SAP-S2-0007-2019

Fecha de resolución: 19-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Demanda Contenciosa Adminstrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18059 de 09 de marzo del 2016, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del polígono N° 03, entre otros de la propiedad denominada "Santa Fe", con base en los siguientes argumentos:

1) Señalan que existe contradicción entre la Resolución Determinativa TCO R-ADM-TCO 05/00 de 15 de febrero del 2000 con la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 03/2000, en relación a la ubicación geográfica del Pol. N° 3 Guarayos, ya que en la Resolución Determinativa mencionaría que dicho polígono estaría ubicado en los departamentos del Beni y Santa Cruz en las provincias Marvan y Guarayos, por su parte la Resolución Instructoria señalaría que la ubicación geográfica del polígono seria los departamentos del Beni y Santa Cruz en las provincias Marvan, Guarayos y Santisteban (incompleto el nombre de la provincia) esta ultima al señalar la provincia Santisteban, según los actores, implicaría error en la elaboración de la área determinativa ya que no coincidiría la ubicación geográfica de división política con las coordenadas del vértice.

2) Arguyen que la Resolución Instructoria si bien establece la fecha de inicio de pericias de campo; sin embargo no establecería la fecha de su finalización, lo que contravendría el art. 170-II del D.S. N° 25763.

3) Refieren que después de haber transcurrido mucho tiempo, en el año 2011 el predio denominado "TRES MARIAS I" terminaría en la Unidad de Fiscalización del INRA que tiene la misión de realizar el control de calidad a los actuados del proceso de saneamiento; sin embargo grande seria su sorpresa al haber sido notificado con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 2011 que resuelve anular obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica N° 074/2003 de 29 de agosto de 2004, dejando sin efecto los formularios de registro de la Función Económico Social (croquis de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras) supuestamente al haberse comprobado la simulación en el cumplimiento de la F.E.S.; de igual forma habrían dispuesto las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar la no consideración de transferencias sobre el área del citado predio y la prohibición de fraccionamiento de propiedad mediana y empresa en superficie menores a la máxima para la pequeña.

4) Sostiene  que confirmada como fue la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 004/2011 de 12 de septiembre de 201, se remitió los antecedentes al INRA-Santa Cruz a efectos de que continúe con proceso de saneamiento; sin embargo se continuo arrastrando con los vicios procesales, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013, donde no se habría considerado ninguna mejora existente en el predio denominado TRES MARIAS I, siendo que estas habrían sido anuladas; sin embargo, verificaron nuevamente las imágenes satelitales, habiendo llegado a concluir que hubo incumplimiento de la F.E.S., sugiriendo se emita resolución final de saneamiento de anulatoria de Títulos Agrarios y tramites agrarios y adjudicación de 50.0000 ha. para el predio TRES MARIAS I y de declaración de tierra fiscal en una superficie de 4,951.3973 ha., por ello la autodenominada "Comunidad la Bolivianita", intentaría apropiarse de la propiedad declarada tierra fiscal.

5) Manifiestan que ante la existencia de errores de forma y de fondo que vician el proceso de saneamiento, presentarían las observaciones respectivas en reiteras oportunidades como ser: memorial de 6 de noviembre de 2012, en la que solicitarían se realice control de calidad; memorial de 27 de febrero de 2013, reiterarían nuevamente control de calidad; dos denuncias después del Informe en Conclusiones mediante memorial presentada el 10 de junio de 2013; memorial presentada el 7 de junio de 2013 (no menciona que solicitaron); finalmente señalan que el 6 de junio de 2014, mediante memorial observarían el proceso de saneamiento.

6) Arguyen que una vez notificados, habrían interpuesto recurso revocatorio impugnando el Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF N° 02612/2015 de 25 de septiembre de 2015 y Auto de Aprobación de 28 de septiembre de 2015, observando que en dicho Informe y Auto no se identifican las razones técnicas legales, el análisis o investigación por cuales habrían arribado para que se anule obrados, por lo que aducen que se ha violado el derecho al debido proceso.

7) Argumentan que estando dentro el plazo legal, habrían interpuesto Recurso Jerárquico ante el INRA Nacional, siendo que dicha instancia administrativa, mediante Resolución Administrativa N° 014/2016 de 28 de enero del 2016, resolvería: "PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 89 inc. A) del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, se DESESTIMA el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor GENOR PIZZATTO, respecto al procedimiento de Saneamiento del predio denominado "AGROP. CANANN S.R.L."; por constituir el mismo en un recurrente no legitimado"; sin embargo, de la lectura del Instrumento Poder N° 878/2015 se puede evidenciar entre otras facultades para interponer Recursos Revocatorio y Jerárquico, prueba de ello el mismo INRA habría admitido el recurso revocatorio, constituyéndose según los actores, una violación al derecho del acceso a la justicia al haberles coartado ilegalmente el derecho a la doble instancia reconocido por el art. 30-14 de la Ley N° 025 y art. 180-II de la C.P.E.

8) Exponen que la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, al declarar la ilegalidad de la posesión de los tres predios mencionados en la superficie de 4.885.9446 ha., en sus considerandos habría considerado el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Tecnico Legal DDSC-CO-II.INF N° 2636/2015 donde se establecería la anulatoria, improcedencia de titulación, ilegalidad de la posesión de declarar tierra fiscal; sin embargo, según los actores, el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2015, ya habría sido anulado por la Resolución Administrativa DDSC-UDAF N° 33/2015 que anularía hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto de 2014, por lo que la Resolución Suprema impugnada carecería de sustento legal.

"En lo referente a la falta del mosaicado referencial de identificación de expediente agrario, cabe manifestar que la parte actora olvida que el presente proceso tuvo su inicio a través de la Resolución de Inmovilización de Área que fue el año 1997 así como la Resolución Determinativa dictada el año 2000, lo que significa que estos actos administrativos son anteriores al D.S. N° 29215; ahora bien, el mosaicado referencial, recién en el Decreto Supremo nombrado fue consignado en su art. 292, ya que en los anteriores Reglamentos no estuvo previsto tal aspecto, por lo que mal se puede atribuir al ente ejecutor de saneamiento dicha omisión cuando en realidad no estuvo previsto como se dijo, por lo tanto tampoco tiene asidero legal lo acusado por los actores".

"(...) por Auto Administrativo de 28 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 4308 a 4310 del cuaderno de saneamiento, de conformidad al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, se resuelve anular nuevamente obrados hasta el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015 nulidad que tiene alcance a todos los Informes preliminares posteriores al relevamiento de Información en Campo al haberse identificado también observaciones de fondo y forma entre otros sobre el predio denominado "Santa Fe"; consecuentemente no amerita mayor consideración sobre estos puntos acusados de irregular por los actores".

"(...) Si bien los demandantes aducen incongruencia en las fecha de emisión, notificación y remisión; empero no mencionan cuales serian las irregularidades del Informe y el auto referido, tampoco demuestran las supuestas vulneraciones a derechos y/o principios establecidos en la norma y el texto constitucional, en ese sentido no corresponde mayor abundamiento sobre este particular; además los ahora demandantes hicieron uso de los recursos que la ley les franquea".

"(...) se emite la Resolución Administrativa DDSC-UDAF N° 35/2015 de 26 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 4806 a 4812 del legajo de antecedentes resolviendo anular obrados hasta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN TCO N° 012/2014 de 20 de agosto del 2014 de conformidad al art. 86-b) del D.S. N° 29215, y que la misma a decir de los actores seria de forma Ultrapetita, son embargo esta acusación carece de fundamento, toda vez que el reglamento agrario en vigencia en su art. 266 establece claramente el Control de Calidad esto con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, consecuentemente no es evidente lo acusado".

"(...) cabe resaltar que la Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5044 a 5048 del cuaderno de antecedentes, fue notificado legalmente a la parte administrada tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 5049; empero la misma no fue objetado a través de los recursos que le franquea la ley; además de conformidad al art. 76-V del D.S. N° 29215, no pueden ser objeto de impugnación en contencioso administrativo, por lo tanto no corresponde a este instancia su pronunciamiento".

"(...) cabe resaltar que la Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero de 2016 cursante de fs. 5044 a 5048 del cuaderno de antecedentes, fue notificado legalmente a la parte administrada tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 5049; empero la misma no fue objetado a través de los recursos que le franquea la ley; además de conformidad al art. 76-V del D.S. N° 29215, no pueden ser objeto de impugnación en contencioso administrativo, por lo tanto no corresponde a este instancia su pronunciamiento".

"(...) la Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero del 2016 que cursa de fs. 5044 a 5048 del legajo de saneamiento que resuelve el recurso Jerárquico DESESTIMÓ dicho recurso, al considerar que el recurrente carece de legitimidad; en con consecuencia no se pronunció sobre el fondo mismo de la causa, dejando vigente la Resolución Administrativa DD-SC-UDAJ N° 35/2015 de 26 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 4806 a 4812 del cuaderno de saneamiento, que anula obrados, toda vez que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" por su parte el art. 66, prescribe:" Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". En ese entendido, la Resolución Suprema impugnada, al haber declarado ilegal la posesión sobre el predio denominado "SANTA FE" en base a actuados e Informe en Conclusiones anulados, ha vulnerado precisamente los artículos citados que son de observancia obligatorio, en consecuencia corresponde tutelar sobre este punto".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 18059 de 9 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El mosaicado referencial, fue consignado en el art. 292 del D.S. N°29215, ya que en los anteriores Reglamentos no estuvo previsto tal aspecto, por lo que mal se puede atribuir al ente ejecutor de saneamiento dicha omisión cuando en realidad no estaba previsto, por lo tanto tampoco tiene asidero legal lo acusado por los actores.

2, 3 y 4) El Auto Administrativo de 28 de septiembre de 2015, de conformidad al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, resuelve anular nuevamente obrados hasta el Informe en Conclusiones de 29 de enero de 2015, consecuentemente no amerita mayor consideración sobre estos puntos acusados de irregular por los actores.

5) Si bien los demandantes aducen incongruencia del Informe Técnico Legal, respecto a las fecha de emisión, notificación y remisión, no mencionan cuales serian las irregularidades del Informe y el auto referido, tampoco demuestran las supuestas vulneraciones a derechos y/o principios establecidos en la norma y el texto constitucional, en ese sentido no corresponde mayor abundamiento sobre este particular.

6) El reglamento agrario en su art. 266 establece claramente el Control de Calidad,  con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas y estándares de las actuaciones cumplidas, consecuentemente no es evidente lo acusado.

7) La Resolución Administrativa N° 016/2016 de 28 de enero de 2016  fue notificada legalmente a la parte administrada y la misma no fue objetado a través de los recursos que le franquea la ley, por lo tanto, de conformidad al art. 76-V del D.S. N° 29215, no pueden ser objeto de impugnación en contencioso administrativo.

8) La Resolución Suprema impugnada, declaró ilegal la posesión sobre el predio denominado "SANTA FE" con base a actuados e Informe en Conclusiones anulados, vulnerando el art. 65 y 66 del D.S. N° 29215.

Las Resoluciones no podrán basarse en Informe en Conclusiones y/o actuados anulados, caso contrario se vulneraría el art. 65 y 66 del D.S. N° 29215.