SAP-S2-0002-2018

Fecha de resolución: 28-02-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Confirmadora

1) El beneficiario del predio "LAS DIAMELAS" se encuentra en calidad de poseedor legal, identificado como efecto o resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, a partir de la emisión de la Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre de 2011, por lo que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de Gonzalo Antonio Nogales del Rio el predio denominado "LAS DIAMELAS" con una superficie de 10.778.0080 ha. que excedería la superficie máxima ya definida.

2) No se aplicó los límites de la propiedad establecida en el art. 398 de la Constitución Política del Estado. Con dichos antecedentes paso a su conocimiento el proceso a efectos que el viceministerio de Tierras asuma las acciones legales correspondientes.

"(...) el beneficiario del predio "Las Diamelas" tiene reconocido como derecho propietario a su favor 7.843.0000 has. en mérito al antecedente en el tramite agrario de dotación N° 34880, y la superficie restante de 2.935.0080 has. fué reconocido a título de derecho de posesión, sumadas las dos superficies, hace una total de 10778.0080 has. como superficie consolidada."

"(...) en la propiedad "Las Diamelas", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera en una cantidad de 1.000.- cabezas de ganado vacuno criollos, 800.- cabezas de ganado vacuno de la especie nelore y 17 caballar, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Las Diamelas"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715 (...)"

"(...) al haber reconocido el INRA al beneficiario Gonzalo Antonio Nogales del Rio sobre el predio "Las Diamelas", por una lado, la extensión de 7.843.0000 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 2.935.0080 has. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E (...)".

"(...) lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. (...)".

"(...) cursa de fs. 14 a 15 de obrados, nota de remisión de la carpeta predial correspondiente al predio denominado "Las Diamelas", dirigido al Viceministro de Tierras, donde en cuadro anexo señala: "VICIO DE FONDO.- No se aplicó los límites de la propiedad establecido en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado"; empero y curiosamente, ésta nota es emitida precisamente por la misma instancia que ejecutó el proceso de saneamiento sobre el predio "Las Diamelas", vale decir el INRA; además cabe aclarar que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida a través de la Resolución Suprema, el 3 de noviembre del 2011 y la nota de referencia data del 20 de noviembre de 2012, lo que significa que es posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, motivo por lo que tampoco cursa en antecedentes del proceso de saneamiento dicha nota, en consecuencia no corresponde ser valorado ni analizado".

La SAP-S2-0002-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativ en consecuencia, que subsistente la Resolución Suprema Nº 06526 de 3 de noviembre de de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

2) La Resolución Final de Saneamiento fue emitida a través de la Resolución Suprema, el 3 de noviembre del 2011 y la nota de referencia data del 20 de noviembre de 2012, lo que significa que es posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, en consecuencia no corresponde ser valorado ni analizado.

Si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.

Se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo)

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013: que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Confirmadora

1) El beneficiario del predio "LAS DIAMELAS" se encuentra en calidad de poseedor legal, identificado como efecto o resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, a partir de la emisión de la Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre de 2011, por lo que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de Gonzalo Antonio Nogales del Rio el predio denominado "LAS DIAMELAS" con una superficie de 10.778.0080 ha. que excedería la superficie máxima ya definida.

2) No se aplicó los límites de la propiedad establecida en el art. 398 de la Constitución Política del Estado. Con dichos antecedentes paso a su conocimiento el proceso a efectos que el viceministerio de Tierras asuma las acciones legales correspondientes.

"(...) el beneficiario del predio "Las Diamelas" tiene reconocido como derecho propietario a su favor 7.843.0000 has. en mérito al antecedente en el tramite agrario de dotación N° 34880, y la superficie restante de 2.935.0080 has. fué reconocido a título de derecho de posesión, sumadas las dos superficies, hace una total de 10778.0080 has. como superficie consolidada."

"(...) en la propiedad "Las Diamelas", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera en una cantidad de 1.000.- cabezas de ganado vacuno criollos, 800.- cabezas de ganado vacuno de la especie nelore y 17 caballar, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Las Diamelas"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715 (...)"

"(...) al haber reconocido el INRA al beneficiario Gonzalo Antonio Nogales del Rio sobre el predio "Las Diamelas", por una lado, la extensión de 7.843.0000 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 2.935.0080 has. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E (...)".

"(...) lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. (...)".

"(...) cursa de fs. 14 a 15 de obrados, nota de remisión de la carpeta predial correspondiente al predio denominado "Las Diamelas", dirigido al Viceministro de Tierras, donde en cuadro anexo señala: "VICIO DE FONDO.- No se aplicó los límites de la propiedad establecido en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado"; empero y curiosamente, ésta nota es emitida precisamente por la misma instancia que ejecutó el proceso de saneamiento sobre el predio "Las Diamelas", vale decir el INRA; además cabe aclarar que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida a través de la Resolución Suprema, el 3 de noviembre del 2011 y la nota de referencia data del 20 de noviembre de 2012, lo que significa que es posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, motivo por lo que tampoco cursa en antecedentes del proceso de saneamiento dicha nota, en consecuencia no corresponde ser valorado ni analizado".

La SAP-S2-0002-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativ en consecuencia, que subsistente la Resolución Suprema Nº 06526 de 3 de noviembre de de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

2) La Resolución Final de Saneamiento fue emitida a través de la Resolución Suprema, el 3 de noviembre del 2011 y la nota de referencia data del 20 de noviembre de 2012, lo que significa que es posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, en consecuencia no corresponde ser valorado ni analizado.

El trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra.

Se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo)

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013: que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Aplicadora

1) El beneficiario del predio "LAS DIAMELAS" se encuentra en calidad de poseedor legal, identificado como efecto o resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, a partir de la emisión de la Resolución Suprema N° 06526 de 3 de noviembre de 2011, por lo que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de Gonzalo Antonio Nogales del Rio el predio denominado "LAS DIAMELAS" con una superficie de 10.778.0080 ha. que excedería la superficie máxima ya definida.

2) No se aplicó los límites de la propiedad establecida en el art. 398 de la Constitución Política del Estado. Con dichos antecedentes paso a su conocimiento el proceso a efectos que el viceministerio de Tierras asuma las acciones legales correspondientes.

"(...) el beneficiario del predio "Las Diamelas" tiene reconocido como derecho propietario a su favor 7.843.0000 has. en mérito al antecedente en el tramite agrario de dotación N° 34880, y la superficie restante de 2.935.0080 has. fué reconocido a título de derecho de posesión, sumadas las dos superficies, hace una total de 10778.0080 has. como superficie consolidada."

"(...) en la propiedad "Las Diamelas", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera en una cantidad de 1.000.- cabezas de ganado vacuno criollos, 800.- cabezas de ganado vacuno de la especie nelore y 17 caballar, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 70 a 71 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Las Diamelas"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715 (...)"

"(...) al haber reconocido el INRA al beneficiario Gonzalo Antonio Nogales del Rio sobre el predio "Las Diamelas", por una lado, la extensión de 7.843.0000 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 2.935.0080 has. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E (...)".

"(...) lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. (...)".

"(...) cursa de fs. 14 a 15 de obrados, nota de remisión de la carpeta predial correspondiente al predio denominado "Las Diamelas", dirigido al Viceministro de Tierras, donde en cuadro anexo señala: "VICIO DE FONDO.- No se aplicó los límites de la propiedad establecido en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado"; empero y curiosamente, ésta nota es emitida precisamente por la misma instancia que ejecutó el proceso de saneamiento sobre el predio "Las Diamelas", vale decir el INRA; además cabe aclarar que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida a través de la Resolución Suprema, el 3 de noviembre del 2011 y la nota de referencia data del 20 de noviembre de 2012, lo que significa que es posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, motivo por lo que tampoco cursa en antecedentes del proceso de saneamiento dicha nota, en consecuencia no corresponde ser valorado ni analizado".

La SAP-S2-0002-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativ en consecuencia, que subsistente la Resolución Suprema Nº 06526 de 3 de noviembre de de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

2) La Resolución Final de Saneamiento fue emitida a través de la Resolución Suprema, el 3 de noviembre del 2011 y la nota de referencia data del 20 de noviembre de 2012, lo que significa que es posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, en consecuencia no corresponde ser valorado ni analizado.

La superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. y toda persona natural o jurídica no puede exceder las 5000.- ha. sin importar la modalidad y que la posesión en si misma no conlleva la concepción de derecho adquirido.

Se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo)

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013: que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.