SAP-S2-0008-2019

Fecha de resolución: 21-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 correspondiente al predio Cayacayani Baños - Parcela No. 158, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS contra los titulares del mismo, arguyendo los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta,  contemplados en el artículo 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley N° 1715, así como parágrafo II, incisos b) y c) del mismo artículo; respecto al cual en Sentencia el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda.

Error esencial que destruya su voluntad.

En torno al error esencial, la jurisprudencia de éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha establecido: ‘(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en ‘error de hecho’ y ‘error de derecho’, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir’".

(...)

“Si bien el demandante arguye que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, numeral 1, inc. a) del art. 50 de la Ley N° 1715, referida al error esencial, se habría producido por la posesión ilegal de los beneficiarios sobre la parcela 158, la misma está sustentada en el hecho de que este predio sería de la comunidad y que dicho derecho estaría respaldado en la Resolución Suprema N° 117213, siendo que dicha parcela habría sido poseída como área comunal, usándola como pastoreo común, por lo que no existe prueba alguna que demuestre la posesión pura y simple de los demandados. Asimismo, el argumento respecto al incumplimiento de la Función Social, no habría sido verificado conforme establece el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del Decreto Supremo N° 29215; al respecto se establece que los argumentos expuestos por la parte actora no encuentran con asidero legal alguno, puesto que no existe ninguna documentación aportada por el demandante que de credibilidad a tales afirmaciones.

En el caso de autos, el argumento que se relaciona con el vicio de nulidad por error esencial, que se sustentaría en la forma dolosa y de mala fe, en la que se habría hecho incurrir en error a la entidad administrativa, respecto a la posesión de los demandados, ejercida sobre el predio ahora titulado, desconociendo la existencia de una verdadera posesión por parte de la comunidad, se establece que, de la documentación cursante en obrados no se constata pruebas irrefutables que desvirtúen la posesión certificada al demandado sobre el predio, la misma que conforme se ha señalado precedentemente fue firmada por la autoridad natural de la Comunidad y validada por la autoridad administrativa del INRA a través de la Resolución Suprema N° 11521 de 31 de diciembre de 2013; asimismo, producto de la aplicación de saneamiento interno, se verificó que quienes cumple la Función Social son Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, por lo que el demandante al citar el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, ingresa en una contradicción legal, ya que el mismo señala que en el predio Cayacayani Baños, hubo aplicación de saneamiento interno, corroborada con la documentación cursante de fs. 71 a 98 de la carpeta de saneamiento. Conforme cita el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el saneamiento interno puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, basándose en los usos y costumbres de cada comunidad, por lo que la verificación de la función social en cada una de las parcelas que componen el predio Cayacayani Baños, particularmente de la parcela N° 158, fue realizada en base a los usos y costumbre de la misma, situación que es plenamente acreditada a través del formulario de saneamiento interno cursante a fs. 563 del legajo de saneamiento”.

Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional se declara Improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial que impugna el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 correspondiente al predio Cayacayani Baños - Parcela No. 158, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS contra los titulares del mismo; bajo los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la causal de “error esencial”, haciendo referencia al error de hecho y de derecho y los elementos constitutivos de esta causal, refiere que el error no únicamente debe influir en la voluntad del administrador sino que debe constituir el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en el caso concreto, la posesión ilegal de los beneficiarios del título y el incumplimiento de la Función Social, invocados como hechos constitutivos de esta causal, no estarían probados por ninguna documentación aportada por la parte actora, cursando en los actuados de saneamiento, la firma de las autoridades de la Comunidad y valoradas por el INRA, producto del trámite ejecutado como Saneamiento Interno.

2) En cuanto a la causal de “simulación absoluta”, haciendo referencia a los elementos que la componen referidos a: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y como tercer componente, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en el caso concreto, respecto al argumento del demandante que sostiene que existiría simulación absoluta, acreditada documentalmente, por conflicto entre los demandados y la Comunidad ya que no habría posesión y cumplimiento de la Función Social, hechos que provocaron un acto aparente alejado de la verdad real; la Sentencia sostiene que de los actuados de saneamiento, no se evidencia documentación que acredite conflicto alguno que el ente administrativo habría omitido tratar, y que no podrían ser considerados ni dados por ciertos, en respaldo de esta causal, argumentos y documentación que emergieron posteriores a la conclusión de saneamiento; asimismo de los actuados de saneamiento, se constataría no ser evidente la falta de notificaciones con actuaciones a los dirigentes de la Comunidad ya que todos los formularios de saneamiento interno fueron firmados por las autoridades comunitarias, y que el INRA les puso en conocimiento los resultados del trámite.

3) En cuanto a las otras causales invocadas de “ausencia de causa” y “violación de la ley aplicable”, refiere que no han sido debidamente fundamentadas y motivadas y menos aún probadas, por lo que son desestimadas no mereciendo mayor argumentación

A efectos de la valoración de la causal de nulidad de título ejecutorial de “error esencial”, el error de hecho y error de derecho, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico; en ese sentido, dicho error debe cumplir con los requisitos de: a) influir en la voluntad del administrador; b) constituir el fundamento de la toma de decisión del mismo.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 08/2019, de 21 de marzo de 2019, para la causal de error esencial recoge el entendimiento plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013. Para la causal de simulación absoluta cita la Sentencias  Agroambientales  Nacionales: S1a Nº  39/2015  de  26/05/2015,  S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 correspondiente al predio Cayacayani Baños - Parcela No. 158, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS contra los titulares del mismo, arguyendo los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta,  contemplados en el artículo 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley N° 1715, así como parágrafo II, incisos b) y c) del mismo artículo; respecto al cual en Sentencia el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda.

Simulación absoluta.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: ‘El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la ‘creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad’, otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado’. El referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018”.

(…)

“Respecto a los argumentos señalados por el demandante como causal de nulidad por simulación absoluta, cabe precisar que como lo ha desarrollado el lineamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Agroambiental, es necesario demostrar a través de prueba, que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. Al respecto de lo señalado, es preciso remitirnos a la emisión de la Resolución Suprema N° 11521 y el Título Ejecutorial N° PPDNAL 314343, que datan de fecha 31 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 respectivamente, los cuales son anteriores al acta de reunión extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2015 cursante a fs. 252 (folio 57 del libro de actas), en la que se hace referencia ‘...que de una visita realizada al INRA, se estableció que el compañero Delfín Flores, había hecho titular el terreno de la comunidad a su nombre... Nicolás Medina y Ubaldo informan que ese terreno había sido medido para la comunidad y de forma abusiva Delfín ha hecho titular a su nombre, por lo que las bases previa deliberación deciden que dicho terreno tiene que volver a la comunidad...’. Revisados y cotejados los documentos adjuntos a la carpeta de saneamiento, se establece que durante la tramitación y conclusión del proceso de saneamiento del predio Cayacayani Baños y particularmente de la parcela N° 158, no existe documentación que acredite la existencia de conflicto alguno que el ente administrativo habría omitido tratar, por lo que mal puede pretenderse dar por ciertos, argumentos que emergieron pos conclusión de saneamiento, más aún si estos no fueron debidamente documentados.

Por otro lado, los argumentos respecto a la falta de notificaciones de actuaciones de saneamiento a los dirigentes de la comunidad, se encuentran fuera de contexto real, puesto que de la revisión de los antecedentes, se establece que todos los formularios de saneamiento interno, fueron firmados por las autoridades comunitarias, asimismo de fs. 839 a 840 de la carpeta de saneamiento, se observa la existencia de actas de conformidad de linderos internos, correspondientes al predio Cayacayani Baños, las cuales se encuentran abaladas por las autoridades naturales del lugar; asimismo, de fs. 936 a 973 de la carpeta de saneamiento, se observa que la entidad administrativa puso en conocimiento de las autoridades comunitarias los resultados emergentes de la aplicación de saneamiento interno bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en el predio Cayacayani Baños, más propiamente a la parcela 158 cuyo registro se encuentra a fs. 959; asimismo, emitida la Resolución Final de Saneamiento, R.S. N° 11521 de 31 de diciembre de 2013, la misma fue notificada conforme consta de fs. 1256 a 1260 del legajo de saneamiento. Por la relación efectuada, se establece que la falta de notificación con actuaciones del saneamiento, invocada por la parte demandante, carecen de todo fundamento legal, recayendo el actor en argumentos falaces que no se circunscriben a la doctrina definida para el vicio de nulidad por simulación absoluta”.

Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional se declara Improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial que impugna el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 correspondiente al predio Cayacayani Baños - Parcela No. 158, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS contra los titulares del mismo; bajo los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la causal de “error esencial”, haciendo referencia al error de hecho y de derecho y los elementos constitutivos de esta causal, refiere que el error no únicamente debe influir en la voluntad del administrador sino que debe constituir el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en el caso concreto, la posesión ilegal de los beneficiarios del título y el incumplimiento de la Función Social, invocados como hechos constitutivos de esta causal, no estarían probados por ninguna documentación aportada por la parte actora, cursando en los actuados de saneamiento, la firma de las autoridades de la Comunidad y valoradas por el INRA, producto del trámite ejecutado como Saneamiento Interno.

2) En cuanto a la causal de “simulación absoluta”, haciendo referencia a los elementos que la componen referidos a: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y como tercer componente, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en el caso concreto, respecto al argumento del demandante que sostiene que existiría simulación absoluta, acreditada documentalmente, por conflicto entre los demandados y la Comunidad ya que no habría posesión y cumplimiento de la Función Social, hechos que provocaron un acto aparente alejado de la verdad real; la Sentencia sostiene que de los actuados de saneamiento, no se evidencia documentación que acredite conflicto alguno que el ente administrativo habría omitido tratar, y que no podrían ser considerados ni dados por ciertos, en respaldo de esta causal, argumentos y documentación que emergieron posteriores a la conclusión de saneamiento; asimismo de los actuados de saneamiento, se constataría no ser evidente la falta de notificaciones con actuaciones a los dirigentes de la Comunidad ya que todos los formularios de saneamiento interno fueron firmados por las autoridades comunitarias, y que el INRA les puso en conocimiento los resultados del trámite.

3) En cuanto a las otras causales invocadas de “ausencia de causa” y “violación de la ley aplicable”, refiere que no han sido debidamente fundamentadas y motivadas y menos aún probadas, por lo que son desestimadas no mereciendo mayor argumentación.

La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes:  a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 08/2019, de 21 de marzo de 2019, para la causal de error esencial recoge el entendimiento plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013. Para la causal de simulación absoluta cita la Sentencias  Agroambientales  Nacionales: S1a Nº  39/2015  de  26/05/2015,  S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 correspondiente al predio Cayacayani Baños - Parcela No. 158, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS contra los titulares del mismo, arguyendo los vicios de nulidad de error esencialsimulación absoluta,  contemplados en el artículo 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley N° 1715, así como parágrafo II, incisos b) y c) del mismo artículo; respecto al cual en Sentencia el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda.

Error esencial que destruya su voluntad.

En torno al error esencial, la jurisprudencia de éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha establecido: ‘(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en ‘error de hecho’ y ‘error de derecho’, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir’".

(...)

“Si bien el demandante arguye que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, numeral 1, inc. a) del art. 50 de la Ley N° 1715, referida al error esencial, se habría producido por la posesión ilegal de los beneficiarios sobre la parcela 158, la misma está sustentada en el hecho de que este predio sería de la comunidad y que dicho derecho estaría respaldado en la Resolución Suprema N° 117213, siendo que dicha parcela habría sido poseída como área comunal, usándola como pastoreo común, por lo que no existe prueba alguna que demuestre la posesión pura y simple de los demandados. Asimismo, el argumento respecto al incumplimiento de la Función Social, no habría sido verificado conforme establece el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del Decreto Supremo N° 29215; al respecto se establece que los argumentos expuestos por la parte actora no encuentran con asidero legal alguno, puesto que no existe ninguna documentación aportada por el demandante que de credibilidad a tales afirmaciones.

En el caso de autos, el argumento que se relaciona con el vicio de nulidad por error esencial, que se sustentaría en la forma dolosa y de mala fe, en la que se habría hecho incurrir en error a la entidad administrativa, respecto a la posesión de los demandados, ejercida sobre el predio ahora titulado, desconociendo la existencia de una verdadera posesión por parte de la comunidad, se establece que, de la documentación cursante en obrados no se constata pruebas irrefutables que desvirtúen la posesión certificada al demandado sobre el predio, la misma que conforme se ha señalado precedentemente fue firmada por la autoridad natural de la Comunidad y validada por la autoridad administrativa del INRA a través de la Resolución Suprema N° 11521 de 31 de diciembre de 2013; asimismo, producto de la aplicación de saneamiento interno, se verificó que quienes cumple la Función Social son Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, por lo que el demandante al citar el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, ingresa en una contradicción legal, ya que el mismo señala que en el predio Cayacayani Baños, hubo aplicación de saneamiento interno, corroborada con la documentación cursante de fs. 71 a 98 de la carpeta de saneamiento. Conforme cita el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el saneamiento interno puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, basándose en los usos y costumbres de cada comunidad, por lo que la verificación de la función social en cada una de las parcelas que componen el predio Cayacayani Baños, particularmente de la parcela N° 158, fue realizada en base a los usos y costumbre de la misma, situación que es plenamente acreditada a través del formulario de saneamiento interno cursante a fs. 563 del legajo de saneamiento”.

Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional se declara Improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial que impugna el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 correspondiente al predio Cayacayani Baños - Parcela No. 158, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS contra los titulares del mismo; bajo los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la causal de “error esencial”, haciendo referencia al error de hecho y de derecho y los elementos constitutivos de esta causal, refiere que el error no únicamente debe influir en la voluntad del administrador sino que debe constituir el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en el caso concreto, la posesión ilegal de los beneficiarios del título y el incumplimiento de la Función Social, invocados como hechos constitutivos de esta causal, no estarían probados por ninguna documentación aportada por la parte actora, cursando en los actuados de saneamiento, la firma de las autoridades de la Comunidad y valoradas por el INRA, producto del trámite ejecutado como Saneamiento Interno.

2) En cuanto a la causal de “simulación absoluta”, haciendo referencia a los elementos que la componen referidos a: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y como tercer componente, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en el caso concreto, respecto al argumento del demandante que sostiene que existiría simulación absoluta, acreditada documentalmente, por conflicto entre los demandados y la Comunidad ya que no habría posesión y cumplimiento de la Función Social, hechos que provocaron un acto aparente alejado de la verdad real; la Sentencia sostiene que de los actuados de saneamiento, no se evidencia documentación que acredite conflicto alguno que el ente administrativo habría omitido tratar, y que no podrían ser considerados ni dados por ciertos, en respaldo de esta causal, argumentos y documentación que emergieron posteriores a la conclusión de saneamiento; asimismo de los actuados de saneamiento, se constataría no ser evidente la falta de notificaciones con actuaciones a los dirigentes de la Comunidad ya que todos los formularios de saneamiento interno fueron firmados por las autoridades comunitarias, y que el INRA les puso en conocimiento los resultados del trámite.

3) En cuanto a las otras causales invocadas de “ausencia de causa” y “violación de la ley aplicable”, refiere que no han sido debidamente fundamentadas y motivadas y menos aún probadas, por lo que son desestimadas no mereciendo mayor argumentación.

La causal de error esencial, tendrá que acreditarse a través de actuados o documentos cursantes en el proceso de saneamiento u otros documentos que sean previos a la emisión del Título Ejecutorial o que siendo posteriores hagan referencia a hechos o actos anteriores o coetáneos al momento de la emisión del título.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 08/2019, de 21 de marzo de 2019, para la causal de error esencial recoge el entendimiento plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013. Para la causal de simulación absoluta cita la Sentencias  Agroambientales  Nacionales: S1a Nº  39/2015  de  26/05/2015,  S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 correspondiente al predio Cayacayani Baños - Parcela No. 158, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS contra los titulares del mismo, arguyendo los vicios de nulidad de error esencialsimulación absoluta,  contemplados en el artículo 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley N° 1715, así como parágrafo II, incisos b) y c) del mismo artículo; respecto al cual en Sentencia el Tribunal Agroambiental declara Improbada la demanda.

Simulación absoluta.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: ‘El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la ‘creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad’, otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado’. El referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018”.

(…)

“Respecto a los argumentos señalados por el demandante como causal de nulidad por simulación absoluta, cabe precisar que como lo ha desarrollado el lineamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Agroambiental, es necesario demostrar a través de prueba, que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. Al respecto de lo señalado, es preciso remitirnos a la emisión de la Resolución Suprema N° 11521 y el Título Ejecutorial N° PPDNAL 314343, que datan de fecha 31 de diciembre de 2013 y 24 de abril de 2014 respectivamente, los cuales son anteriores al acta de reunión extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2015 cursante a fs. 252 (folio 57 del libro de actas), en la que se hace referencia ‘...que de una visita realizada al INRA, se estableció que el compañero Delfín Flores, había hecho titular el terreno de la comunidad a su nombre... Nicolás Medina y Ubaldo informan que ese terreno había sido medido para la comunidad y de forma abusiva Delfín ha hecho titular a su nombre, por lo que las bases previa deliberación deciden que dicho terreno tiene que volver a la comunidad...’. Revisados y cotejados los documentos adjuntos a la carpeta de saneamiento, se establece que durante la tramitación y conclusión del proceso de saneamiento del predio Cayacayani Baños y particularmente de la parcela N° 158, no existe documentación que acredite la existencia de conflicto alguno que el ente administrativo habría omitido tratar, por lo que mal puede pretenderse dar por ciertos, argumentos que emergieron pos conclusión de saneamiento, más aún si estos no fueron debidamente documentados.

Por otro lado, los argumentos respecto a la falta de notificaciones de actuaciones de saneamiento a los dirigentes de la comunidad, se encuentran fuera de contexto real, puesto que de la revisión de los antecedentes, se establece que todos los formularios de saneamiento interno, fueron firmados por las autoridades comunitarias, asimismo de fs. 839 a 840 de la carpeta de saneamiento, se observa la existencia de actas de conformidad de linderos internos, correspondientes al predio Cayacayani Baños, las cuales se encuentran abaladas por las autoridades naturales del lugar; asimismo, de fs. 936 a 973 de la carpeta de saneamiento, se observa que la entidad administrativa puso en conocimiento de las autoridades comunitarias los resultados emergentes de la aplicación de saneamiento interno bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, en el predio Cayacayani Baños, más propiamente a la parcela 158 cuyo registro se encuentra a fs. 959; asimismo, emitida la Resolución Final de Saneamiento, R.S. N° 11521 de 31 de diciembre de 2013, la misma fue notificada conforme consta de fs. 1256 a 1260 del legajo de saneamiento. Por la relación efectuada, se establece que la falta de notificación con actuaciones del saneamiento, invocada por la parte demandante, carecen de todo fundamento legal, recayendo el actor en argumentos falaces que no se circunscriben a la doctrina definida para el vicio de nulidad por simulación absoluta”.

Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional se declara Improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial que impugna el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 correspondiente al predio Cayacayani Baños - Parcela No. 158, interpuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario CAYACAYANI BAÑOS contra los titulares del mismo; bajo los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la causal de “error esencial”, haciendo referencia al error de hecho y de derecho y los elementos constitutivos de esta causal, refiere que el error no únicamente debe influir en la voluntad del administrador sino que debe constituir el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en el caso concreto, la posesión ilegal de los beneficiarios del título y el incumplimiento de la Función Social, invocados como hechos constitutivos de esta causal, no estarían probados por ninguna documentación aportada por la parte actora, cursando en los actuados de saneamiento, la firma de las autoridades de la Comunidad y valoradas por el INRA, producto del trámite ejecutado como Saneamiento Interno.

2) En cuanto a la causal de “simulación absoluta”, haciendo referencia a los elementos que la componen referidos a: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y como tercer componente, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en el caso concreto, respecto al argumento del demandante que sostiene que existiría simulación absoluta, acreditada documentalmente, por conflicto entre los demandados y la Comunidad ya que no habría posesión y cumplimiento de la Función Social, hechos que provocaron un acto aparente alejado de la verdad real; la Sentencia sostiene que de los actuados de saneamiento, no se evidencia documentación que acredite conflicto alguno que el ente administrativo habría omitido tratar, y que no podrían ser considerados ni dados por ciertos, en respaldo de esta causal, argumentos y documentación que emergieron posteriores a la conclusión de saneamiento; asimismo de los actuados de saneamiento, se constataría no ser evidente la falta de notificaciones con actuaciones a los dirigentes de la Comunidad ya que todos los formularios de saneamiento interno fueron firmados por las autoridades comunitarias, y que el INRA les puso en conocimiento los resultados del trámite.

3) En cuanto a las otras causales invocadas de “ausencia de causa” y “violación de la ley aplicable”, refiere que no han sido debidamente fundamentadas y motivadas y menos aún probadas, por lo que son desestimadas no mereciendo mayor argumentación.

La causal de simulación absoluta no corresponde que sea acreditada a través de hechos o conflictos acaecidos de manera posterior a la conclusión del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 08/2019, de 21 de marzo de 2019, para la causal de error esencial recoge el entendimiento plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013. Para la causal de simulación absoluta cita la Sentencias  Agroambientales  Nacionales: S1a Nº  39/2015  de  26/05/2015,  S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ficha 5 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Naturaleza de la acción de nulidad de Título Ejecutorial

“… la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad,  a  fin  de  determinar  si  el  documento  cuestionado  emerge  de  un  debido  proceso,  no  obstante  de  ello,  esta  facultad  no  puede  ejercerse  de  forma  discrecional,  sino  que  necesariamente  deberá  enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda  demanda  de  nulidad  de  Título  Ejecutorial  deberá  precisar  el  vicio  de  nulidad  absoluta  que  se  acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma,  en  demandas  de  esta  naturaleza,  la  parte  actora  deberá  acreditar  que  el  hecho  irregular  que  se  acusa  ha  existido  y  que  el  mismo  constituye  causal  de  nulidad,  conforme  a  las  normas  aplicables  al  caso.”