AID-S1-0042-2019

Fecha de resolución: 09-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Indica que ante la duda surgida entre algunos miembros de su Directorio y analizando la situación real del predio EL TREBOL, señala que la COPNAG no podría inferir sobre aspectos técnicos legales, porque serán pues las instituciones llamadas por ley, las que reconozcan la legitimidad del derecho propietario del nombrado predio; en ese sentido, de manera formal desiste del proceso y del derecho, así también, pide se ordene el archivo de obrados.

"el desistimiento es una forma extraordinaria de concluir el proceso, razón por la cual, los art. 303, 304, 305 y 307 del Cód. Pdto, Civ., aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, determinan las clases de desistimiento, entre ellas el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho, implicando este último, renunciar a la pretensión jurídica, además de que el actor no podrá promover otro proceso en el mismo objeto y causa; aspecto que sucedió en el presente caso, toda vez que la parte actora mediante memoriales de fs. 461 y vta. y fs. 468 de obrados, manifestó y ratifico de forma expresa, su libre decisión de desistir del proceso y del derecho; consecuentemente, corresponde a este Tribunal pronunciarse en tal sentido".

El AID-S1-0042-2019 acepta el DESISTIMIENTO DEL DERECHO Y DEL PROCESO de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento: 1) La parte actora mediante memoriales de fs. 461 y vta. y fs. 468 de obrados, manifestó y ratifico de forma expresa, su libre decisión de desistir del proceso y del derecho; consecuentemente, corresponde a este Tribunal pronunciarse en tal sentido.

El desistimiento es una forma extraordinaria de concluir el proceso, razón por la cual, los art. 303, 304, 305 y 307 del Cód. Pdto, Civ., aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, determinan las clases de desistimiento, entre ellas el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho, implicando este último, renunciar a la pretensión jurídica, además de que el actor no podrá promover otro proceso en el mismo objeto y causa.