SAP-S2-0015-2019

Fecha de resolución: 01-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad deTítulo Ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL 017616 de 14 de marzo de 2017, extendido a favor de la Comunidad "Cooco", sobre la superficie de 12665.1438 ha., ubicado en el municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz; invocando las causales de nulidad absoluta previstas por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) y c), y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, referidas a simulación absoluta, error esencial al ente administrativo, que ocasionó violación a la ley aplicable al proceso de saneamiento.

1. Respecto a la causa de nulidad de Título Ejecutorial, por error esencial que destruya la voluntad del administrador, invocado en los puntos 3° y 5° del memorial de demanda.

En lo concerniente a esta causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715,refiriéndonos al punto 3° de la demanda, la parte actora sostiene que, en el proceso de saneamiento, la comunidad beneficiaria, de forma maliciosa habría ocultado al Instituto Nacional de Reforma Agraria el acuerdo transaccional de límites suscrito entre ambas comunidades, induciéndole en error lo cual provocó que no se considerara ni valorara en el Informe en Conclusiones, conforme establece el art. 304 incs. d) y e) del D.S. N° 29215, vulnerándose de esta forma el principio de verdad material.

Al respecto cabe señalar que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; es decir, este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa tiene la facultad de discernir y definir, mediante instrumentos técnicos apropiados, los datos obtenidos del trabajo de campo efectuado en la actividad correspondiente, conforme las disposiciones técnico-legales previstas para aquello y principalmente con la participación de los beneficiarios e interesados que se apersonen al proceso de saneamiento; en el presente caso, se evidencia que el INRA no identificó sobreposición alguna con la superficie que actualmente reclaman los demandantes, aspecto que en la actividad de delimitación de linderos no fue evidenciado por la representante de la comunidad demandante Sra. Emma Yupanqui Chambi a momento de la medición de los vértices y establecimiento de las colindancias, lo que demuestra que nunca existió tal sobreposición en los hechos, por lo que el INRA obró conforme a la normativa agraria vigente sin vulnerarla, no siendo evidente la supuesta violación del art. 304-d)-e) del D.S. N° 29215, como infiere la comunidad demandante, más aún que existe acta de conformidad de linderos entre ambas Comunidades.

En cuanto al argumento de que se hubiese inducido en error al INRA por la ocultación del referido acuerdo transaccional suscrito por ambas comunidades con anterioridad al saneamiento, al respecto cabe señalar que la falta de conocimiento de dicho documento no es motivo para que se hayan cometido errores en la delimitación de las colindancias puesto que, como se dijo anteriormente, al momento de efectuar este trabajo, estuvo presente la representante de la comunidad ‘Ancoma Sud’, quien no reclamó nada al respecto, al contrario dio su conformidad con dicha delimitación, en todo caso era ella quien podía exhibir dicho documento; de lo que si infiere que dicho trabajo estuvo conforme a los limites ya establecidos, consiguientemente no se lesiono el principio de verdad material, concluyéndose que el argumento esgrimido por la comunidad actora no se enmarca a la causal de nulidad por error esencial que destruya la voluntad del administrador, no siendo reconocible ni determinante, puesto que, si no fue su conocimiento dicho documento, por lógica no podría ser considerado en el Informe en Conclusiones, ni mucho menos en la Resolución Final de Saneamiento.

En cuanto al punto 5° de la demanda, referido a que se habría emitido una Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 20559 de 22 de diciembre de 2016- incongruente, sin motivación ni fundamentación, por la no consideración del referido acuerdo transaccional, cabe señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 55/2018 de 12 de octubre de 2018, al respecto sostuvo que: ‘(...) en ese sentido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha señalado que el hecho de que una Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación (...)’(Sic) (Las cursivas son añadidas).

En el caso en cuestión se ha precisado que justamente al no haberse exhibido por parte de la comunidad demandante, el documento referido al acuerdo transaccional en la etapa correspondiente del proceso de saneamiento, no podía ser considerado en el Informe en Conclusiones ni en actos posteriores, por lo que la decisión final fue asumida en base a los informes que contienen los datos técnicos recabados en las diferentes actividades del proceso conforme a procedimiento, no vulnerándose el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que siendo los informes el sustento de la Resolución Suprema N° 20559de 22 de diciembre de 2016, se tiene que lo argumentado por la comunidad demandante, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicha Resolución no es evidente, por lo que en este caso, no puede invocarse error en su emisión, porque precisamente no fue de conocimiento del INRA el referido documento, no teniendo sustento legal el argumento del actor al no adecuarse a la causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715”.

Dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, cuestionando el Título Ejecutorial N°  PCMNAL  017616  de  14  de  marzo  de  2017,  extendido  a  favor  de  la  Comunidad  "Cooco",  sobre  la  superficie  de  12665.1438  ha.,  ubicado  en  el  municipio  de  Sorata,  provincia  Larecaja  del  departamento  de  La  Paz; el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda con los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la causal de error  esencial  que  destruya  la  voluntad del administrador, refiere que de los actuados de saneamiento se constata que el INRA no identificó sobre posición del área titulada respecto a la parte que reclaman los demandantes, existiendo acta de conformidad de linderos entre ambas Comunidades, así también la ocultación del documento transaccional que fija los límites entre las Comunidades colindantes no podría ser considerado como generador de un error esencial debido a que la representante de la Comunidad Ancoma Sud, que es la parte actora, no hizo ningún reclamo en su momento, manifestando su conformidad con la delimitación efectuada en el saneamiento, no habiendo sido de conocimiento del INRA el documento transaccional que ahora se pretende hacer valer para sostener el error esencial; así también no sería cierta la falta de motivación de la Resolución Final de Saneamiento puesto que no se requiere que sea exhaustiva en el detalle de los actuados y contenido de los Informes.

2) Sobre la causal de simulación absoluta, sostiene que la falta de participación de los representantes del Control Social no anula el procedimiento ni puede ser considerada como simulación, constando que el proceso fue debidamente socializado cursando Informe de Cierre, no evidenciándose ningún reclamo de la representante de la Comunidad ahora demandante sobre los linderos, durante la tramitación del proceso de saneamiento.

3) En lo referente a la causal de violación de la ley aplicable, sostiene que la parte actora “comunidad Amcoma Sud”, no acreditó con pruebas que su representante en el saneamiento y para la delimitación de las superficies con la Comunidad ahora demandada, haya sido designada de manera irregular, incumpliendo sus usos y costumbres, tampoco se podría considerar como transgresión a la norma la no participación del Control Social, ya que ésta es facultativa una vez el mismo sea notificado; tampoco se habría aportado pruebas para demostrar que las Actas de Conformidad de Linderos entre Comunidades habrían sido suscritas bajo presión y amenazas; agrega que la Comunidad demandante muy bien pudo haber interpuesto demanda contencioso administrativa si no estaba conforme con los resultados del saneamiento, así también observa, en aplicación de la verdad material, que el acuerdo transaccional que habría sido ocultado y que es presentado como prueba por la parte actora, sería de fecha anterior al Acta de conformidad de linderos suscrita dentro del saneamiento entre las Comunidades ahora en litigio y que evidencia que no había conflicto de linderos.

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por error esencial, este debe ser: a) Determinante, de forma que, la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del Título Ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través, de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

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Proceso de nulidad deTítulo Ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL 017616 de 14 de marzo de 2017, extendido a favor de la Comunidad "Cooco", sobre la superficie de 12665.1438 ha., ubicado en el municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz; invocando las causales de nulidad absoluta previstas por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) y c), y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, referidas a simulación absoluta, error esencial al ente administrativo, que ocasionó violación a la ley aplicable al proceso de saneamiento.

2. Referente a la causa de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, invocado en los numerales 4° y 6° de la demanda.

Respecto a esta causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715, refiriéndonos al punto 4° de la demanda que denuncia el incumplimiento del art. 305-I del D.S. N° 29215, porque no habría sido puesto en conocimiento del Control Social ni de terceros interesados, el Informe de Cierre, el Informe Socialización y los resultados del saneamiento, lo que impidió sean impugnados, provocando de esta manera su indefensión.

Al respecto cabe señalar que, de la revisión de antecedentes se evidencia que todas las actividades del proceso de saneamiento de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección" fueron debidamente publicitadas conforme establece el reglamento agrario, habiéndose hecho conocer a todo interesado y por ende a los propietarios y/o poseedores de predios colindantes, el Informe de Cierre y todos los resultados del saneamiento, conforme se evidencia de los pases radiales y edictos que cursan en fs. 1002, 1003 y 1065 de los antecedentes, descritos en el considerando precedente, sin que haya habido observación alguna de ninguna persona, comunidad u organización social; en consecuencia, en el proceso de saneamiento del cual deviene el Título Ejecutorial demandado de nulidad, cumplió los parámetros de publicidad establecidos en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, promoviéndose en su momento, el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, garantizándose la participación de terceros y particularmente de las comunidades aledañas en la ejecución de este proceso. En el caso de autos, las persona indicada y llamada por ley, como lo es la representante de la Comunidad demandada, si tuvo conocimiento de todos los actuados efectuados por el INRA, consiguientemente el hecho de que no hayan participado los representantes del Control Social como tal, no implica que se haya incurrido en alguna irregularidad que sea causal de nulidad de todo el proceso de saneamiento, en virtud a lo establecido por el art. 8-II del D.S. N° 29215, que señala ‘(...) La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma (...)’(Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas).En este caso como se tiene evidenciado si se hizo conocer dichos informes por lo que, el argumento de que se haya producido simulación por parte la ‘Comunidad Cooco del Cantón Lijuata de la Primera Sección’, que provocara que la comunidad demandante y el Control Social no tengan conocimiento de los resultados del saneamiento contenidos en los diferentes informes y en particular de la socialización de los resultados; no es evidente, puesto que no se creó ningún acto aparente en las actividades desarrolladas en el proceso de saneamiento; asimismo, se concluye que no se vulneró el art. 305 del D.S. N° 29215, toda vez que se dio cumplimiento a dicho artículo al ser público y de conocimiento de la población en general del Informe de Sociabilización de Resultados así como del Informe de Cierre.

Por otra parte, el hecho de que la representante Emma Yupanqui Chambi firmó las actas de conformidad de linderos, no habiéndose probado que fue bajo presión o amenazas, más aún no existe prueba adjunta o en la carpeta de saneamiento que demuestra este aspecto, lo que daría a entender que si hubo el reconocimiento y la aceptación de los límites establecidos en el saneamiento, lo cual hace presuponer la aceptación del mismo por parte de la comunidad demandante que no reclamo nada al respecto en el saneamiento ni cuando se emitió la Resolución Suprema, habiendo intervenido en todo el proceso hasta su conclusión y conocido de los resultados de todo el proceso de saneamiento.

En cuanto al punto 6° de la demanda, referido a la falta de conocimiento por parte del ente administrativo del acuerdo transaccional de 21 de noviembre de 2000, a causa de que la comunidad demandada lo habría ocultado, no habiéndolo hecho conocer al INRA, incurriendo por tal omisión en la causal de nulidad por simulación absoluta, produciéndose un acto aparente contrario a la realidad, en cuanto a los límites establecidos en el saneamiento que serían diferentes a dicho acuerdo.

Al respecto cabe señalar que, siendo consecuentes con lo manifestado líneas arriba, que la supuesta ocultación del referido documento no puede ser argüido por la comunidad demandante como causal de nulidad por simulación, puesto que estaba bajo su responsabilidad el establecer los límites de su comunidad en conformidad a los datos de dicho acuerdo y no sólo de la comunidad demandada, siendo que al momento de establecerse los limites hubo partición y conformidad con los mismos por parte de la representante de la comunidad demandante, quien al firmar las actas de conformidad de linderos dio su aceptación y conformidad.

Por todo ello se concluye, que la simulación por la ocultación del acuerdo transaccional señalado por la parte actora no es evidente, deduciéndose ser correctos los límites establecidos en el saneamiento por la aceptación de la representante de la comunidad demandante, estableciéndose la inexistencia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial por la simulación invocada, toda vez que los hechos producidos en el saneamiento no se subsumen a la causal de simulación absoluta, no habiendo sido claramente establecidos y demostrado por la parte demandante”.

Dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, cuestionando el Título Ejecutorial N°  PCMNAL  017616  de  14  de  marzo  de  2017,  extendido  a  favor  de  la  Comunidad  "Cooco",  sobre  la  superficie  de  12665.1438  ha.,  ubicado  en  el  municipio  de  Sorata,  provincia  Larecaja  del  departamento  de  La  Paz; el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda con los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la causal de error  esencial  que  destruya  la  voluntad del administrador, refiere que de los actuados de saneamiento se constata que el INRA no identificó sobre posición del área titulada respecto a la parte que reclaman los demandantes, existiendo acta de conformidad de linderos entre ambas Comunidades, así también la ocultación del documento transaccional que fija los límites entre las Comunidades colindantes no podría ser considerado como generador de un error esencial debido a que la representante de la Comunidad Ancoma Sud, que es la parte actora, no hizo ningún reclamo en su momento, manifestando su conformidad con la delimitación efectuada en el saneamiento, no habiendo sido de conocimiento del INRA el documento transaccional que ahora se pretende hacer valer para sostener el error esencial; así también no sería cierta la falta de motivación de la Resolución Final de Saneamiento puesto que no se requiere que sea exhaustiva en el detalle de los actuados y contenido de los Informes.

2) Sobre la causal de simulación absoluta, sostiene que la falta de participación de los representantes del Control Social no anula el procedimiento ni puede ser considerada como simulación, constando que el proceso fue debidamente socializado cursando Informe de Cierre, no evidenciándose ningún reclamo de la representante de la Comunidad ahora demandante sobre los linderos, durante la tramitación del proceso de saneamiento.

3) En lo referente a la causal de violación de la ley aplicable, sostiene que la parte actora “comunidad Amcoma Sud”, no acreditó con pruebas que su representante en el saneamiento y para la delimitación de las superficies con la Comunidad ahora demandada, haya sido designada de manera irregular, incumpliendo sus usos y costumbres, tampoco se podría considerar como transgresión a la norma la no participación del Control Social, ya que ésta es facultativa una vez el mismo sea notificado; tampoco se habría aportado pruebas para demostrar que las Actas de Conformidad de Linderos entre Comunidades habrían sido suscritas bajo presión y amenazas; agrega que la Comunidad demandante muy bien pudo haber interpuesto demanda contencioso administrativa si no estaba conforme con los resultados del saneamiento, así también observa, en aplicación de la verdad material, que el acuerdo transaccional que habría sido ocultado y que es presentado como prueba por la parte actora, sería de fecha anterior al Acta de conformidad de linderos suscrita dentro del saneamiento entre las Comunidades ahora en litigio y que evidencia que no había conflicto de linderos.

La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.

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Proceso de nulidad deTítulo Ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL 017616 de 14 de marzo de 2017, extendido a favor de la Comunidad "Cooco", sobre la superficie de 12665.1438 ha., ubicado en el municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz; invocando las causales de nulidad absoluta previstas por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) y c), y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, referidas a simulación absoluta, error esencial al ente administrativo, que ocasionó violación a la ley aplicable al proceso de saneamiento.

3. Respecto a la causa de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, invocadas en los numerales 1 y 2 del memorial de demanda.

En relación a esta causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, refiriéndonos al punto 1° de la demanda, la parte actora sostiene que la mayoría de los integrantes de la comunidad "Ancoma Sud" no estaban de acuerdo con designación de Emma Yupanqui Chambi, como su representante en el proceso de saneamiento de la comunidad "Cooco", no habiéndose respetado los usos y costumbres de dicha comunidad en su designación, en el que no participó el Control Social, violándose de esta manera los arts. 8-I-II y 4-c del D.S. N° 29215, al no haber garantizado el INRA la plena partición de las comunidades colindantes.

Al respecto cabe señalar que, la Sra. Emma Yupanqui Chambi, para actuar como Secretaria General de la Comunidad "Ancoma Sud" y como representante en el saneamiento, supuestamente no contó con el apoyo de todos los integrantes de su comunidad, este hecho posiblemente de ser cierto no es motivo para tachar su participación en el saneamiento de la comunidad Comunidad Cooco del Cantón Lijuata, toda vez que, es en razón del cargo que tenia, por el que ejerció la representación de su comunidad para intervenir en el saneamiento de la comunidad colindante, siendo subjetivos los argumentos de que su persona no cumpliría con la suficiente idoneidad para cumplir dicha función, habiendo dicha representante estado presente en el momento en el que se efectuó la delimitación de los linderos de las comunidades colindantes, participando de manera activa en dichas actividades, firmando las actas de conformidad de linderos de manera voluntaria.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 4-c del D.S. N° 29215, relacionada con la no participación del Control Social, dicho argumento no es valedero, puesto que con la publicación de los Edictos y Avisos se garantizó la plena participación de las personas y organizaciones sociales interesadas en el proceso de saneamiento, siendo otra cosa, el hecho de que dicha organización no haya participado o no se haya constituido ante el ente Administrativo como Control Social.

Respecto a la supuesta contravención del art. 8-I-II del D.S. N° 29215, cabe señalar que dicha disposición legal prescribe en su numeral I) que: ‘(...) Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos(...)’ (Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas). En el caso de autos, siendo facultativo de las organizaciones su participación habiéndose cumplido con hacerles conocer mediante notificación, se cumplió con procedimiento sin vulnerar la norma citada. Asimismo, la última parte del numeral II) del artículo citado señala: ‘(...) Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras (...)’ (Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas).

Al respecto cabe señalar que en el caso de autos la representante fue elegida por las bases de su comunidad además que la misma ejercía el cargo de Secretaria General de la Comunidad, y bajo el principio de buena fe de las partes, intervino en las actividades del saneamiento a las que fue convocada, sin que haya hecho ninguna observación a la realización de esta.

Por otra parte, el argumento de que la misma no tendría legitimidad para ejercer dicha función no es valedera puesto que no se subsume a ninguna de las causales invocadas por la comunidad demandante, toda vez que no se puede argüir error, simulación ni vulneración a la ley, en la designación de la representante de la comunidad "Ancoma Sud", porque esa decisión correspondió a la propia comunidad demandante y la misma no pueda argüir su propia responsabilidad para señalar que por este motivo se hubiera destruido la voluntad de la administración, al tomar en cuenta su participación en el proceso de saneamiento como legitima, toda vez que el INRA cumplió con el deber de efectuar la actividad de establecer los linderos, con la conformidad de los representes de ambas comunidades vecinas, tal cual se produjo en los hechos, evidenciados de la revisión de los actuados producidos en la etapa correspondiente, tal cual consta a fs. 114, 116 y 117 de los antecedentes, sin que se haya producido ningún reclamo el ese momento.

Tampoco es evidente la vulneración a lo establecido por el art.4-c del D.S. N° 29215 por la falta de legitimación en la designación de la representante de la comunidad que intervino en el saneamiento, en el entendido de que su participación fue efectiva por mandato de su propia comunidad, sin perjuicio de que la misma rubrico y plasmo con su sello personal.

Respecto a la no suscripción de las actas de conformidad de linderos por parte del Control Social, esta no se subsume a ninguna de las causales de nulidad invocada por la comunidad demandante, siendo un condicionamiento facultativo y no imperativo, tal cual establece el art. 8-II del D.S. N° 29215 y art. 242 de la C.P.E.

Respecto al argumento referido a la vulneración del art. 4-c del D.S. N° 29215, referidos a la no participación del Control Social y otros sectores, en los procedimientos de saneamiento, reiteramos que su intervención o no es facultativa de la propia organización.

Por otra parte, cabe señalar que en el momento en el que se realizó el levantamiento catastral y en las etapas posteriores, no hubo oposición por parte de los representantes de la comunidad que ahora demanda la nulidad, ni de ninguna organización social bajo el rotulo de Control Social.

En cuanto al supuesto incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad "Ancoma Sud", el demandante no acredita ni señala cuáles son los usos y costumbres que la Comunidad debía seguir para la designación de Emma Yupanqui Chambi como su representante, no demostrando contravención alguna, por lo cual no amerita pronunciamiento alguno al respecto, siendo además decisiones internas de cada comunidad.

En cuanto al punto 2° de la demanda, referido a que las Actas de Conformidad de Linderos estarían viciadas de nulidad porque habrían sido firmadas bajo presión y amenazas por parte de la Comunidad Cooco del Cantón Lijuata, sin haberse recorrido los linderos, además que la designación de la representante que firmó dichas actas seria ilegítima, no habiéndose respetado los usos y costumbres, ni haber participado el Control Social, vulnerándose nuevamente el art. 4 del D.S. N° 29215, y que habrían sido alterados los límites entre ambas comunidades, existiendo sobreposición según un informe técnico que se adjunta al memorial de demanda.

Al respecto cabe señalar que, la afirmación referida a la ilegitimidad de las actas de conformidad de linderos por la presión y amenazas en las que habrían sido suscritas, como causal de nulidad, no fueron probadas por la parte actora, como se tiene dicho líneas arriba, no habiendo señalado siquiera que vicios de nulidad contienen dichas actas, además que no se ajusta a ninguna de las causales demandadas, asimismo la supuesta deslealtad de la comunidad demandada, por la ocultación del acuerdo transaccional de límites tampoco fue probada, ni mucho menos la supuesta alteración de los límites entre las partes, por otra parte el argumento de no haberse recorrido los linderos y puntos señalados tampoco fue probado, consiguientemente el actor no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 1283.I del Código Civil que prescribe: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", (Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas); así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho" (Sic) (Las cursivas y remarcado son añadidas); por lo que tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba constituye los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora no demostró fehacientemente las infracciones que implican la nulidad, vinculado a las causales previstas en el art. 50 I-1-a-c y I-2-c de Ley N° 1715.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 4-c del D.S. N° 29215, relacionada con la no participación del Control Social en la suscripción de las actas de conformidad de linderos tampoco es evidente, toda ves que habiéndose convocado a la población en general públicamente, esta organización no se apersonó siendo facultativa su intervención, y por ausencia en las actividades del saneamiento, no es de responsabilidad de la parte demandante ni de la entidad ejecutora del saneamiento, ya que todas las actividades fueron debidamente publicitadas, habiendo hecho conocer a la población en general, así como a los representantes de los predios colindantes, de la ejecución del saneamiento en la Comunidad Cooco del Cantón Lijuata, conforme se evidencia de los pases radiales y edictos que cursan en los antecedentes del saneamiento, descritos en el considerando precedente, sin que haya habido observación alguna de ninguna persona, comunidad u organización social, como se tiene establecido; en consecuencia, la conclusión a la que se puede arribar en el presente caso, es que el proceso de saneamiento del cual deviene el Título Ejecutorial demandado de nulidad, fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la Ley N° 1715 y su Reglamento Agrario vigente, lo que garantizó en su momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, garantizándose la participación de terceros y particularmente de las comunidades aledañas, por lo que el hecho de que no hayan participado los representantes del Control Social como tal, no implica que se haya incurrido en alguna irregularidad que sea causal de nulidad como se tiene dicho. Asimismo, cabe reiterar que no se identifica en la carpeta de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión, y menos que la comunidad "Cooco", actual demandante, hubiera sido en ese momento afectada por ninguna sobreposición, sobre la porción que ahora demandan como cuya; es más, existen varios Informes Técnicos emitidos por el INRA que dan cuenta que en el área en conflicto no se identificó sobreposición alguna, aspecto que se corrobora de los diferentes informes que cursan en los antecedentes descritos en el anterior considerando, evidenciándose en el Informe en Conclusiones DDPL-US-SAN SIM N° 059/2016 de fs. 978 a 997 de los antecedentes, que en la mensura de los linderos se tuvo la participación activa de las autoridades comunales y sindicales del lugar, así como de las autoridades de las comunidades colindantes tanto en los puntos de medición como en todo el recorrido, por lo que los linderos fueron identificados por ríos y límites naturales, siendo de conocimiento de las autoridades y de los propios beneficiarios, quienes respetaron sus costumbres mutuamente, estando de acuerdo con las mesuras realizadas en la etapa de relevamiento de información en campo, concluyéndose por consiguiente, que habiendo participado la Secretaria General de la comunidad demandante en las actividades de delimitación de su comunidad, se infiere que no se afectó su área, razón por la cual no se realizó oposición alguna al saneamiento, es más se apoyó la ejecución del proceso en el momento en que se produjo dichas actividades.

Por otra parte se concluye que en el caso de autos la parte actora no pudo demostrar que la comunidad demandada haya inducido en error al administrador, por el hecho de no mencionar en el saneamiento la existencia del acuerdo transaccional de límites presentado ahora por la comunidad demandante, toda vez que si esta comunidad se vio afectada por la delimitación de linderos, podía en su momento observar que dicho trabajo no coincidía con los datos del acuerdo mencionado, infiriéndose que por la aceptación y conformidad con los linderos no hubo tal sobreposición que hubiera sido identificado técnicamente por el INRA en el Informe en Conclusiones, es más, fueron los mismos colindantes quienes no observaron oportunamente tal aspecto, reclamado ahora por la comunidad ‘Ancoma Sud’, cuya representante en el momento en que se ejecutó el saneamiento acompaño y validó dicha actividad, consiguientemente no se podría declarar la nulidad del Título Ejecutorial impugnado por este motivo.

Respecto a que el proceso de saneamiento se habría tramitado con violación a las disposiciones citadas por el demandante, siendo este, motivo de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL017616 expedido el 14 de marzo de 2017 a favor de la "Comunidad Cooco del Cantón Lijuta de la primera Sección", cabe señalar que éste, se realizó conforme el procedimiento y en base a los datos señalados precedentemente, por lo que se concluye no ser evidente lo señalado por la parte demandante con referencia la errónea ejecución del saneamiento, más al contrario se demuestra que el trabajo de campo fue realizado con la participación de la representante de la comunidad demandante, quien dio su conformidad con la suscripción de las actas de conformidad de linderos correspondientes, por consiguiente no existe vulneración de las disposiciones legales citadas y menos aún, que lo invocado se adecue a las causales establecidas en el art. 50-I-1-a-c y I-2-c de la Ley N° 1715, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; por último se debe considerar también que, de haber sido evidentes los extremos observados al proceso de saneamiento ahora, la comunidad demandante tenían la facultad de impugnar dicho proceso de manera oportuna a través de la acción contencioso administrativa, derecho que no fue ejercido debidamente en el momento de la emisión de la Resolución Suprema que dio origen al actual Título Ejecutorial que es objeto de nulidad, pretendiendo recién ahora cuestionar dicho proceso con argumentos que corresponden más a la citada acción contenciosa administrativa y no a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Finalmente es necesario señalar que el pretender relacionar la simulación absoluta con el argumento de que se hubiere hecho incurrir en error esencial a la entidad administrativa como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria correspondiente, además que en el caso de autos la prueba presentada por el actor consistente en el Testimonio obtenido del acuerdo transaccional adjunto a la demanda que fue contrastado con los documentos que cursan en los antecedentes y principalmente con el documento que cursa a fs. 237 de obrados, presentado por la comunidad demandada, consistente en el acta de conformidad de linderos de 2 de junio de 2016, es decir de fecha posterior al acuerdo transaccional presentado por la parte actora que es de 21 de noviembre de 2000, acta que se encuentra abalada por las autoridades naturales del lugar, en que se evidencia de que no hay conflicto por linderos, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por los actores”.

Dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, cuestionando el Título Ejecutorial N°  PCMNAL  017616  de  14  de  marzo  de  2017,  extendido  a  favor  de  la  Comunidad  "Cooco",  sobre  la  superficie  de  12665.1438  ha.,  ubicado  en  el  municipio  de  Sorata,  provincia  Larecaja  del  departamento  de  La  Paz; el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda con los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la causal de error  esencial  que  destruya  la  voluntad del administrador, refiere que de los actuados de saneamiento se constata que el INRA no identificó sobre posición del área titulada respecto a la parte que reclaman los demandantes, existiendo acta de conformidad de linderos entre ambas Comunidades, así también la ocultación del documento transaccional que fija los límites entre las Comunidades colindantes no podría ser considerado como generador de un error esencial debido a que la representante de la Comunidad Ancoma Sud, que es la parte actora, no hizo ningún reclamo en su momento, manifestando su conformidad con la delimitación efectuada en el saneamiento, no habiendo sido de conocimiento del INRA el documento transaccional que ahora se pretende hacer valer para sostener el error esencial; así también no sería cierta la falta de motivación de la Resolución Final de Saneamiento puesto que no se requiere que sea exhaustiva en el detalle de los actuados y contenido de los Informes.

2) Sobre la causal de simulación absoluta, sostiene que la falta de participación de los representantes del Control Social no anula el procedimiento ni puede ser considerada como simulación, constando que el proceso fue debidamente socializado cursando Informe de Cierre, no evidenciándose ningún reclamo de la representante de la Comunidad ahora demandante sobre los linderos, durante la tramitación del proceso de saneamiento.

3) En lo referente a la causal de violación de la ley aplicable, sostiene que la parte actora “comunidad Amcoma Sud”, no acreditó con pruebas que su representante en el saneamiento y para la delimitación de las superficies con la Comunidad ahora demandada, haya sido designada de manera irregular, incumpliendo sus usos y costumbres, tampoco se podría considerar como transgresión a la norma la no participación del Control Social, ya que ésta es facultativa una vez el mismo sea notificado; tampoco se habría aportado pruebas para demostrar que las Actas de Conformidad de Linderos entre Comunidades habrían sido suscritas bajo presión y amenazas; agrega que la Comunidad demandante muy bien pudo haber interpuesto demanda contencioso administrativa si no estaba conforme con los resultados del saneamiento, así también observa, en aplicación de la verdad material, que el acuerdo transaccional que habría sido ocultado y que es presentado como prueba por la parte actora, sería de fecha anterior al Acta de conformidad de linderos suscrita dentro del saneamiento entre las Comunidades ahora en litigio y que evidencia que no había conflicto de linderos.

Para la causal de Violación a la ley aplicable, el demandante debe demostrar de manera clara, concreta y fehaciente, la violación de la disposición legal vigente en su momento, que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de  saneamiento  ejecutado  por  el  Instituto  Nacional  de  Reforma  Agraria,  que  sirvió  de  base  para  la  emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad deTítulo Ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL 017616 de 14 de marzo de 2017, extendido a favor de la Comunidad "Cooco", sobre la superficie de 12665.1438 ha., ubicado en el municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz; invocando las causales de nulidad absoluta previstas por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) y c), y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, referidas a simulación absoluta, error esencial al ente administrativo, que ocasionó violación a la ley aplicable al proceso de saneamiento.

(...)

"Finalmente es necesario señalar que el pretender relacionar la simulación absoluta con el argumento de que se hubiere hecho incurrir en error esencial a la entidad administrativa como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria correspondiente, además que en el caso de autos la prueba presentada por el actor consistente en el Testimonio obtenido del acuerdo transaccional adjunto a la demanda que fue contrastado con los documentos que cursan en los antecedentes y principalmente con el documento que cursa a fs. 237 de obrados, presentado por la comunidad demandada, consistente en el acta de conformidad de linderos de 2 de junio de 2016, es decir de fecha posterior al acuerdo transaccional presentado por la parte actora que es de 21 de noviembre de 2000, acta que se encuentra abalada por las autoridades naturales del lugar, en que se evidencia de que no hay conflicto por linderos, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por los actores”.

Dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, cuestionando el Título Ejecutorial N°  PCMNAL  017616  de  14  de  marzo  de  2017,  extendido  a  favor  de  la  Comunidad  "Cooco",  sobre  la  superficie  de  12665.1438  ha.,  ubicado  en  el  municipio  de  Sorata,  provincia  Larecaja  del  departamento  de  La  Paz; el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda con los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la causal de error  esencial  que  destruya  la  voluntad del administrador, refiere que de los actuados de saneamiento se constata que el INRA no identificó sobre posición del área titulada respecto a la parte que reclaman los demandantes, existiendo acta de conformidad de linderos entre ambas Comunidades, así también la ocultación del documento transaccional que fija los límites entre las Comunidades colindantes no podría ser considerado como generador de un error esencial debido a que la representante de la Comunidad Ancoma Sud, que es la parte actora, no hizo ningún reclamo en su momento, manifestando su conformidad con la delimitación efectuada en el saneamiento, no habiendo sido de conocimiento del INRA el documento transaccional que ahora se pretende hacer valer para sostener el error esencial; así también no sería cierta la falta de motivación de la Resolución Final de Saneamiento puesto que no se requiere que sea exhaustiva en el detalle de los actuados y contenido de los Informes.

2) Sobre la causal de simulación absoluta, sostiene que la falta de participación de los representantes del Control Social no anula el procedimiento ni puede ser considerada como simulación, constando que el proceso fue debidamente socializado cursando Informe de Cierre, no evidenciándose ningún reclamo de la representante de la Comunidad ahora demandante sobre los linderos, durante la tramitación del proceso de saneamiento.

3) En lo referente a la causal de violación de la ley aplicable, sostiene que la parte actora “comunidad Amcoma Sud”, no acreditó con pruebas que su representante en el saneamiento y para la delimitación de las superficies con la Comunidad ahora demandada, haya sido designada de manera irregular, incumpliendo sus usos y costumbres, tampoco se podría considerar como transgresión a la norma la no participación del Control Social, ya que ésta es facultativa una vez el mismo sea notificado; tampoco se habría aportado pruebas para demostrar que las Actas de Conformidad de Linderos entre Comunidades habrían sido suscritas bajo presión y amenazas; agrega que la Comunidad demandante muy bien pudo haber interpuesto demanda contencioso administrativa si no estaba conforme con los resultados del saneamiento, así también observa, en aplicación de la verdad material, que el acuerdo transaccional que habría sido ocultado y que es presentado como prueba por la parte actora, sería de fecha anterior al Acta de conformidad de linderos suscrita dentro del saneamiento entre las Comunidades ahora en litigio y que evidencia que no había conflicto de linderos.

A los fines de acreditar la casual de simulación absoluta, no puede ser argüido válidamente por el demandante la ocultación de documentación, si es que el mismo o su representante que participó del proceso de saneamiento, no lo hizo valer y menos aún lo presentó en el momento pertinente.

Ficha 5 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Principio de Verdad Material

“En este contexto, tomando en cuenta el principio de verdad material que prevalece sobre el formal, es oportuno citar lo señalado en la SCP 1662 de 1 de octubre, que establece lo siguiente respecto a este principio: ‘Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsiones la precepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal’.

Similar criterio fue asumido por la SC 2769/2010.R de 10 de diciembre, que sostuvo: ‘El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera’. Es así como: ‘Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez’ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmo que: ‘... las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a tramites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en si mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia’.

De acuerdo a dicho entendimiento, la SCP 1662/2012, concluyó: ‘...que el principio de verdad material consagrado por la propia constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de estrenados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente, Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’. (SCP 0389/2013 Sucre, 25 de marzo de 2013). Procedimientos Administrativo-Comentado Jurisprudencia; Raúl Freddy Cano Guarachi”.