SAP-S2-0005-2018

Fecha de resolución: 20-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) El Título Ejecutorial SPPNAL072117 de 16 de enero de 2009, otorgado a favor de Emeteria Almanza Rodríguez y Víctor Mejía Aguilar, habría sido otorgado a través de un trámite de saneamiento simple en el que de manera maliciosa Emeteria Almanza Rodríguez y Víctor Mejía Aguilar, simularon estar en posesión en la superficie total de 3.7509 ha., cuando en realidad, jamás entraron en posesión en los 4.527 mts2. pertenecientes a Julio Raúl Mejía Aguilar, incurriendo consiguientemente en el vicio de nulidad prescrito en el art. 50 I, numeral 1 inc. c) y numeral 2, inc. b) de la Ley N° 1715, al haber manifestado al INRA hechos falsos alejados de la realidad, simulando un derecho posesorio inexistente en la parte que corresponde al actor, por lo que piden se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del Titulo Ejecutorial impugnado.

"(...) los actuales beneficiarios ahora demandados sólo presentan sus cédulas de identidad y no así el documento de venta de la parte que le fue transferida por sus padres, por el cual se hubiese evidenciado que su parcela colinda con la parcela de su hermano Julio Mejía Aguilar, quien por Testimonio emitido por el Sub Registrador de DD.RR. del Distrito Judicial de Cochabamba que cursa a fs. 7 de obrados, demuestra que la parte que le fue transferida por sus progenitores, colinda con la parcela de su hermano Víctor Mejía, lo cual evidencia que los demandados teniendo conocimiento de este hecho no presentaron en el saneamiento toda la documentación referida a su parcela, constituyéndose este hecho en una simulación respecto al derecho ya sea de propiedad o de posesión respecto a la totalidad del predio mesurado, es decir de las dos parcelas que les fueron transferidas por sus progenitores tanto al demandante como al demandado, motivo por el cual luego de cumplidos las actividades de saneamiento, el INRA en base al trabajo de saneamiento interno realizado por la Comunidad, tituló las dos parcelas a favor del ahora codemandado Víctor Mejía, consiguientemente se establece la concurrencia de la causal de nulidad demandada, prevista en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715".

"(...) se evidencia que por la conciliación instaurada por el dirigente del Comunidad, el demandante poseía el predio hasta ese momento, estableciéndose también que era de conocimiento de los dirigentes de la comunidad, el derecho propietario que tenía el actor en una fracción de la totalidad del predio que fue titulado a favor de los demandados, quienes no dijeron nada al respecto en el momento de efectuarse el saneamiento, habiéndose mensurado los dos predios que abarcan las 3.7509 ha. tituladas; consiguientemente, la causal de nulidad por simulación absoluta demandada por el actor queda demostrada, habiéndose establecido la existencia de simulación en la posesión por parte de los demandados en la fracción del terreno que pertenece al actor, adecuándose consiguientemente a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715".

"(...) el actor demostró que los demandados simularon tener derecho sobre la parte que correspondía, recalcando que por la características propias del saneamiento ejecutado en la comunidad donde se realizó el saneamiento interno, se efectuaron trabajos de campo, de los cuales debería haber constancia en la carpeta de saneamiento, sin embargo revisados los antecedentes observamos que no existe mayor documentación que demuestre efectivamente que los demandados poseían y cumplían la función social en todo el predio mensurado, incluyendo la parcela del demandante, siendo este, otro aspecto más que se corrobora la simulación producida en este caso".

"(...) de la revisión de los antecedentes se establece que los demandados se encontraban en posesión del predio que les corresponde pero no se tiene constancia de la posesión respecto del predio que corresponde al demandante, aspecto reclamado por el actor quien demostró, ser falsos los hechos y el derecho invocado por los demandados para que sean adjudicados en la totalidad de las dos parcelas incluida el del demandante, en ese entendido se establece que el proceso de saneamiento de la Parcela 178, se desarrolló con vicios de nulidad, no existiendo constancia del cumplimiento de la función social y posesión legal de los demandados en el predio que le corresponde al demandante por lo que se infiere que el Título Ejecutorial impugnado se emitió como resultado de un proceso de saneamiento en el que se produjo el vicio de nulidad contenido en el art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715, evidenciándose ausencia de causa, siendo falsos los hechos y el derecho invocado por los demandados en el proceso de saneamiento (...)".

"(...) de acuerdo a los datos del expediente de saneamiento, que el Título Ejecutorial signado con el N° SPPNAL072117 de 16 de enero del año 2009, otorgado a favor de Emeteria Almanza Rodríguez y Víctor Mejía Aguilar, fue concedido a través de un saneamiento simple efectuado en base a un saneamiento interno previo, en el que la parte demandada pese de tener conocimiento que la parcela del actor colindante a la suya, no informó de esto al INRA, aspecto por el que también concluimos que hubo simulación por parte de los demandados".

 

La SAP-S2-0005-2018 declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por consiguiente se anula y se deja sin ningún efecto legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-072117 de 13 de enero de 2009, con base en los siguientes argumentos:

1) En la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los demandados mediante Título Ejecutorial impugnado en dicha fracción, sin que exista prueba que demuestre su posesión de esta parte del terreno, habiendo creado un acto aparente, aspecto que confirma la concurrencia de la causal de simulación absoluta, prevista por el art. 50 I, numeral 1 inc. c y numeral 2, inc. b de la Ley N° 1715.

La posesión y el cumplimiento de la función social debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2.I y IV de la Ley N° 1715; entendiéndose entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo es verificable en campo.