializada al no haberse desarrollado actos administrativos que respondan a su contenido, fue dejada sin efecto legal por Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de diciembre de 2012, cursante a fs. 1211 del legajo de saneamiento, más aún cuando el art. 144 del D.S. N° 25763 hacía permisible la modificación de las modalidades de saneamiento. A lo referido precedentemente se suma el hecho de que el reclamo versa sobre una resolución que establece un área determinada bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte y otra que establece un área determinada para saneamiento simple de oficio; dejando establecido que el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, impedía la sobreposición de áreas determinadas bajo modalidad de saneamiento distinta, que no es el caso de autos, pues ambas resoluciones refieren a la misma modalidad de saneamiento, que en el presente caso es la simple".

"(...) la actuación efectuada por el Director Nacional del INRA en el proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda." sin contar para ello con declaración expresa de avocación y menos ejercer suplencia conforme a ley, vulnera normas que hacen al debido proceso por la nulidad que conlleva las actuaciones administrativas realizadas antes descritas ante la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 51 y 54-b) del D.S. N° 29215, adecuando por tal su accionar a la previsión contenida en el art. 122 de la C.P.E. que señala: "Son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", lo que amerita reponer por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, resultando por tal imperioso otorgar la tutela impetrada por la parte actora sobre éste extremo demandado".

La SAP-S2-0016-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativa en su mérito, NULA la Resolución Suprema 13549 de 24 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) Este Tribunal no evidenciar que lo actuado por el ente administrativo fuera contrario a los arts. 149 y 151 del D.S. N° 25763, siendo que adecuó su accionar a los parámetros de dichas normas reglamentarias, resultando en consecuencia inviable lo impetrado por el demandante sobre éste extremo.

2) La actuación efectuada por el Director Nacional del INRA en el proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda." sin contar para ello con declaración expresa de avocación y menos ejercer suplencia conforme a ley, vulnera normas que hacen al debido proceso por la nulidad que conlleva las actuaciones administrativas realizadas  ante la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 51 y 54-b) del D.S. N° 29215, adecuando por tal su accionar a la previsión contenida en el art. 122 de la C.P.E.

La suplencia como otra figura jurídica para asumir las funciones del Director Departamental del INRA por ausencia temporal o definitiva, contempla el procedimiento que debe efectuarse para "cubrir" dicha acefalía, prevista por el art. 54-I-b) del D.S.N° 29215, lo que implica que la suplencia para tener validez legal, está precedida necesariamente de una disposición o resolución administrativa que de manera expresa designe al servidor público que asumirá las funciones del Director Departamental del INRA.