SAP-S2-0011-2018

Fecha de resolución: 19-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Durante el relevamiento de información en campo, demostró in situ a los funcionarios del INRA, contar con 425 cabezas de ganado vacuno y mejoras, y en el Informe en Conclusiones de 27 de febrero de 2015, e Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 455/2015 de 01 de junio de 2015, vulnerando los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E.; 2-IV de la L. N° 1715 y 166 y siguientes del D.S. N° 29215, se recortó su predio mutilando 8 mejoras, no habiéndose realizado, indica el demandante, un adecuado análisis de la información recabada en información en campo, la normativa agraria a aplicar, ni el carácter social del proceso de saneamiento. Aclara que en el proceso de saneamiento "Tierra Fiscal" sustanciado por el INRA- Cochabamba, se mutilaron 8 de sus mejoras, vulnerando su derecho de propiedad.

2) La Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a pedido de parte N° SSP-B-062/98 de 9 de octubre de 1998, se encontraba vigente hasta la emisión de la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 259/2015 de 14 de noviembre de 2012 y hasta donde tiene conocimiento, la Resolución Final de Saneamiento que señala el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 455/2015, fue emitida el año 2010, tiempo en el cual la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a pedido de parte N° SSP-B-062/98 de 9 de octubre de 1998 se encontraba vigente; en ese entendido, señala el demandante, las resoluciones operativas que dieron pie al proceso de saneamiento de "Tierra Fiscal", se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta que afecta la legalidad de la Resolución Final de Saneamiento que declara tierra fiscal una parte del predio "El Embudo", no habiendo valorado el INRA de forma adecuada la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a pedido de parte N° SSP-B-062/98 de 9 de octubre de 1998.

3) Al tomar conocimiento del Informe en Conclusiones de 27 de febrero de 2015, presentó en tiempo hábil y oportuno memorial ante la Dirección Departamental del INRA-Beni, observando el proceso de saneamiento del predio "El Embudo" y de "Tierra Fiscal"; asimismo, en apego de lo establecido en los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; 3-g), 266, 267 y 298 del D.S. N° 29215, solicitó que el proceso de saneamiento de "Tierra Fiscal" sea objeto de control de calidad y que la misma sea arrimada al proceso de saneamiento del predio "El Embudo"; empero, en un análisis simplista en el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 455/2015 de 01 de junio de 2015, se señala que no corresponde dar curso a la solicitud por parte de la Dirección del INRA-Beni, toda vez que es jurisdicción y competencia del INRA-Cochabamba, o en su caso del INRA-Nacional; con esta respuesta, indica el actor, no existe en el INRA ningún grado de comunicación y coordinación y si la Dirección del INRA-Beni se creía incompetente, correspondía vía conducto regular, remitir su memorial al INRA-Nacional, para que analice su solicitud, al no hacerlo viola el derecho al debido proceso y la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E. y también el art. 24 del mismo cuerpo legal y art.3-I) del D. S. N° 29215.

4) Indica que demostró ante el INRA el cumplimiento de la FES en un 100% de la superficie mensurada, pero incongruentemente sin fundamento de orden legal, en el Informe en Conclusiones de 27 de febrero de 2015, Informe Técnico UDSA-BN N° 455/2015 de 01 de julio de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS N° 1573/2015, se desconoce 425 cabezas de ganado y las 20 mejoras demostradas in situ, mencionando en ésta última que las resoluciones operativas (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA-BN-N° 260/2012 de 15 de noviembre de 2012 y Resolución Administrativa UDSABN N° 234/2014 de 4 de noviembre de 2014) que dieron lugar al proceso de saneamiento del predio "El Embudo", se señala de forma expresa que el área a ser saneada bajo la modalidad de SAN-SIM se denomina Área Nuevo Loreto, ubicada en el municipio Loreto, provincia Marban del departamento del Beni, señalándose en la parte resolutiva primera que se reconoce la superficie de 1130,2644 ha. vía resolución modificatoria, encontrándose ubicada en los municipios de Loreto y Villa Tunari, provincias Marban y Chapare de los departamentos de Beni y Cochabamba, no encontrándose la misma debidamente motivada y existiendo incongruencia en cuanto al objeto de saneamiento.

"(...) tal cual se desprende de la referida Resolución Administrativa cursante de fs. 151 a 152 del legajo de saneamiento SAN-SIM del predio denominado "Tierra Fiscal"; por lo que, no se evidencia que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera vulnerado los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E.; 2-IV de la L. N° 1715 y 166 y siguientes del D.S. N° 29215, como afirma el demandante, al haber verificado el INRA el cumplimiento de la FES conforme a procedimiento que fue la base para otorgar derecho de propiedad al actor sobre el predio "El Embudo" en la superficie concedida antes descrita en consideración al cuadro fáctico precedentemente desarrollado, decisión administrativa que de ninguna manera desconoció la FES y mejoras verificadas en el referido predio, como arguye el demandante, por lo que de ninguna manera puede considerarse dicha decisión administrativa como ilegal o vulneratoria de derechos, que por la particularidad que presenta el predio en análisis, la superficie restante de 1239.8878 ha., que según el actor debió reconocérsele, no se encuadra, a los alcances de la previsión contenida en el art. 279 del D.S. N° 29215, al haberse declarado la misma con anterioridad y en proceso de saneamiento distinto como "Tierra Fiscal", que al emerger de una resolución administrativa ejecutoriada, no permite extender dicha superficie al proceso de saneamiento del predio "El Embudo", habiendo desarrollado el INRA el proceso de saneamiento acorde a las normas que la regulan, lo que inviabiliza la pretensión del actor".

"(...) el actor al referir en su demanda que "las resoluciones operativas que dieron pie al proceso de saneamiento de "Tierra Fiscal" se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta que afecta la legalidad de la Resolución Final de Saneamiento que declara tierra fiscal una parte el predio "El Embudo", pretende que se ejerza control de legalidad respecto de un proceso de saneamiento y la resolución emitida en él, cuando éste no es el objeto de la demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 12 a 18 y vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 54 a 55 de obrados, ya que demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1573/2015 de 31 de julio de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 198 del predio denominado "El Embudo" y no así la Resolución Administrativa RA SS N° 0904/2010 de 5 de octubre de 2010, emergente del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y procedimiento especial de identificación de tierras fiscal respecto al polígono 655 del predio denominado "TIERRA FISCAL", tramitado por el INRA-Cochabamba; consecuentemente, no corresponde a éste Tribunal ejercer control de legalidad alguna respecto de dicho proceso de saneamiento que suponga emitir criterio de fondo sobre dicha tramitación y resolución administrativa, desestimando por tal lo pretendido por el actor sobre el particular".

"(...) corresponde señalar que el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso previsto por el art. 266 y siguientes del D.S.N° 29215, se ejecuta, cuando el caso así lo requiera y en el momento procesal previsto por dicha norma, por la Dirección Nacional del INRA, a la que podría haber acudido el demandante, por lo que la Dirección Departamental del INRA-Beni, no efectuó ilegalidad alguna respecto de éste extremo, y finalmente, utilizar, si así correspondiera, los recursos administrativos que prevé la ley, si considera que el INRA-Beni hubiera efectuado tramitación errónea o ilegal; por lo que, no se evidencia haberse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., así como tampoco el derecho a la petición prevista por el art. 24 del mismo cuerpo legal y menos aún el art. 3-I del D.S. N° 29215, como acusa el demandante, determinando la inviabilidad de su petitorio".

La SAP-S2-0011-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1573/2015 de 31 de julio de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No se evidencia que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera vulnerado los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E.; 2-IV de la L. N° 1715 y 166 y siguientes del D.S. N° 29215.

2) No correspondía al INRA otorgar valor legal alguno a la referida Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a pedido de parte N° SSP-B-062/98 de 9 de octubre de 1998, que por imperio de lo previsto por el art. 289, ordenada la caducidad del procedimiento, como ocurrió en el caso que se analiza, sólo podría sanearse bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio como fue tramitado el saneamiento del predio en cuestión, lo que determina la inviabilidad de lo peticionado por el actor sobre este aspecto.

3) Las solicitudes que presentó el actor observando el proceso de saneamiento, fueron debidamente consideradas, analizadas y resueltas en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 455/2015 de 01 de junio de 2015 cursante de fs. 267 a 274 del legajo de saneamiento, no siendo evidente que el INRA hubiese efectuado un análisis simplista como arguye el demandante.

4) No se evidencia haberse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., así como tampoco el derecho a la petición prevista por el art. 24 del mismo cuerpo legal y menos aún el art. 3-I del D.S. N° 29215, como acusa el demandante, determinando la inviabilidad de su petitorio

El control de legalidad que ejerce el Tribunal Agroambiental como emergencia de la acción contencioso administrativa respecto de los actos y/o decisiones emanadas de la administración estatal, es asumido ante la presentación escrita de la demanda en la que se identifica la Resolución administrativa que se impugna, así como la autoridad o autoridades que la emitieron, ya que la iniciación del proceso incumbe a las partes, siendo la demanda el acto procesal en el que se plasma la pretensión cuya tutela se impetra, conforme prevé el art. 86 y 327 del Cód. Pdto.Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. N° 1715 y la excepcionalidad prevista por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.