SAP-S2-0001-2020

Fecha de resolución: 02-01-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Demanda Contenciosa Administrativa, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16596 de 23 de octubre de 2015, que dispone anular su Título Ejecutorial Nº 656970 con antecedente en la Resolución Suprema N° 177552 del año 1975, con los siguientes argumentos:

  1. La Resolución Determinativa del área de saneamiento se contraría viciada de nulidad, al no identificarse en la Resolución Administrativa RES.ADM.RA-SS Nº 0120/2014 de 27 de marzo, ni en el Informe Técnico Legal los antecedentes agrarios del predio “Los Motacuses” que estarían acumulados al Polígono N° 173, vulnerando el debido proceso y a la defensa;
  2. Que el hermano del demandante junto a su esposa, durante las pericias de campo habrían presentado Títulos y Testimonios pertenecientes a sus padres sin ningún mandato como apoderados, habiéndose considerado como únicos poseedores del predio "Los Motacuses", tampoco habrían sido notificados con la Resolución de Inicio de Procedimiento por lo que al plantear oposición al proceso de saneamiento habrían sido rechazados.  

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a través de su apoderado desestimando cada uno de los puntos demandados, toda vez que el beneficiario estaba en posesión continua del predio "Los Motacuses" desde 1970, declaración que tendría relación con el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica respaldada por el presidente del Control Social del Municipio de Portachuelo, sin que exista observación alguna;

 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, contesta a la demanda indicando que según la R.S. N° 177552 de 4 de julio de 1975 y Sentencia de 27 de diciembre 1965 y su posterior emisión de Títulos Ejecutoriales, fue a nombre de Julia Paz de Parada con una superficie de 49.7718 ha, adquirido en forma de consolidación, sin embargo, que al presentar vicios de nulidad la R.S. Nº 16596 de 23 de octubre de 1915, resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 656970 y de conformidad al art. 393 y 397 de C.P.E. y arts. 2,66 y 67- I y II -1 de la Ley Nº 1715, se adjudica a los poseedores Rosa María Hurtado Vaca de Parada y Julio Parada Paz con la superficie de 160.5161 Ha.

“Por otro lado, analizando siempre la documentación aparejado por el administrado Julio Parada Paz durante el trabajo de campo, corresponde señalar que los beneficiarios del predio "Los Motacues", adjuntaron Escritura Privada de Transferencia sobre una superficie de 11 ha. que cursa a fs. 1104 de antecedentes, fue suscrito por Hugo Parada Paz en favor de Julia Paz de Parada en fecha 19 de abril del año 1965; asimismo, se observa la Transferencia que cursa de fs. 1108 a 1109 sobre una superficie de 56.5210 ha. que fue suscrita por María Parada Hurtado, en favor de Julia Paz Hurtado en fecha 23 de junio de 1971; la escritura de transferencia cursante de fs. 1112 a 1113, sobre el predio "El Porvenir", fue suscrita por Leticia Justiniano, en favor de Humberto Parada en fecha 9 de abril de 1965; la escritura privada de venta sobre una superficie de 30.2608 ha. que cursa de fs. 1114 a 1115 de antecedentes, fue suscrito por Mario Chávez Paz en favor de Humberto Parada; finalmente, cursa de fs. 1116 a 1117, venta judicial y posterior posesión definitiva de Humberto Parada Paz a la venta de Mario Chávez. Al respecto, cabe señalar que dentro de los alcances normativos que establece el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, tenemos al elemento del derecho a la tutela efectiva de los derechos, así como a la motivación de toda decisión que tienda a reconocer o desconocer derechos, es así que dentro de los alcances previstos en estos elementos, se establece dentro del presente caso que, si bien el Informe Técnico cursante de fs. 1290 a 1294, ha determinado sobreposición entre los expedientes Nos. 4514 y 13723, este aspecto, así como todos los documentos adjuntos por los beneficiarios durante la actividad de relevamiento de información en campo, descritos precedentemente, debieron ser valorados y analizados a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, tal como lo señala el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215, para de esta forma se garantice el derecho a un debido proceso en los elementos citados con anterioridad; sin embargo, de la revisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1306 a 1319 del legajo de saneamiento, se observa que el INRA, realiza una valoración vaga y obsoleta del expediente agrario No. 13723 y omite pronunciamiento motivado claro y concreto de la documentación adjunta durante el trabajo de relevamiento de información en campo, por los mismos beneficiarios del predio actualmente denominado LOS MOTACUSES; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, inobservó lo establecido en el art. 304 del Reglamento Agrario”.

 

Declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 70 vta. de obrados, interpuesta por Carlos Humberto Parada Paz, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 16596 de 23 de octubre de 2015, únicamente con relación al predio denominado "LOS MOTACUSES"; en consecuencia, se anula obrados hasta fs. 1306 del proceso de saneamiento, debiendo la entidad administrativa emitir nuevo Informe en Conclusiones conforme al entendimiento de los fundamentos jurídicos del fallo, con el siguiente argumento:

 

Se establece que la entidad administrativa, omitió la valoración de todos los documentos adjuntos por los beneficiarios durante la actividad de relevamiento de campo, incurriendo en omisión valorativa en el Informe en Conclusiones, vulnerando el artículo 304 del D.S. N° 29215, asimismo, la entidad administrativa habría realizado una valoración obsoleta del expediente agrario 13723 omitiendo realizar un pronunciamiento motivado, claro y concreto.

La omisión valorativa de todos los documentos aportados por los beneficiarios durante la actividad de relevamiento de campo, dará lugar a la nulidad de obrados del Informe en Conclusiones, a fin de que la autoridad administrativa emita un pronunciamiento motivado, claro y concreto.