SAP-S2-0001-2018

Fecha de resolución: 19-02-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) No se debió admitir un proceso de saneamiento, existiendo otro iniciado con anterioridad mediante Resolución Determinativa e Instructoria, lo que vulneraría el art. 165-c) del D.S. N° 25763, por ello el INRA debió rechazar la solicitud, o en mérito al art. 176-II del D.S. N° 25763, disponer su acumulación.

2) Vulneración del art. 44-I y 170 del D.S. N° 25763, puesto que la resolución R.A. N° 0006/2005 de 28 de enero de 2005, (realización y conclusión de pericias de campo), no intimó a terceros interesados, menos fue notificado a los propietarios del predio "Hacienda Canelas", siendo que el trabajo de campo se haría en su predio; asimismo la resolución en cuestión fue publicada en la prensa, sin previa orden.

3) No se notificacó la R.A. N° 0040/2005 de 31 de marzo de 2005, tampoco con la R.A.SS-N° 017/2010 de 5 de mayo de 2010, ambas resoluciones ampliatorias del trabajo de relevamiento de información en campo (puntos 3 y 6 del considerando I).

4) Falta de legitimidad de Fausto Silvestre Higuera como representante del Sindicato Agrop. Canelas para suspender la inspección y posterior emisión de la R.A. N° 059/2008 (medidas precautorias).

5) No cursa cartas de citación ni memorandos de notificación a los propietarios de la "Hacienda Canelas" en relación del predio del Sindicato Agrop. Canelas que sería contrario al art. 145 del D.S. N° 25763.

6) Levantamiento irregular de información de campo, respecto de las parcelas 034 a 037, haciendo firmar los formularios a Fausto Silvestre Higueras como Strio Gral. del Sindicato Agrop. Canelas, sin que haya demostrado esa condición.

7) Vulneración del art. 70 y 72 del D.S. N° 29215 puesto que las diligencias practicadas al Sr. Marcelo Eduardo Canelas con la Resolución Administrativa INRA DDCBBA N° 267/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, carece de validez, en razón a que recién a partir del 3 de septiembre 2013 goza de poder de representación.

8) Por Ordenanza Municipal N° 036/2007 se aprobó el ordenamiento territorial, el mismo que fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, siendo así una zona urbana, sin embargo el INRA no declinó competencia.

"De la revisión de antecedentes, cursa a fs. 371 a 373 el Auto de 26 de octubre de 2004, el cual en su parte resolutiva describe: "En merito a las consideraciones expuestas y en vía de saneamiento procesal se acepta en parte el recurso de revocatoria interpuesto por Eduardo Canelas Mendez contra el auto de 27 de septiembre revocando el mismo. Se dispone que las observaciones (...). En tanto no se de cumplimiento al presente auto se rechaza cualquier solicitud de pericias de campo efectuadas por las parte", del que se puede colegir que si bien la solicitud del sindicato mereció observación, no es menos cierto que el referido auto de ninguna manera constituye un rechazo a la solicitud de saneamiento, sino como el mismo actor lo llama constituye un auto intimatorio a efectos de subsanar las observaciones; en ese marco, mal podría pretenderse que tenga los alcances de un acto o auto de rechazo propiamente dicho, conforme prevé el art. 165-c) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; igualmente, se evidencia que posterior al auto de admisión, se emite la Resolución Administrativa R.ad. N° 006/05 de fecha 28 de enero de 2005 (fs. 498 a 499), mediante la cual se dispone la realización y conclusión de pericias de campo para el predio "Sindicato Agrop. Canelas", dentro del proceso de la "Hacienda Canelas", sin volverse a emitir una nueva resolución de acumulación, en razón a que no se dio por anulada; sin embargo, de lo señalado, se puede advertir que la decisión de la autoridad administrativa no vulnera derecho ni interés de las partes, toda vez que en los hechos el ente administrativo veló porque ambas solicitudes sean atendidas de manera simultánea, en razón de haberse identificación sobreposición del predio en un 100%, entre ambas solicitudes; en consecuencia la observación resulta intrascendente".

"(...) se evidencia que en el tiempo que duró el proceso de saneamiento, se fueron emitiendo resoluciones administrativas de ampliación de pericias de campo dentro el área predeterminada de saneamiento a pedido de parte de los predios; "Hacienda Canelas y Sindicato Agrop. Canelas"; cursando la "última" Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 de fs. 2362 a 2364, cuya parte resolutiva de conformidad al Art. 294 parágrafo IV y 296 del D.S. N° 29215, dispone ampliar el plazo para la realización del relevamiento de información en campo a realizarse del 07 al 14 de noviembre de 2012, asimismo se intima a los interesados en el proceso de saneamiento, a efectos de ejercer o demostrar su derecho".

"(...) dicha resolución conforme consta a fs. 2367 fue notificada personalmente a Marcelo Eduardo Canelas Mendez en representación de la "Hacienda Canelas" en fecha 1 de noviembre de 2012, igualmente a fs. 2619 cursa acta de inicio de relevamiento de información de campo, mismo que en su parte relevante, la parte actora y su abogado señalan: "No están de acuerdo con la realización de este trabajo en el entendido que existe y está en trámite el cambio de uso de suelo en el municipio de Arbieto, y que en el Plan Municipal de Reordenamiento Territorial la propiedad de la familia Canelas está incluido dentro del Radio Urbano mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12-11-2007 que a su vez fue homologada mediante Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo..." comprometiéndose además la verificación de su predio el 9 de noviembre de 2012, de lo que se extracta que el actor tenia pleno conocimiento de cuando se llevaría las pericias de campo , consiguientemente no corresponde acusar de vulneración del art. 44-I del D.S. N° 25763 o arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215, menos acusar indefensión; en tal razón su negligencia, dejadez, capricho o mala interpretación de la norma, no puede ser atribuida a la entidad administrativa".

"De la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento, cursa a fs. 628 providencia de 19 de septiembre de 2008, por el cual se fija la fecha y hora de inspección, para la verificación de los hechos denunciados mediante memorial de fs. 627 por los señores Andrés Higueras, Javier Sanchez y Marina Soto en representación del Sindicato Agrop. Canelas, de lo que se advierte que ya se encontraba prevista la inspección; ahora, el hecho de que a solicitud de Fausto Silvestre "en representación" de los dirigentes del Sindicato Agrop. Canelas se haya pospuesto la audiencia de inspección ocular conforme se advierte de la providencia de 13 de octubre de 2008 cursante a fs. 635, no se advierte vulneración del art. 162-II y 163-a) del D.S. N° 25763, en razón a que el memorial presentado por Fausto Silvestre Higuera, no es precisamente una solicitud de saneamiento , sino sólo una solicitud de suspensión de un actuado, en este caso de la inspección ya anteriormente prevista, por lo que no corresponde otorgarle los efectos relativos a una solicitud de saneamiento como pretende hacer ver la parte actora; en ese sentido no se advierte violación de alguna disposición legal, a mas de que no se explica cómo y en qué sentido le causa agravio a la parte actora, omitiendo consigo observar lo dispuesto en el art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en merito a lo previsto en la Disposición Final Tercera de la ley N° 439, por lo que corresponderá fallar en ese sentido".

"(...) cabe señalar que a más de encontrarse equivocada la fecha en el memorial de la demanda, corresponde mencionar que a fs. 685 vta. cursa la respectiva notificación a la parte actora, el mismo señala: "Se procedió a notificar al Sr. Eduardo Enrique Canelas Tadio en su domicilio ubicado en la Angostura (Hacienda Canelas) quien al no encontrarse en el lugar se dejo una copia de ley al cuidador Marcos Calizaya en presencia de un testigo", de lo que se deduce que el proceso de saneamiento era de conocimiento público; sin embargo, a más de ello la norma acusada de violada (art. 145 D.S. N° 25763), a la fecha de la emisión de la resoluciones administrativas N° 002/2009 y 008/2009 esta no se encontraba ya vigente (...)".

"De la revisión de los formularios correspondientes a las parcelas 034 y 037 se evidencia que estas pertenecen a Raymunda Pérez Encinas y Emiliana Morales de Calizaya, respectivamente; es así que en el memorándum de notificación de la parcela de Raymunda Pérez Encinas se evidencia la firma de Fausto Silvestre Higueras en calidad de testigo (fs. 2273), pero también se observa su firma como Secretario General del Sindicato Agrario Canelas (fs. 2275); en consecuencia participando como control social y como parte en el acta de inicio de relevamiento en campo del polígono N° 035; al respecto si bien se advierte que el señor Fausto Silvestre Higueras no acredita su condición de representante del Sindicato Agrop. Canelas, no es menos cierto observar lo que establece el art. 8-II del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) correspondía a la parte actora, acreditar u observar oportunamente su legitimación y representación (...)"

"(...) efectuada la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas", a fs. 702 y vta. cursa la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, el mismo en su artículo primero señala: "Procédase al Cambio de Uso de Suelo, del predio ubicado en el lugar de la Angostura, Zona Canelas (...) para uso urbano y/o residencial y construcción de viviendas de propiedad de los señores Eduardo Canelas Tardío y Hermanos..." (negrilla y cursiva es nuestra), el mismo de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que haya sido objeto de homologación; asimismo, cursa a fs. 738 y vta. la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 15 de noviembre de 2007 emitida por el Concejo Municipal de Arbieto que en relevancia aprueba el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), la misma conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 776 a 778, mereció la homologación correspondiente, sin embargo debe aclararse que la ley N° 1669 como el D.S. N° 24447 refieren a la homologación por una parte del radio urbano y/o área urbana y por otra la homologación de los planes de uso de suelo rural (art. 27 D.S. N° 24447), más no así propiamente al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; aspecto que además contempla tanto el uso de suelo rural como urbano conforme se tiene del art. 26 del decreto señalado; en ese marco, queda claro que no existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31-II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y/o "Sindicato Agrop. Canelas" fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215 (...)"

La SAP-S2-0001-2018 declara IMPROBADA la demanden consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) La decisión de la autoridad administrativa no vulnera derecho ni interés de las partes, toda vez que en los hechos el ente administrativo veló porque ambas solicitudes sean atendidas de manera simultánea, en razón de haberse identificación sobreposición del predio en un 100%, entre ambas solicitudes.

2) Se evidencia que en el tiempo que duró el proceso de saneamiento, se emitieron resoluciones administrativas de ampliación de pericias de campo dentro el área predeterminada de saneamiento a pedido de parte de los predios; "Hacienda Canelas y Sindicato Agrop. Canelas"; cursando la "última" Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 de fs. 2362 a 2364, cuya parte resolutiva de conformidad al Art. 294 parágrafo IV y 296 del D.S. N° 29215, dispone ampliar el plazo para la realización del relevamiento de información en campo a realizarse del 07 al 14 de noviembre de 2012, asimismo se intima a los interesados en el proceso de saneamiento, a efectos de ejercer o demostrar su derecho.

3) No corresponde acusar de vulneración del art. 44-I del D.S. N° 25763 o arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215, menos acusar indefensión; en tal razón su negligencia, dejadez, capricho o mala interpretación de la norma, no puede ser atribuida a la entidad administrativa.

4) No se advierte vulneración del art. 162-II y 163-a) del D.S. N° 25763, en razón a que el memorial presentado por Fausto Silvestre Higuera, no es precisamente una solicitud de saneamiento , sino sólo una solicitud de suspensión de un actuado, en este caso de la inspección ya anteriormente prevista.

5) El proceso de saneamiento era de conocimiento público; sin embargo, a más de ello la norma acusada de violada (art. 145 D.S. N° 25763), a la fecha de la emisión de la resoluciones administrativas N° 002/2009 y 008/2009 esta no se encontraba ya vigente.

6) De la revisión de los formularios correspondientes a las parcelas 034 y 037 se evidencia la firma de Fausto Silvestre Higueras en calidad de testigo, pero también se observa su firma como Secretario General del Sindicato Agrario Canelas; en consecuencia participando como control social y como parte en el acta de inicio de relevamiento en campo del polígono N° 035; al respecto si bien se advierte que el señor Fausto Silvestre Higueras no acredita su condición de representante del Sindicato Agrop. Canelas, no es menos cierto observar lo que establece el art. 8-II del D.S. N° 29215.

7) El Tribunal no encuentra ninguna vulneración de los arts. 70 y 72 del D.S. N° del 29215 respecto a la notificación, al haber cumplido con la finalidad dando a conocer el inicio del proceso de saneamiento al demandante.

8) No existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31-II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y/o "Sindicato Agrop. Canelas" fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215

La falta del representante del control social en el proceso de saneamiento, no implica necesariamente suspensión del proceso agrario de saneamiento, consecuentemente menos implicaría nulidad.

Dentro del ámbito del derecho procesal, uno de los principios que rige las nulidades es el principio de especificidad, entendiendo que no existe nulidad sin ley específica que lo establezca, es decir la nulidad de un acto debe estar expresamente señalada en la normativa, no pudiendo aplicarse o generar de forma discrecional o por analogía una nulidad; en ese contexto, en nuestro ordenamiento jurídico agrario no se encuentra norma alguna que exprese la prohibición de admitir un proceso de saneamiento existiendo otro ya iniciado con anterioridad bajo sanción de nulidad, toda vez que el art. 165-c) del D.S. N° 25763, refiere que se rechazaran las solicitudes en los siguientes casos: "c.1) Presentadas por personas no legitimadas; y c.2) Sobre tierras superpuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas . Rechazarán también las solicitudes cuyas observaciones no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto", en consecuencia la observación de la parte actora carece de consistencia.

Auto Supremo N° 094/2012 de 26 de abril de 2012: "En virtud de este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales. La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo . Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) No se debió admitir un proceso de saneamiento, existiendo otro iniciado con anterioridad mediante Resolución Determinativa e Instructoria, lo que vulneraría el art. 165-c) del D.S. N° 25763, por ello el INRA debió rechazar la solicitud, o en mérito al art. 176-II del D.S. N° 25763, disponer su acumulación.

2) Vulneración del art. 44-I y 170 del D.S. N° 25763, puesto que la resolución R.A. N° 0006/2005 de 28 de enero de 2005, (realización y conclusión de pericias de campo), no intimó a terceros interesados, menos fue notificado a los propietarios del predio "Hacienda Canelas", siendo que el trabajo de campo se haría en su predio; asimismo la resolución en cuestión fue publicada en la prensa, sin previa orden.

3) No se notificacó la R.A. N° 0040/2005 de 31 de marzo de 2005, tampoco con la R.A.SS-N° 017/2010 de 5 de mayo de 2010, ambas resoluciones ampliatorias del trabajo de relevamiento de información en campo (puntos 3 y 6 del considerando I).

4) Falta de legitimidad de Fausto Silvestre Higuera como representante del Sindicato Agrop. Canelas para suspender la inspección y posterior emisión de la R.A. N° 059/2008 (medidas precautorias).

5) No cursa cartas de citación ni memorandos de notificación a los propietarios de la "Hacienda Canelas" en relación del predio del Sindicato Agrop. Canelas que sería contrario al art. 145 del D.S. N° 25763.

6) Levantamiento irregular de información de campo, respecto de las parcelas 034 a 037, haciendo firmar los formularios a Fausto Silvestre Higueras como Strio Gral. del Sindicato Agrop. Canelas, sin que haya demostrado esa condición.

7) Vulneración del art. 70 y 72 del D.S. N° 29215 puesto que las diligencias practicadas al Sr. Marcelo Eduardo Canelas con la Resolución Administrativa INRA DDCBBA N° 267/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, carece de validez, en razón a que recién a partir del 3 de septiembre 2013 goza de poder de representación.

8) Por Ordenanza Municipal N° 036/2007 se aprobó el ordenamiento territorial, el mismo que fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, siendo así una zona urbana, sin embargo el INRA no declinó competencia.

"De la revisión de antecedentes, cursa a fs. 371 a 373 el Auto de 26 de octubre de 2004, el cual en su parte resolutiva describe: "En merito a las consideraciones expuestas y en vía de saneamiento procesal se acepta en parte el recurso de revocatoria interpuesto por Eduardo Canelas Mendez contra el auto de 27 de septiembre revocando el mismo. Se dispone que las observaciones (...). En tanto no se de cumplimiento al presente auto se rechaza cualquier solicitud de pericias de campo efectuadas por las parte", del que se puede colegir que si bien la solicitud del sindicato mereció observación, no es menos cierto que el referido auto de ninguna manera constituye un rechazo a la solicitud de saneamiento, sino como el mismo actor lo llama constituye un auto intimatorio a efectos de subsanar las observaciones; en ese marco, mal podría pretenderse que tenga los alcances de un acto o auto de rechazo propiamente dicho, conforme prevé el art. 165-c) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; igualmente, se evidencia que posterior al auto de admisión, se emite la Resolución Administrativa R.ad. N° 006/05 de fecha 28 de enero de 2005 (fs. 498 a 499), mediante la cual se dispone la realización y conclusión de pericias de campo para el predio "Sindicato Agrop. Canelas", dentro del proceso de la "Hacienda Canelas", sin volverse a emitir una nueva resolución de acumulación, en razón a que no se dio por anulada; sin embargo, de lo señalado, se puede advertir que la decisión de la autoridad administrativa no vulnera derecho ni interés de las partes, toda vez que en los hechos el ente administrativo veló porque ambas solicitudes sean atendidas de manera simultánea, en razón de haberse identificación sobreposición del predio en un 100%, entre ambas solicitudes; en consecuencia la observación resulta intrascendente".

"(...) se evidencia que en el tiempo que duró el proceso de saneamiento, se fueron emitiendo resoluciones administrativas de ampliación de pericias de campo dentro el área predeterminada de saneamiento a pedido de parte de los predios; "Hacienda Canelas y Sindicato Agrop. Canelas"; cursando la "última" Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 de fs. 2362 a 2364, cuya parte resolutiva de conformidad al Art. 294 parágrafo IV y 296 del D.S. N° 29215, dispone ampliar el plazo para la realización del relevamiento de información en campo a realizarse del 07 al 14 de noviembre de 2012, asimismo se intima a los interesados en el proceso de saneamiento, a efectos de ejercer o demostrar su derecho".

"(...) dicha resolución conforme consta a fs. 2367 fue notificada personalmente a Marcelo Eduardo Canelas Mendez en representación de la "Hacienda Canelas" en fecha 1 de noviembre de 2012, igualmente a fs. 2619 cursa acta de inicio de relevamiento de información de campo, mismo que en su parte relevante, la parte actora y su abogado señalan: "No están de acuerdo con la realización de este trabajo en el entendido que existe y está en trámite el cambio de uso de suelo en el municipio de Arbieto, y que en el Plan Municipal de Reordenamiento Territorial la propiedad de la familia Canelas está incluido dentro del Radio Urbano mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12-11-2007 que a su vez fue homologada mediante Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo..." comprometiéndose además la verificación de su predio el 9 de noviembre de 2012, de lo que se extracta que el actor tenia pleno conocimiento de cuando se llevaría las pericias de campo , consiguientemente no corresponde acusar de vulneración del art. 44-I del D.S. N° 25763 o arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215, menos acusar indefensión; en tal razón su negligencia, dejadez, capricho o mala interpretación de la norma, no puede ser atribuida a la entidad administrativa".

"De la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento, cursa a fs. 628 providencia de 19 de septiembre de 2008, por el cual se fija la fecha y hora de inspección, para la verificación de los hechos denunciados mediante memorial de fs. 627 por los señores Andrés Higueras, Javier Sanchez y Marina Soto en representación del Sindicato Agrop. Canelas, de lo que se advierte que ya se encontraba prevista la inspección; ahora, el hecho de que a solicitud de Fausto Silvestre "en representación" de los dirigentes del Sindicato Agrop. Canelas se haya pospuesto la audiencia de inspección ocular conforme se advierte de la providencia de 13 de octubre de 2008 cursante a fs. 635, no se advierte vulneración del art. 162-II y 163-a) del D.S. N° 25763, en razón a que el memorial presentado por Fausto Silvestre Higuera, no es precisamente una solicitud de saneamiento , sino sólo una solicitud de suspensión de un actuado, en este caso de la inspección ya anteriormente prevista, por lo que no corresponde otorgarle los efectos relativos a una solicitud de saneamiento como pretende hacer ver la parte actora; en ese sentido no se advierte violación de alguna disposición legal, a mas de que no se explica cómo y en qué sentido le causa agravio a la parte actora, omitiendo consigo observar lo dispuesto en el art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en merito a lo previsto en la Disposición Final Tercera de la ley N° 439, por lo que corresponderá fallar en ese sentido".

"(...) cabe señalar que a más de encontrarse equivocada la fecha en el memorial de la demanda, corresponde mencionar que a fs. 685 vta. cursa la respectiva notificación a la parte actora, el mismo señala: "Se procedió a notificar al Sr. Eduardo Enrique Canelas Tadio en su domicilio ubicado en la Angostura (Hacienda Canelas) quien al no encontrarse en el lugar se dejo una copia de ley al cuidador Marcos Calizaya en presencia de un testigo", de lo que se deduce que el proceso de saneamiento era de conocimiento público; sin embargo, a más de ello la norma acusada de violada (art. 145 D.S. N° 25763), a la fecha de la emisión de la resoluciones administrativas N° 002/2009 y 008/2009 esta no se encontraba ya vigente (...)".

"De la revisión de los formularios correspondientes a las parcelas 034 y 037 se evidencia que estas pertenecen a Raymunda Pérez Encinas y Emiliana Morales de Calizaya, respectivamente; es así que en el memorándum de notificación de la parcela de Raymunda Pérez Encinas se evidencia la firma de Fausto Silvestre Higueras en calidad de testigo (fs. 2273), pero también se observa su firma como Secretario General del Sindicato Agrario Canelas (fs. 2275); en consecuencia participando como control social y como parte en el acta de inicio de relevamiento en campo del polígono N° 035; al respecto si bien se advierte que el señor Fausto Silvestre Higueras no acredita su condición de representante del Sindicato Agrop. Canelas, no es menos cierto observar lo que establece el art. 8-II del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) correspondía a la parte actora, acreditar u observar oportunamente su legitimación y representación (...)"

"(...) efectuada la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas", a fs. 702 y vta. cursa la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, el mismo en su artículo primero señala: "Procédase al Cambio de Uso de Suelo, del predio ubicado en el lugar de la Angostura, Zona Canelas (...) para uso urbano y/o residencial y construcción de viviendas de propiedad de los señores Eduardo Canelas Tardío y Hermanos..." (negrilla y cursiva es nuestra), el mismo de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que haya sido objeto de homologación; asimismo, cursa a fs. 738 y vta. la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 15 de noviembre de 2007 emitida por el Concejo Municipal de Arbieto que en relevancia aprueba el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), la misma conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 776 a 778, mereció la homologación correspondiente, sin embargo debe aclararse que la ley N° 1669 como el D.S. N° 24447 refieren a la homologación por una parte del radio urbano y/o área urbana y por otra la homologación de los planes de uso de suelo rural (art. 27 D.S. N° 24447), más no así propiamente al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; aspecto que además contempla tanto el uso de suelo rural como urbano conforme se tiene del art. 26 del decreto señalado; en ese marco, queda claro que no existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31-II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y/o "Sindicato Agrop. Canelas" fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215 (...)"

La SAP-S2-0001-2018 declara IMPROBADA la demanden consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) La decisión de la autoridad administrativa no vulnera derecho ni interés de las partes, toda vez que en los hechos el ente administrativo veló porque ambas solicitudes sean atendidas de manera simultánea, en razón de haberse identificación sobreposición del predio en un 100%, entre ambas solicitudes.

2) Se evidencia que en el tiempo que duró el proceso de saneamiento, se emitieron resoluciones administrativas de ampliación de pericias de campo dentro el área predeterminada de saneamiento a pedido de parte de los predios; "Hacienda Canelas y Sindicato Agrop. Canelas"; cursando la "última" Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 de fs. 2362 a 2364, cuya parte resolutiva de conformidad al Art. 294 parágrafo IV y 296 del D.S. N° 29215, dispone ampliar el plazo para la realización del relevamiento de información en campo a realizarse del 07 al 14 de noviembre de 2012, asimismo se intima a los interesados en el proceso de saneamiento, a efectos de ejercer o demostrar su derecho.

3) No corresponde acusar de vulneración del art. 44-I del D.S. N° 25763 o arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215, menos acusar indefensión; en tal razón su negligencia, dejadez, capricho o mala interpretación de la norma, no puede ser atribuida a la entidad administrativa.

4) No se advierte vulneración del art. 162-II y 163-a) del D.S. N° 25763, en razón a que el memorial presentado por Fausto Silvestre Higuera, no es precisamente una solicitud de saneamiento , sino sólo una solicitud de suspensión de un actuado, en este caso de la inspección ya anteriormente prevista.

5) El proceso de saneamiento era de conocimiento público; sin embargo, a más de ello la norma acusada de violada (art. 145 D.S. N° 25763), a la fecha de la emisión de la resoluciones administrativas N° 002/2009 y 008/2009 esta no se encontraba ya vigente.

6) De la revisión de los formularios correspondientes a las parcelas 034 y 037 se evidencia la firma de Fausto Silvestre Higueras en calidad de testigo, pero también se observa su firma como Secretario General del Sindicato Agrario Canelas; en consecuencia participando como control social y como parte en el acta de inicio de relevamiento en campo del polígono N° 035; al respecto si bien se advierte que el señor Fausto Silvestre Higueras no acredita su condición de representante del Sindicato Agrop. Canelas, no es menos cierto observar lo que establece el art. 8-II del D.S. N° 29215.

7) El Tribunal no encuentra ninguna vulneración de los arts. 70 y 72 del D.S. N° del 29215 respecto a la notificación, al haber cumplido con la finalidad dando a conocer el inicio del proceso de saneamiento al demandante.

8) No existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31-II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y/o "Sindicato Agrop. Canelas" fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215

Cabe señalar que si bien la CPE. de entonces como la actual protege el derecho propietario, no es menos cierto que su garantía está supeditada al cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, aspecto que debe ser demostrado en su momento procesal del saneamiento, debiendo aclararse que a diferencia de la propiedad civil donde los documentos de propiedad constituye una prueba tasada, en el ámbito agrario el mismo es accesorio, siendo vital el cumplimiento de la FES o FS según corresponda.

Dentro del ámbito del derecho procesal, uno de los principios que rige las nulidades es el principio de especificidad, entendiendo que no existe nulidad sin ley específica que lo establezca, es decir la nulidad de un acto debe estar expresamente señalada en la normativa, no pudiendo aplicarse o generar de forma discrecional o por analogía una nulidad; en ese contexto, en nuestro ordenamiento jurídico agrario no se encuentra norma alguna que exprese la prohibición de admitir un proceso de saneamiento existiendo otro ya iniciado con anterioridad bajo sanción de nulidad, toda vez que el art. 165-c) del D.S. N° 25763, refiere que se rechazaran las solicitudes en los siguientes casos: "c.1) Presentadas por personas no legitimadas; y c.2) Sobre tierras superpuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas . Rechazarán también las solicitudes cuyas observaciones no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto", en consecuencia la observación de la parte actora carece de consistencia.

Auto Supremo N° 094/2012 de 26 de abril de 2012: "En virtud de este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales. La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo . Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad".