SAP-S2-0001-2019

Fecha de resolución: 01-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1)  El D.S. N° 25763 abrogado no reconoce el derecho de posesión, por su parte el actual D.S. N° 29215, en su art. 309-II el predio Chacalito y Tajibo, anterior a la creación de la Reserva de Inmovilización Itenes, constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico preestablecido, una aplicación errónea e ilegal de la norma, que ocasiona el recorte indebido de 3,202.2567 ha. vulnerando el art. 309 del D.S.N° 29215 y desconociendo el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece como finalidad del saneamiento la Titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas en el art. 2 de la Ley N° 1715; aunque, no cuenten con trámite agrario que lo respalde y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, cual es el caso de los predios "El Chacalito y Tajibo".

"El art. 309 II del D.S N° 29215, señalado líneas arriba, es claro y taxativo al diferenciar dos aspectos, establece: "...se consideran como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma ...", como se podrá apreciar, esta primera parte del articulo en análisis, no da lugar a otras interpretaciones, menos hace referencia y diferencia de pequeñas, medianas o la propiedad empresarial, y cuando el mismo artículo después del párrafo transcrito coloca la letra "O", pasa a otra condición al señalar: "...o la ejercida por pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en la norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 ", esta última parte del artículo mencionado, se refiere que las posesiones de Comunidades y Pueblos Indígenas, en las superficies que corresponda, serán reconocidas al interior de áreas protegidas, cuya única condicionante es q la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, misma que tiene relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y no como en el primer caso que expresamente estipula que la posesión debe ser anterior a la creación de la área protegida. Por lo que se llega a concluir que al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo", se le reconoce como poseedor legal, toda vez que ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, tal cual consta de los certificados de posesión, refrendados por el Gobierno Autónomo Departamental y el Corregidor de la Localidad de Vella Vista y corroborado con las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011, acreditando posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también, anterior a la Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez; (1986)".

"(...) El INRA aplicó incorrectamente el artículo 309 de la norma anteriormente citada, contraviniendo de ésta manera la finalidad que persigue el proceso de saneamiento establecido en el art. 4-a) del D.S. N° 29215 que señala: "Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las personas y futuras generaciones", misma que debe ser interpretada bajo el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional que consiste en que las actuaciones judiciales o administrativas deben sujetarse a las normas y leyes que nos rigen, ya que éstas expresan el consenso democrático que una nación posee para ordenarse a sí mismas; de igual manera se debe tener presente el principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien".

La SAP-S2-0001-2019 declara PROBADA  la demanda contencioso administrativo, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 1640/2016 de fecha de 05 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos: 1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó una correcta valoración y aplicación de la normativa agraria, durante la emisión del Informe en Conclusiones, el cual se constituyó en base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640/2016 de fecha 05 de agosto de 2016, con contenidos que carecen de legalidad, situación que conlleva a la procedencia del recurso Contencioso Administrativo.

El proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 de la Ley N° 171.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

1)  El D.S. N° 25763 abrogado no reconoce el derecho de posesión, por su parte el actual D.S. N° 29215, en su art. 309-II el predio Chacalito y Tajibo, anterior a la creación de la Reserva de Inmovilización Itenes, constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico preestablecido, una aplicación errónea e ilegal de la norma, que ocasiona el recorte indebido de 3,202.2567 ha. vulnerando el art. 309 del D.S.N° 29215 y desconociendo el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece como finalidad del saneamiento la Titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas en el art. 2 de la Ley N° 1715; aunque, no cuenten con trámite agrario que lo respalde y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, cual es el caso de los predios "El Chacalito y Tajibo".

"El art. 309 II del D.S N° 29215, señalado líneas arriba, es claro y taxativo al diferenciar dos aspectos, establece: "...se consideran como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma ...", como se podrá apreciar, esta primera parte del articulo en análisis, no da lugar a otras interpretaciones, menos hace referencia y diferencia de pequeñas, medianas o la propiedad empresarial, y cuando el mismo artículo después del párrafo transcrito coloca la letra "O", pasa a otra condición al señalar: "...o la ejercida por pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en la norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 ", esta última parte del artículo mencionado, se refiere que las posesiones de Comunidades y Pueblos Indígenas, en las superficies que corresponda, serán reconocidas al interior de áreas protegidas, cuya única condicionante es q la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, misma que tiene relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y no como en el primer caso que expresamente estipula que la posesión debe ser anterior a la creación de la área protegida. Por lo que se llega a concluir que al beneficiario del predio "Chacalito y Tajibo", se le reconoce como poseedor legal, toda vez que ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, tal cual consta de los certificados de posesión, refrendados por el Gobierno Autónomo Departamental y el Corregidor de la Localidad de Vella Vista y corroborado con las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011, acreditando posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también, anterior a la Creación de la Reserva Inmovilizada Itenez; (1986)".

"(...) El INRA aplicó incorrectamente el artículo 309 de la norma anteriormente citada, contraviniendo de ésta manera la finalidad que persigue el proceso de saneamiento establecido en el art. 4-a) del D.S. N° 29215 que señala: "Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las personas y futuras generaciones", misma que debe ser interpretada bajo el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional que consiste en que las actuaciones judiciales o administrativas deben sujetarse a las normas y leyes que nos rigen, ya que éstas expresan el consenso democrático que una nación posee para ordenarse a sí mismas; de igual manera se debe tener presente el principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien".

La SAP-S2-0001-2019 declara PROBADA  la demanda contencioso administrativo, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 1640/2016 de fecha de 05 de agosto de 2016, con base en los siguientes argumentos: 1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó una correcta valoración y aplicación de la normativa agraria, durante la emisión del Informe en Conclusiones, el cual se constituyó en base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1640/2016 de fecha 05 de agosto de 2016, con contenidos que carecen de legalidad, situación que conlleva a la procedencia del recurso Contencioso Administrativo.

Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.