SAP-S2-0013-2018

Fecha de resolución: 20-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) La Resolución Administrativa DD-S-SC 0069/2004 de 21 de junio de 2004 no se basa en ningún Informe de Diagnostico, conforme prevé los arts. 291, 292, 280 y 65 del D.S. N° 29215, condición necesaria para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, lo cual conlleva la nulidad de dicha resolución que determinó el proceso de saneamiento y por ende todas las actuaciones procedimentales ejecutadas a partir de su emisión, siendo estas disposiciones de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo que su inobservancia acarrea la nulidad, aspecto respaldado por la S.C. 0663/2010-R de 19 de julio y la S.C. 0119/2003 de 28 de enero, infiriéndose que toda autoridad judicial o administrativa debe ceñir su accionar conforme el principio de legalidad.

2) La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 124/2012 de 27 de agosto de 2014, es incongruente al excluir del polígono 103, la superficie de 92.3060 ha., dejando sin efecto la superficie de 775.3063 ha., situación que no es clara ni objetiva, ya que se debía utilizar el término de excluir o modificar la superficie, en tal circunstancia dicha resolución según la actora es incoherente, no obstante que toda resolución debe estar basado en un informe legal o en su caso en un informe técnico legal y cumplir claramente los elementos principales que establece el art. 65 del D.S. N° 29215, debiendo ser claro, concreto y objetivo.

3) La carta de citación de 24 de julio de 2014 para el inicio de los trabajos de saneamiento a partir del 25 de julio de 2014, deja un espacio mínimo para apersonarse y preparar el área de trabajos de relevamiento de información en campo, no habiéndose tomado en cuenta la guía del encuestador jurídico en campo del año 1999, pues este documento refiere que la carta de citación debe ser notificado con 5 días de anticipación a los trabajos; sin embargo, no se habría cumplido con esto por lo tanto según la demandante es causal de nulidad por indefensión, atentando el debido proceso y el principio de legalidad, siendo que su aplicación nace desde el primer acto, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; al respecto cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S2a N° 17/2015.

4) La ficha catastral es el documento principal para identificar los datos, en este caso según el Título II, sólo refiere que se habría entregado el documento de identidad; en el Título III, tratándose de un predio que cuenta con tramite agrario e inscrito en Derechos Reales, no se anota ningún dato, quedando en blanco las casillas; en el Título IV, las casillas se encuentran también en blanco, no obstante que la beneficiaria inicial tiene como base el trámite agrario N° 27332, asimismo en el Título V Ítem 30, se encuentra las casillas en blanco sin ninguna consignación, en el Título VI, la forma de adquisición refiere compra venta y se considera como poseedor sin considerar que se trata de una beneficiaria inicial con base en trámite agrario, en tal sentido se procede de forma simple y llana de aprobar dicha Ficha Catastral, situación irregular que no cumple la guía del encuestador jurídico en campo.

5) No cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio, habiéndola considerado poseedora, lo cual contraviene la guía del encuestador jurídico que establece que todo predio que se considere en posesión debe adjuntar, la ficha de información de campo, la cual no existe, siendo por ello irregular, puesto que su persona es beneficiaria inicial con base en trámite agrario, aspecto que le causó perjuicio en el saneamiento, ya que no se habría cumplido el principio de legalidad establecida en la normativa agraria, situación que repercutió e hizo incurrir en error al evaluador en el informe en conclusiones, habiéndola calificado como poseedora ilegal, siendo beneficiaria inicial.

6) El Informe de Conclusiones y Cierre DDSC UDECO INF. N° 00735 de 10 de febrero de 2015, se declara la ilegalidad de su posesión, situación por demás ilógica ya que no se puede concebir este hecho, habiéndose identificando su posesión y la calidad de titular inicial, así como el cumplimiento efectivo de la función social, verificándose inclusive en la propiedad una casa antigua de la época de los años 50, sembradíos y animales domésticos, cometiéndose por ello incoherencias en la etapa de evaluación.

7) La Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015, en su parte dispositiva segunda resuelve declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 del Expediente N° 27332, sobre el predio "Burgos Grande", en la superficie de 487.1764 ha. por incumplimiento de la Función Social; sin embargo de manera incongruente e ilógica, en su parte dispositiva tercera resuelve erróneamente modificar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974 de la Resolución Suprema N° 191299 del Expediente N° 27332 sobre el predio "Burgos Grande", como si se tratara de otro tramite agrario, puesto que en la parte dispositiva segunda se habría emitido un criterio legal sobre el Expediente Agrario N° 27332, de acuerdo al art. 336-II-d) y art. 340 del Reglamento Agrario; empero en su parte dispositiva retrotrae un acto jurídico y hace una nueva valoración, totalmente incongruente e inclusive fuera de toda razón lógica, considerándose esto como un vicio de nulidad ya que toda resolución debe ser idónea, coherente, clara, precisa y no contradictoria, tal como prescribe el art. 66 del Reglamento Agrario y conforme lo establecido en la S.C. 0354/2015-S1 de 13 de agosto de 2015, cuando determina que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

"(...) la demandante cuestiona la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004 dictada al inicio del proceso administrativo de saneamiento; al respecto revisados los antecedentes se evidencia que ésta resolución administrativa de priorización del aérea de saneamiento, fue dictada a consecuencia de la solicitud que hicieron Claudia Bazan de paz y otros, por el cual piden el saneamiento simple de oficio de los predios denominados "Burgos Grande" y "Charaguayco", por ello se emite el Informe Técnico N° PLAN-OFIC-074-2004 de 21 de mayo de 2004, que cursa de fs. 315 a 317 del legajo de saneamiento, constituyéndose este en la base para la emisión de dicha resolución observada, consiguientemente no es evidente que esta resolución no se haya basado en ningún informe previo".

"(...) dentro del proceso de saneamiento ya fue respondida en la vía administrativa, mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/205 de 25 de junio de 2015, señalando que conforme el procedimiento administrativo, dicha resolución fue dictada en vigencia del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento de la Ley N° 1715), en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno".

"(...) se establece que la demandante confunde el reglamento anterior de la Ley N° 1715, con el actual Reglamento contenido en el D.S. N° 29215; sin embargo resultan necesario aclarar que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se inició en aplicación del Reglamento anterior de la Ley N° 1715, vale decir el D.S. 25763, prueba de ello es que en la Resolución aludida, en uno de sus considerandos, de manera textual señala "Que, la Ley 1715 en su art. 70 concordante con el art. 158 inc. a) de su Reglamento dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, cuando se determine conflicto de derechos en propiedades agrarias...", en tal sentido, lo referido por la demandante no condice con la realidad, mucho más aún, cuando el D.S. N° 29215 fue promulgado el 2 de agosto de 2007, cuya aplicación rige para lo venidero, es decir a partir de la fecha de su promulgación, en ese marco es evidente que el ente ejecutor de saneamiento si cumplió conforme la normativa legal vigente en ese entonces".

"(...) en el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por ello, inicialmente se tiene que tomar encuentra lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, este procedimiento, ha sido encargado en su ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad administrativa que tiene la finalidad que a través de éste procedimiento se proceda a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social - FES o Función Social - FS, entre otros aspectos, es decir que, todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ (...)".

"Respecto a la observación realizada por la cual reclama que no se habría dado el tiempo suficiente para que la actora se prepare y participe en los trabajos de campo, cabe señalar que en este punto no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva. En ese orden de cosas, el art. 294-V del D.S. N° 29215 fue cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento ya que procedió a publicar el Edicto Agrario en un medio de presa escrita como es el periódico El Mundo, tal cual consta a fs. 392 del legajo de saneamiento; de igual forma se publicitó atravez de prensa oral como es la Radio DIDES los días 21, 23 y 24 y 25 de julio de 2014, conforme se observa de la factura que cursa a fs. 391 del mismo legajo".

"(...) revisada la carpeta de saneamiento cursa la información que fue recabada conforme la guida correspondiente, teniendo así en primera instancia que el argumento referido a cuestionar la no consignación de datos, no resulta ser evidente, dado que el propio representante de la demandante da conformidad a la ejecución de las misma y que si alguno de los datos no se consigna es de responsabilidad de la parte interesada que participo activamente en todo el proceso, este extremo se verifica de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, identificándose la firma de la parte interesada dando su conformidad con ello".

"Respecto a la inexistencia de la declaración jurada de posesión pacifica del predio, corresponde responder a esta observación que se debe considerar la situación legal que corresponde a cada uno de los interesados, siendo los alcances de lo resuelto para cada uno de los beneficiarios que se señala en la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia Claudina Bazán de Paz al no haber sido considerada poseedora, sino titular inicial en base a un trámite agrario con el N° 27332, no había la necesidad de contarse su posesión con una declaración jurada de posesión pacífica del predio y que resultaría innecesaria contar con dicha declaración cuando se la considera como propietaria, por lo que se considera que no existe contravención, ni causa de nulidad del proceso, asimismo se debe resaltar que esta observación ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, misma que también mereció respuesta en su oportunidad mediante el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015 (...)".

"(...) habiéndose constatado, de la revisión y examen de los actuados contenidos en el cuaderno de saneamiento, que el INRA en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 103, procedió conforme a ley, garantizando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de todos los interesados incluyendo a la actual demandante quien participo activamente en todo el proceso de saneamiento, teniendo así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Suprema N° 175554 de 24 de diciembre de 2015, que en el presente caso objeto de análisis por la demanda presentada, en mérito a la verificación del incumplimiento de la Función Económica Social por parte de la actora, se resolvió declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 de 3 de agosto de 1979 y del expediente agrario de consolidación y dotación N° 27332 emitido a favor de Hermogenes Bazan Algarañaz y otros, sobre el predio denominado "Burgos Grande" en la superficie de 487.1764 ha., misma que modifica el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974 y la Resolución Suprema N° 191299 señalada, adjudicando como subaquirente a la actual titular María Sánchez Muñoz, llegándose a determinar y concluir que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal (...)"

La SAP-S2-0013-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015; con base en los siguientes argumentos:

1) No es evidente que la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004 no se haya basado en ningún informe previo siendo base de la misma el Informe Técnico N° PLAN-OFIC-074-2004 de 21 de mayo de 2004.

2) Es evidente que el ente ejecutor de saneamiento si cumplió conforme la normativa legal vigente en ese entonces, la Resolución aludida, en uno de sus considerandos, de manera textual señala "Que, la Ley 1715 en su art. 70 concordante con el art. 158 inc. a) de su Reglamento dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, cuando se determine conflicto de derechos en propiedades agrarias..."

3) En ese orden de cosas, el art. 294-V del D.S. N° 29215 fue cumplido a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento ya que procedió a publicar el Edicto Agrario en un medio de presa escrita y prensa radial.

4) El argumento referido a cuestionar la no consignación de datos, no resulta ser evidente, dado que el propio representante de la demandante da conformidad a la ejecución de las misma dando su conformidad con ello.

5) No había la necesidad de contarse su posesión con una declaración jurada de posesión pacífica del predio y que resultaría innecesaria contar con dicha declaración cuando se la considera como propietaria, por lo que se considera que no existe contravención, ni causa de nulidad del proceso.

6 y 7) En la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 103, el INRA procedió conforme a ley, garantizando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de todos los interesados incluyendo a la actual demandante quien participó activamente en todo el proceso de saneamiento, llegándose a determinar y concluir que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal.

La demanda contenciosa administrativa, es aquella que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, en este entendido, se tiene que en materia agroambiental, el proceso contencioso administrativo es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual las partes, en el marco de igualdad y debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) La Resolución Administrativa DD-S-SC 0069/2004 de 21 de junio de 2004 no se basa en ningún Informe de Diagnostico, conforme prevé los arts. 291, 292, 280 y 65 del D.S. N° 29215, condición necesaria para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, lo cual conlleva la nulidad de dicha resolución que determinó el proceso de saneamiento y por ende todas las actuaciones procedimentales ejecutadas a partir de su emisión, siendo estas disposiciones de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo que su inobservancia acarrea la nulidad, aspecto respaldado por la S.C. 0663/2010-R de 19 de julio y la S.C. 0119/2003 de 28 de enero, infiriéndose que toda autoridad judicial o administrativa debe ceñir su accionar conforme el principio de legalidad.

2) La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 124/2012 de 27 de agosto de 2014, es incongruente al excluir del polígono 103, la superficie de 92.3060 ha., dejando sin efecto la superficie de 775.3063 ha., situación que no es clara ni objetiva, ya que se debía utilizar el término de excluir o modificar la superficie, en tal circunstancia dicha resolución según la actora es incoherente, no obstante que toda resolución debe estar basado en un informe legal o en su caso en un informe técnico legal y cumplir claramente los elementos principales que establece el art. 65 del D.S. N° 29215, debiendo ser claro, concreto y objetivo.

3) La carta de citación de 24 de julio de 2014 para el inicio de los trabajos de saneamiento a partir del 25 de julio de 2014, deja un espacio mínimo para apersonarse y preparar el área de trabajos de relevamiento de información en campo, no habiéndose tomado en cuenta la guía del encuestador jurídico en campo del año 1999, pues este documento refiere que la carta de citación debe ser notificado con 5 días de anticipación a los trabajos; sin embargo, no se habría cumplido con esto por lo tanto según la demandante es causal de nulidad por indefensión, atentando el debido proceso y el principio de legalidad, siendo que su aplicación nace desde el primer acto, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; al respecto cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S2a N° 17/2015.

4) La ficha catastral es el documento principal para identificar los datos, en este caso según el Título II, sólo refiere que se habría entregado el documento de identidad; en el Título III, tratándose de un predio que cuenta con tramite agrario e inscrito en Derechos Reales, no se anota ningún dato, quedando en blanco las casillas; en el Título IV, las casillas se encuentran también en blanco, no obstante que la beneficiaria inicial tiene como base el trámite agrario N° 27332, asimismo en el Título V Ítem 30, se encuentra las casillas en blanco sin ninguna consignación, en el Título VI, la forma de adquisición refiere compra venta y se considera como poseedor sin considerar que se trata de una beneficiaria inicial con base en trámite agrario, en tal sentido se procede de forma simple y llana de aprobar dicha Ficha Catastral, situación irregular que no cumple la guía del encuestador jurídico en campo.

5) No cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio, habiéndola considerado poseedora, lo cual contraviene la guía del encuestador jurídico que establece que todo predio que se considere en posesión debe adjuntar, la ficha de información de campo, la cual no existe, siendo por ello irregular, puesto que su persona es beneficiaria inicial con base en trámite agrario, aspecto que le causó perjuicio en el saneamiento, ya que no se habría cumplido el principio de legalidad establecida en la normativa agraria, situación que repercutió e hizo incurrir en error al evaluador en el informe en conclusiones, habiéndola calificado como poseedora ilegal, siendo beneficiaria inicial.

6) El Informe de Conclusiones y Cierre DDSC UDECO INF. N° 00735 de 10 de febrero de 2015, se declara la ilegalidad de su posesión, situación por demás ilógica ya que no se puede concebir este hecho, habiéndose identificando su posesión y la calidad de titular inicial, así como el cumplimiento efectivo de la función social, verificándose inclusive en la propiedad una casa antigua de la época de los años 50, sembradíos y animales domésticos, cometiéndose por ello incoherencias en la etapa de evaluación.

7) La Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015, en su parte dispositiva segunda resuelve declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 del Expediente N° 27332, sobre el predio "Burgos Grande", en la superficie de 487.1764 ha. por incumplimiento de la Función Social; sin embargo de manera incongruente e ilógica, en su parte dispositiva tercera resuelve erróneamente modificar el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974 de la Resolución Suprema N° 191299 del Expediente N° 27332 sobre el predio "Burgos Grande", como si se tratara de otro tramite agrario, puesto que en la parte dispositiva segunda se habría emitido un criterio legal sobre el Expediente Agrario N° 27332, de acuerdo al art. 336-II-d) y art. 340 del Reglamento Agrario; empero en su parte dispositiva retrotrae un acto jurídico y hace una nueva valoración, totalmente incongruente e inclusive fuera de toda razón lógica, considerándose esto como un vicio de nulidad ya que toda resolución debe ser idónea, coherente, clara, precisa y no contradictoria, tal como prescribe el art. 66 del Reglamento Agrario y conforme lo establecido en la S.C. 0354/2015-S1 de 13 de agosto de 2015, cuando determina que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

"(...) la demandante cuestiona la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004 dictada al inicio del proceso administrativo de saneamiento; al respecto revisados los antecedentes se evidencia que ésta resolución administrativa de priorización del aérea de saneamiento, fue dictada a consecuencia de la solicitud que hicieron Claudia Bazan de paz y otros, por el cual piden el saneamiento simple de oficio de los predios denominados "Burgos Grande" y "Charaguayco", por ello se emite el Informe Técnico N° PLAN-OFIC-074-2004 de 21 de mayo de 2004, que cursa de fs. 315 a 317 del legajo de saneamiento, constituyéndose este en la base para la emisión de dicha resolución observada, consiguientemente no es evidente que esta resolución no se haya basado en ningún informe previo".

"(...) dentro del proceso de saneamiento ya fue respondida en la vía administrativa, mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/205 de 25 de junio de 2015, señalando que conforme el procedimiento administrativo, dicha resolución fue dictada en vigencia del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento de la Ley N° 1715), en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno".

"(...) se establece que la demandante confunde el reglamento anterior de la Ley N° 1715, con el actual Reglamento contenido en el D.S. N° 29215; sin embargo resultan necesario aclarar que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se inició en aplicación del Reglamento anterior de la Ley N° 1715, vale decir el D.S. 25763, prueba de ello es que en la Resolución aludida, en uno de sus considerandos, de manera textual señala "Que, la Ley 1715 en su art. 70 concordante con el art. 158 inc. a) de su Reglamento dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, cuando se determine conflicto de derechos en propiedades agrarias...", en tal sentido, lo referido por la demandante no condice con la realidad, mucho más aún, cuando el D.S. N° 29215 fue promulgado el 2 de agosto de 2007, cuya aplicación rige para lo venidero, es decir a partir de la fecha de su promulgación, en ese marco es evidente que el ente ejecutor de saneamiento si cumplió conforme la normativa legal vigente en ese entonces".

"(...) en el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por ello, inicialmente se tiene que tomar encuentra lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, este procedimiento, ha sido encargado en su ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad administrativa que tiene la finalidad que a través de éste procedimiento se proceda a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social - FES o Función Social - FS, entre otros aspectos, es decir que, todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ (...)".

"Respecto a la observación realizada por la cual reclama que no se habría dado el tiempo suficiente para que la actora se prepare y participe en los trabajos de campo, cabe señalar que en este punto no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva. En ese orden de cosas, el art. 294-V del D.S. N° 29215 fue cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento ya que procedió a publicar el Edicto Agrario en un medio de presa escrita como es el periódico El Mundo, tal cual consta a fs. 392 del legajo de saneamiento; de igual forma se publicitó atravez de prensa oral como es la Radio DIDES los días 21, 23 y 24 y 25 de julio de 2014, conforme se observa de la factura que cursa a fs. 391 del mismo legajo".

"(...) revisada la carpeta de saneamiento cursa la información que fue recabada conforme la guida correspondiente, teniendo así en primera instancia que el argumento referido a cuestionar la no consignación de datos, no resulta ser evidente, dado que el propio representante de la demandante da conformidad a la ejecución de las misma y que si alguno de los datos no se consigna es de responsabilidad de la parte interesada que participo activamente en todo el proceso, este extremo se verifica de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, identificándose la firma de la parte interesada dando su conformidad con ello".

"Respecto a la inexistencia de la declaración jurada de posesión pacifica del predio, corresponde responder a esta observación que se debe considerar la situación legal que corresponde a cada uno de los interesados, siendo los alcances de lo resuelto para cada uno de los beneficiarios que se señala en la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia Claudina Bazán de Paz al no haber sido considerada poseedora, sino titular inicial en base a un trámite agrario con el N° 27332, no había la necesidad de contarse su posesión con una declaración jurada de posesión pacífica del predio y que resultaría innecesaria contar con dicha declaración cuando se la considera como propietaria, por lo que se considera que no existe contravención, ni causa de nulidad del proceso, asimismo se debe resaltar que esta observación ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento por la parte interesada, misma que también mereció respuesta en su oportunidad mediante el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 0183/2015 (...)".

"(...) habiéndose constatado, de la revisión y examen de los actuados contenidos en el cuaderno de saneamiento, que el INRA en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 103, procedió conforme a ley, garantizando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de todos los interesados incluyendo a la actual demandante quien participo activamente en todo el proceso de saneamiento, teniendo así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Suprema N° 175554 de 24 de diciembre de 2015, que en el presente caso objeto de análisis por la demanda presentada, en mérito a la verificación del incumplimiento de la Función Económica Social por parte de la actora, se resolvió declarar la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 191299 de 3 de agosto de 1979 y del expediente agrario de consolidación y dotación N° 27332 emitido a favor de Hermogenes Bazan Algarañaz y otros, sobre el predio denominado "Burgos Grande" en la superficie de 487.1764 ha., misma que modifica el Auto de Vista de 3 de diciembre de 1974 y la Resolución Suprema N° 191299 señalada, adjudicando como subaquirente a la actual titular María Sánchez Muñoz, llegándose a determinar y concluir que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal (...)"

La SAP-S2-0013-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 17554 de 24 de diciembre de 2015; con base en los siguientes argumentos:

1) No es evidente que la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0069/2004 no se haya basado en ningún informe previo siendo base de la misma el Informe Técnico N° PLAN-OFIC-074-2004 de 21 de mayo de 2004.

2) Es evidente que el ente ejecutor de saneamiento si cumplió conforme la normativa legal vigente en ese entonces, la Resolución aludida, en uno de sus considerandos, de manera textual señala "Que, la Ley 1715 en su art. 70 concordante con el art. 158 inc. a) de su Reglamento dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, cuando se determine conflicto de derechos en propiedades agrarias..."

3) En ese orden de cosas, el art. 294-V del D.S. N° 29215 fue cumplido a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento ya que procedió a publicar el Edicto Agrario en un medio de presa escrita y prensa radial.

4) El argumento referido a cuestionar la no consignación de datos, no resulta ser evidente, dado que el propio representante de la demandante da conformidad a la ejecución de las misma dando su conformidad con ello.

5) No había la necesidad de contarse su posesión con una declaración jurada de posesión pacífica del predio y que resultaría innecesaria contar con dicha declaración cuando se la considera como propietaria, por lo que se considera que no existe contravención, ni causa de nulidad del proceso.

6 y 7) En la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 103, el INRA procedió conforme a ley, garantizando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de todos los interesados incluyendo a la actual demandante quien participó activamente en todo el proceso de saneamiento, llegándose a determinar y concluir que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal.

Todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ.