SAP-S2-0004-2018

Fecha de resolución: 02-03-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1)  En la norma de creación de la Reserva Inmovilizada Itenez existen deficiencias técnicas que impiden delimitar e identificar supuestas sobre posiciones. La Reserva ha sido delimitada unilateralmente y de manera dudosa ya que esta reserva ya no existe jurídicamente.

"(...) en el caso de autos del análisis de los antecedentes se puede colegir que el predio "Chacalito y Tajibo" no cuenta con antecedente de derecho de propiedad en titulo ejecutorial, empero cuenta con la posesión legal, cumpliendo con la función económica social, de manera pacífica, continuada; empero contraviene lo establecido en el D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, cuando en su art. 4.- establece "Se prohíbe absolutamente a partir de la fecha del presente decreto, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva debiendo quedar en suspenso los tramites agrarios o de tierras en los límites de la reserva debiendo quedar en suspenso los tramites agrarios o de tierras en proceso ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización", aspecto que debe ser considerado por el ente ejecutor de saneamiento ha momento de emitir la resolución final de saneamiento".

"(...) al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo" se le reconoce como Poseedor legal, toda vez que ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, tal cual consta de los certificados de posesión, refrendadas por el Gobierno Autónomo Departamental y el Corregidor de la Localidad de Vella Vista y corroborado con las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011, usado en el caso de autos con la permisión del art. 159 del D.S. N° 29215 el cual establece que el INRA puede usar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica idónea, por lo que se llega a la conclusión que acreditada la posesión y que ésta es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también es anterior a la Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez; de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Chacalito y Tajibo" se tiene que conforme a los datos de campo, el conteo de ganado y las mejoras, se justifica el cumplimiento de la Función Económico Social, en toda la superficie mensurada, este aspecto se encuentra claramente establecido en la ficha catastral cursante a fs. 138 y vta. y formulario de verificación de la FES. cursante de fs. 139 a 141 del cuaderno de saneamiento, en el caso de autos, el derecho que le asiste al actor deviene de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad por lo que se debe tomar en cuenta que, no cuenta con titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con la tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tiene derecho a ser reconocido conforme tendría que ser titulado en calidad de poseedor y se tiene establecido por el art. 309 -II del D.S. N° 29215".

"(...) si bien la posesión se la considera como una situación de hecho que fue reconocida como derecho al momento de la emisión de la resolución impugnada otorgando 500.000 hs., límite máximo previsto para la pequeña propiedad en aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215, que establece "...Se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la misma, o la ejercida por los pueblos o comunidades indígenas, campesinos, originarios pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del Área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. N° 1715", esta norma fue aplicada por el INRA en virtud a la sobre-posesión del predio en un 100% con la Reserva Inmovilizada Itenez, corresponde dejar claramente establecido que esta es creada el 20 de noviembre de 1986, y que los derechos de posesión sobre el predio "Chacalito y Tajibo" fueron respetados, conforme al referido artículo mencionado líneas arriba considerándola como una pequeña propiedad al interior del Área de Inmovilización Itenez, respetando estos derechos adquiridos".

 

 

La SAP-S2-0004-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se declara Firme y subsistente la Resolución Suprema N° 1640/2016 de 05 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1)  Este Tribunal no encuentra vulneración alguna sobre la posesión y en especial sobre la superficie otorgada por la Resolución Impugnada, mas aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, que al existir sobre posesión en un 100% sobre el Área de Inmovilización y Reserva Forestal Itenez, por lo que se concluye indicando que la entidad administrativa cumplió al realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle la superficie del predio en aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215

 

La propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición de que cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión que, es un poder de hecho provisional y expectante o expectantico.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1)  En la norma de creación de la Reserva Inmovilizada Itenez existen deficiencias técnicas que impiden delimitar e identificar supuestas sobre posiciones. La Reserva ha sido delimitada unilateralmente y de manera dudosa ya que esta reserva ya no existe jurídicamente.

"(...) en el caso de autos del análisis de los antecedentes se puede colegir que el predio "Chacalito y Tajibo" no cuenta con antecedente de derecho de propiedad en titulo ejecutorial, empero cuenta con la posesión legal, cumpliendo con la función económica social, de manera pacífica, continuada; empero contraviene lo establecido en el D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, cuando en su art. 4.- establece "Se prohíbe absolutamente a partir de la fecha del presente decreto, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva debiendo quedar en suspenso los tramites agrarios o de tierras en los límites de la reserva debiendo quedar en suspenso los tramites agrarios o de tierras en proceso ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización", aspecto que debe ser considerado por el ente ejecutor de saneamiento ha momento de emitir la resolución final de saneamiento".

"(...) al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo" se le reconoce como Poseedor legal, toda vez que ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, tal cual consta de los certificados de posesión, refrendadas por el Gobierno Autónomo Departamental y el Corregidor de la Localidad de Vella Vista y corroborado con las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011, usado en el caso de autos con la permisión del art. 159 del D.S. N° 29215 el cual establece que el INRA puede usar instrumentos complementarios de verificación como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica idónea, por lo que se llega a la conclusión que acreditada la posesión y que ésta es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también es anterior a la Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez; de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Chacalito y Tajibo" se tiene que conforme a los datos de campo, el conteo de ganado y las mejoras, se justifica el cumplimiento de la Función Económico Social, en toda la superficie mensurada, este aspecto se encuentra claramente establecido en la ficha catastral cursante a fs. 138 y vta. y formulario de verificación de la FES. cursante de fs. 139 a 141 del cuaderno de saneamiento, en el caso de autos, el derecho que le asiste al actor deviene de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad por lo que se debe tomar en cuenta que, no cuenta con titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con la tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tiene derecho a ser reconocido conforme tendría que ser titulado en calidad de poseedor y se tiene establecido por el art. 309 -II del D.S. N° 29215".

"(...) si bien la posesión se la considera como una situación de hecho que fue reconocida como derecho al momento de la emisión de la resolución impugnada otorgando 500.000 hs., límite máximo previsto para la pequeña propiedad en aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215, que establece "...Se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la misma, o la ejercida por los pueblos o comunidades indígenas, campesinos, originarios pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del Área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. N° 1715", esta norma fue aplicada por el INRA en virtud a la sobre-posesión del predio en un 100% con la Reserva Inmovilizada Itenez, corresponde dejar claramente establecido que esta es creada el 20 de noviembre de 1986, y que los derechos de posesión sobre el predio "Chacalito y Tajibo" fueron respetados, conforme al referido artículo mencionado líneas arriba considerándola como una pequeña propiedad al interior del Área de Inmovilización Itenez, respetando estos derechos adquiridos".

 

 

La SAP-S2-0004-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se declara Firme y subsistente la Resolución Suprema N° 1640/2016 de 05 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1)  Este Tribunal no encuentra vulneración alguna sobre la posesión y en especial sobre la superficie otorgada por la Resolución Impugnada, mas aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, que al existir sobre posesión en un 100% sobre el Área de Inmovilización y Reserva Forestal Itenez, por lo que se concluye indicando que la entidad administrativa cumplió al realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle la superficie del predio en aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215

 

El derecho que le asiste al actor deviene de un derecho de posesión y no de un derecho de propiedad por lo que se debe tomar en cuenta que, no cuenta con titulo o derecho propietario alguno, sino simplemente con la tradición civil y transferencia de un derecho posesorio en ese sentido el beneficiario tiene derecho a ser reconocido conforme tendría que ser titulado en calidad de poseedor y se tiene establecido por el art. 309 -II del D.S. N° 29215