SAP-S2-0010-2018

Fecha de resolución: 05-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) No se consignó en las resoluciones operativas de saneamiento el nombre de la propiedad como "El Chocolatal" y tampoco se citó en el proceso de saneamiento al actual propietario pese a su legal apersonamiento, causándole indefensión.

2) El predio "El Chocolatal" se encuentra afectado en un 100% por la inundación del año 2014 correspondiendo la aplicación del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, negando el INRA su aplicación sin fundamento legal ni cita de normativa aplicable.

"(...) del legajo de saneamiento, identifican a persona distinta como titular del predio sometido a saneamiento, que por los efectos que de él derivan, correspondía al INRA-BENI garantizar su legal comunicación a Roger Rojas Quevedo, mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, que no puede ser subsanado con la publicación del edicto donde se intimaba también a terceras personas interesadas, en razón de haberse identificado el predio que será sometido a saneamiento y por ende corresponde identificar correctamente a su titular que, por los antecedentes descritos, no era desconocido, por lo que la comunicación procesal es de vital importancia, puesto que con ello se otorga al interesado la facultad de intervenir en la etapa de relevamiento de información en campo, presentar documentación relativa a su derecho que le asiste, acreditar la posesión y cumplimiento de la FS o FES y realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, más aun cuando de dichas actuaciones administrativas derivará conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215; extremo que debió cuidar el ente administrativo evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, afectando con ello el debido proceso, lo que implica la ilegalidad de la actuación administrativa".

"Conforme se desprende de la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2015 de 13 de julio de 2018 cursante de fs. 39 a 41 de legajo de saneamiento, se dispuso la aplicación de procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y/o Función Social en predios afectados por inundaciones conforme prevé el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, estando en dicha situación el predio "El Chocolatal" conforme a lo determinado por el INRA-BENI en el Informe Técnico Legal UDSA-BN- N° 663/2015 de 10 de julio de 2015 cursante de fs. 23 a 28 de legajo de saneamiento; consiguientemente, la ejecución de las etapas de saneamiento de predio en cuestión, particularmente el relevamiento de información en campo, debe ajustarse a los preceptos contenidos en dicha norma legal, concordante con lo previsto por el art. 177 del D.S. N° 29215, cuyos resultados se plasmarán en el Informe en Conclusiones con las formalidades que la ley prevé para el desarrollo de ésta etapa, desprendiéndose de las mismas que la actividad de verificación en campo se realice "una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre", siendo por tal un procedimiento especial de verificación de la FES o FS, en el que se tomará en cuenta la "información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios", lo que implica una especie de flexibilización en las formalidades y presupuestos que regulan la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social prevista en el D.S. N° 29215, puesto que deberá tomarse en cuenta información anterior a la verificación en campo, que precisamente como efecto de la inundación, lo recabado en la actualidad no es un reflejo real y objetivo de lo que pudo ser o fue el predio antes del desastre natural, estando en consecuencia obligado el ente administrativo encargado del saneamiento de tierras a recabar toda la información valedera y útil para asumir la determinación justa, correcta y legal, que además contenga la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible, dada la característica especial que se presenta en los predios que sufrieron inundación por las consecuencias que de él emergen".

 

 

La SAP-S2-0010-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativaen su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 1583/2016 de 27 de julio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA-BENI no garantizó la notificación al titular del predio , mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, vulnerando su derecho a realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215.

2) El INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "El Chocolatal", lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

Las personas naturales o jurídicas que participan del proceso de saneamiento, tienen el derecho de conocer los actuados que se desarrollan en el mismo a objeto de ejercer, en igualdad de condiciones, las facultades que la ley les confiere en defensa de su propiedad o posesión, debiendo para ello el administrador observar cumplidamente el procedimiento establecido, particularmente el referido a la comunicación procesal, garantizando el debido proceso y el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa, por lo que dicha actividad procesal se torna inexcusable e imprescindible.

SC 1369/2001-R de 19 de diciembre: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) No se consignó en las resoluciones operativas de saneamiento el nombre de la propiedad como "El Chocolatal" y tampoco se citó en el proceso de saneamiento al actual propietario pese a su legal apersonamiento, causándole indefensión.

2) El predio "El Chocolatal" se encuentra afectado en un 100% por la inundación del año 2014 correspondiendo la aplicación del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, negando el INRA su aplicación sin fundamento legal ni cita de normativa aplicable.

"(...) del legajo de saneamiento, identifican a persona distinta como titular del predio sometido a saneamiento, que por los efectos que de él derivan, correspondía al INRA-BENI garantizar su legal comunicación a Roger Rojas Quevedo, mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, que no puede ser subsanado con la publicación del edicto donde se intimaba también a terceras personas interesadas, en razón de haberse identificado el predio que será sometido a saneamiento y por ende corresponde identificar correctamente a su titular que, por los antecedentes descritos, no era desconocido, por lo que la comunicación procesal es de vital importancia, puesto que con ello se otorga al interesado la facultad de intervenir en la etapa de relevamiento de información en campo, presentar documentación relativa a su derecho que le asiste, acreditar la posesión y cumplimiento de la FS o FES y realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, más aun cuando de dichas actuaciones administrativas derivará conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215; extremo que debió cuidar el ente administrativo evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, afectando con ello el debido proceso, lo que implica la ilegalidad de la actuación administrativa".

"Conforme se desprende de la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2015 de 13 de julio de 2018 cursante de fs. 39 a 41 de legajo de saneamiento, se dispuso la aplicación de procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y/o Función Social en predios afectados por inundaciones conforme prevé el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, estando en dicha situación el predio "El Chocolatal" conforme a lo determinado por el INRA-BENI en el Informe Técnico Legal UDSA-BN- N° 663/2015 de 10 de julio de 2015 cursante de fs. 23 a 28 de legajo de saneamiento; consiguientemente, la ejecución de las etapas de saneamiento de predio en cuestión, particularmente el relevamiento de información en campo, debe ajustarse a los preceptos contenidos en dicha norma legal, concordante con lo previsto por el art. 177 del D.S. N° 29215, cuyos resultados se plasmarán en el Informe en Conclusiones con las formalidades que la ley prevé para el desarrollo de ésta etapa, desprendiéndose de las mismas que la actividad de verificación en campo se realice "una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre", siendo por tal un procedimiento especial de verificación de la FES o FS, en el que se tomará en cuenta la "información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios", lo que implica una especie de flexibilización en las formalidades y presupuestos que regulan la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social prevista en el D.S. N° 29215, puesto que deberá tomarse en cuenta información anterior a la verificación en campo, que precisamente como efecto de la inundación, lo recabado en la actualidad no es un reflejo real y objetivo de lo que pudo ser o fue el predio antes del desastre natural, estando en consecuencia obligado el ente administrativo encargado del saneamiento de tierras a recabar toda la información valedera y útil para asumir la determinación justa, correcta y legal, que además contenga la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible, dada la característica especial que se presenta en los predios que sufrieron inundación por las consecuencias que de él emergen".

 

 

La SAP-S2-0010-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativaen su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 1583/2016 de 27 de julio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA-BENI no garantizó la notificación al titular del predio , mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, vulnerando su derecho a realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215.

2) El INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "El Chocolatal", lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos.

SC 1369/2001-R de 19 de diciembre: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1) No se consignó en las resoluciones operativas de saneamiento el nombre de la propiedad como "El Chocolatal" y tampoco se citó en el proceso de saneamiento al actual propietario pese a su legal apersonamiento, causándole indefensión.

2) El predio "El Chocolatal" se encuentra afectado en un 100% por la inundación del año 2014 correspondiendo la aplicación del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, negando el INRA su aplicación sin fundamento legal ni cita de normativa aplicable.

"(...) del legajo de saneamiento, identifican a persona distinta como titular del predio sometido a saneamiento, que por los efectos que de él derivan, correspondía al INRA-BENI garantizar su legal comunicación a Roger Rojas Quevedo, mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, que no puede ser subsanado con la publicación del edicto donde se intimaba también a terceras personas interesadas, en razón de haberse identificado el predio que será sometido a saneamiento y por ende corresponde identificar correctamente a su titular que, por los antecedentes descritos, no era desconocido, por lo que la comunicación procesal es de vital importancia, puesto que con ello se otorga al interesado la facultad de intervenir en la etapa de relevamiento de información en campo, presentar documentación relativa a su derecho que le asiste, acreditar la posesión y cumplimiento de la FS o FES y realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, más aun cuando de dichas actuaciones administrativas derivará conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215; extremo que debió cuidar el ente administrativo evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, afectando con ello el debido proceso, lo que implica la ilegalidad de la actuación administrativa".

"Conforme se desprende de la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 208/2015 de 13 de julio de 2018 cursante de fs. 39 a 41 de legajo de saneamiento, se dispuso la aplicación de procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y/o Función Social en predios afectados por inundaciones conforme prevé el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, estando en dicha situación el predio "El Chocolatal" conforme a lo determinado por el INRA-BENI en el Informe Técnico Legal UDSA-BN- N° 663/2015 de 10 de julio de 2015 cursante de fs. 23 a 28 de legajo de saneamiento; consiguientemente, la ejecución de las etapas de saneamiento de predio en cuestión, particularmente el relevamiento de información en campo, debe ajustarse a los preceptos contenidos en dicha norma legal, concordante con lo previsto por el art. 177 del D.S. N° 29215, cuyos resultados se plasmarán en el Informe en Conclusiones con las formalidades que la ley prevé para el desarrollo de ésta etapa, desprendiéndose de las mismas que la actividad de verificación en campo se realice "una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre", siendo por tal un procedimiento especial de verificación de la FES o FS, en el que se tomará en cuenta la "información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios", lo que implica una especie de flexibilización en las formalidades y presupuestos que regulan la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social prevista en el D.S. N° 29215, puesto que deberá tomarse en cuenta información anterior a la verificación en campo, que precisamente como efecto de la inundación, lo recabado en la actualidad no es un reflejo real y objetivo de lo que pudo ser o fue el predio antes del desastre natural, estando en consecuencia obligado el ente administrativo encargado del saneamiento de tierras a recabar toda la información valedera y útil para asumir la determinación justa, correcta y legal, que además contenga la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible, dada la característica especial que se presenta en los predios que sufrieron inundación por las consecuencias que de él emergen".

 

 

La SAP-S2-0010-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativaen su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 1583/2016 de 27 de julio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA-BENI no garantizó la notificación al titular del predio , mucho más cuando éste se apersonó al proceso solicitando expresamente su intervención en sustitución del anterior propietario del predio en cuestión, vulnerando su derecho a realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en el art. 70 del D.S. Nº 29215.

2) El INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "El Chocolatal", lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

Si bien los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros.

SC 1369/2001-R de 19 de diciembre: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".