SAP-S2-0014-2018

Fecha de resolución: 20-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demandante arguye que durante el trabajo en campo, se habría verificado la existencia de 143 cabezas de ganado y dos equinos con registro de marca, mismo que no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones.

2) La demandante arguye que el INRA habría cometido irregularidades ha momento de publicitar el Informe en Conclusiones, de ello tendría como prueba los memoriales presentados el 18 de septiembre de 2012, el 5 de octubre de 2012 y reiterado el 13 de diciembre de 2012 que no habrían merecido respuesta del INRA.

3) La actora arguye que el art. 66 del D.S. N° 29215, exigiría el cumplimiento de formalidades en la emisión de Resoluciones, y la resolución impugnada carecería de esa relación de hecho respecto a la propiedad objeto de saneamiento.

"(...) los fundamentos del INRA para desestimar la actividad ganadera en el Informe en Conclusiones, carece de fundamento; además de ser incongruente, a esto debemos añadir, si bien en dicho informe el INRA arguye que el Antecedente Agrario N° 49385 al encontrarse desplazado del predio "LA CONCORDIA" y en aplicación del art. 170-IV del D.S. N° 29215 no corresponde reconocer derecho de propiedad a Anahi Menacho de Vigou, por tal motivo, el ente administrativo debió ingresar a analizar y fundamentar referente al derecho de posesión para establecer la legal o ilegal posesión conforme establecen los arts. 309 o 310, toda vez que para declarar ilegal la posesión debe concurrir algunos de estos elementos, que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la F.S. o F.E.S., que recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, tal cual prescribe el art. 310 del D.S. N° 29215, lo que precisamente el ente administrativo inobservó, omitiendo considerar positiva o negativamente pronunciarse sobre la actividad ganadera".

"(...) el INRA puso en conocimiento a través del aviso público, principalmente mediante cédula a Anahi Menacho de Vigou, tal cual consta a fs. 181 y 182 del cuaderno de saneamiento, sin que la misma o su apoderado se hayan presentado a dicho acto de socialización, en consecuencia mediante decreto administrativo de 20 de agosto de 2012 se aprueba dicho informe; sin embargo posterior a dichos actos, la ahora demandante a través de su apoderado presentó observaciones al informe de cierre, sin considerar que a esa fecha dicho informe ya había sido aprobado, en consecuencia cualquier reclamo u observación ya había precluído; empero a pesar de ello, el INRA mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF Nº 39/2015, respondió a los memoriales y reclamos ejercidos por la administrada, por lo tanto no es evidente que el ente administrativo no haya dado respuesta alguna".

"(...) no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso".

La SAP-S2-0014-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa declarándose Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1342/2015 de 06 de julio de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe de Conclusiones carece de fundamento y es incongruente a momento de desestimar la actividad ganadera, el ente administrativo debió ingresar a analizar y fundamentar referente al derecho de posesión para establecer la legal o ilegal posesión conforme establecen los arts. 309 o 310 del D.S. N°29215.

2) El INRA mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF Nº 39/2015, respondió a los memoriales y reclamos ejercidos por la administrada, por lo tanto no es evidente que el ente administrativo no haya dado respuesta alguna.

3) No es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento.

Para declarar ilegal la posesión debe concurrir algunos de estos elementos, que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la F.S. o F.E.S., que recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, tal cual prescribe el art. 310 del D.S. N° 29215.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) La demandante arguye que durante el trabajo en campo, se habría verificado la existencia de 143 cabezas de ganado y dos equinos con registro de marca, mismo que no habría sido valorado en el Informe en Conclusiones.

2) La demandante arguye que el INRA habría cometido irregularidades ha momento de publicitar el Informe en Conclusiones, de ello tendría como prueba los memoriales presentados el 18 de septiembre de 2012, el 5 de octubre de 2012 y reiterado el 13 de diciembre de 2012 que no habrían merecido respuesta del INRA.

3) La actora arguye que el art. 66 del D.S. N° 29215, exigiría el cumplimiento de formalidades en la emisión de Resoluciones, y la resolución impugnada carecería de esa relación de hecho respecto a la propiedad objeto de saneamiento.

"(...) los fundamentos del INRA para desestimar la actividad ganadera en el Informe en Conclusiones, carece de fundamento; además de ser incongruente, a esto debemos añadir, si bien en dicho informe el INRA arguye que el Antecedente Agrario N° 49385 al encontrarse desplazado del predio "LA CONCORDIA" y en aplicación del art. 170-IV del D.S. N° 29215 no corresponde reconocer derecho de propiedad a Anahi Menacho de Vigou, por tal motivo, el ente administrativo debió ingresar a analizar y fundamentar referente al derecho de posesión para establecer la legal o ilegal posesión conforme establecen los arts. 309 o 310, toda vez que para declarar ilegal la posesión debe concurrir algunos de estos elementos, que su posesión sea posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la F.S. o F.E.S., que recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, tal cual prescribe el art. 310 del D.S. N° 29215, lo que precisamente el ente administrativo inobservó, omitiendo considerar positiva o negativamente pronunciarse sobre la actividad ganadera".

"(...) el INRA puso en conocimiento a través del aviso público, principalmente mediante cédula a Anahi Menacho de Vigou, tal cual consta a fs. 181 y 182 del cuaderno de saneamiento, sin que la misma o su apoderado se hayan presentado a dicho acto de socialización, en consecuencia mediante decreto administrativo de 20 de agosto de 2012 se aprueba dicho informe; sin embargo posterior a dichos actos, la ahora demandante a través de su apoderado presentó observaciones al informe de cierre, sin considerar que a esa fecha dicho informe ya había sido aprobado, en consecuencia cualquier reclamo u observación ya había precluído; empero a pesar de ello, el INRA mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF Nº 39/2015, respondió a los memoriales y reclamos ejercidos por la administrada, por lo tanto no es evidente que el ente administrativo no haya dado respuesta alguna".

"(...) no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso".

La SAP-S2-0014-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa declarándose Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1342/2015 de 06 de julio de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe de Conclusiones carece de fundamento y es incongruente a momento de desestimar la actividad ganadera, el ente administrativo debió ingresar a analizar y fundamentar referente al derecho de posesión para establecer la legal o ilegal posesión conforme establecen los arts. 309 o 310 del D.S. N°29215.

2) El INRA mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF Nº 39/2015, respondió a los memoriales y reclamos ejercidos por la administrada, por lo tanto no es evidente que el ente administrativo no haya dado respuesta alguna.

3) No es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento.

Los informes técnico legales constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone ejercer el control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.