SAP-S1-0123-2019

Fecha de resolución: 27-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 101, respecto a los predios denominados "MIRAFLORES" y "TIERRA FISCAL", ubicados en el Municipio San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz se ha pronunciado la Resolución Suprema Nº 24078 de 31 de agosto de 2018, que ha sido impugnada en la demanda contenciosa administrativa planteada por Dolly Julia de Chazal de Masanes, con los siguientes argumentos: a) el Informe Técnico Legal N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011 y la Resolución Administrativa N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011 serían nulas de pleno derecho y; b) cuestiona el relevamiento de información de campo, acusando la violación de su derecho a la defensa, al no haberse valorado el cumplimiento de la Función Económico y Social.

Ahora bien, en cuanto al argumento que el Informe de Control de Calidad DDSC-BID 1099-CH.GB.AS.V. -INF. N° 0445/2011, habría sido firmado por Freddy Torrico Cárdenas, ilegalmente designado como Director Departamental del INRA Santa Cruz, acarreando ello su nulidad de pleno derecho, del señalado Informe; corresponde precisar que dicho actuado fue elaborado por el Técnico I Jurídico del INRA Santa Cruz y el Profesional I Responsable de Brigada del INRA Proyecto BID 1099 Provincia Chiquitos Santa Cruz y no así por Freddy Torrico Cárdenas, quien si bien rubrica dicho Informe, no está dentro de sus atribuciones, como Director Departamental del INRA, el emitir dicho Informe, por lo que el rubricar el mismo no podría viciarlo de nulidad o invalidarlo; debiendo tenerse muy presente que para la procedencia de toda nulidad deberá considerarse principalmente la relevancia de la misma, es decir que afecte un derecho subjetivo, no pudiendo admitirse la nulidad por la nulidad misma, conforme lo entiende la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante en las decisiones judiciales, expresada en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, haciendo referencia a la SC 0731/2010-R de 26 de julio y citada por la SCP 1149/2013-L, que sostiene: "a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386)" (...) "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"; (cita textual); en ese orden, en el caso concreto, la demandante Dolly Julia de Chazal de Masanes, no ha señalado cómo el Informe Técnico Legal cuestionado, le ocasiona una afectación directa a sus derechos, siendo que tal actuado no definió ningún derecho en saneamiento y tuvo por finalidad subsanar errores que son admitidos por la propia actora, respecto a la determinación del Polígono de saneamiento, menos aún que tal nulidad haya sido expresamente determinada por la ley, no bastando con que lo disponga una norma, conforme se tiene sustentado líneas arriba."

Dentro de la tramitación de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, se ha dictado Sentencia, declarándose IMPROBADA en en consecuencia a firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 24078 de 31 de agosto de 2018, con los siguientes argumentos: a) no es cierto que el Informe Técnico Legal N° 0445/2011 y la Resolución Administrativa N° 145/2011 fueran nulas y; b) no se ha evidenciado que se habría vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso, porque el INRA en verificación directa en el predio ha evidencia el incumplimiento de la FES, habiendo sido adecuadamente valorados todos los aspectos extrañados por la parte actora.

PRECEDENTE 1

El Informe de Control de Calidad, es un actuado que no define ningún derecho en saneamiento, tiene por finalidad subsanar errores, no correspondiendo su nulidad, por no estar expresamente determinada por Ley, además por no existir la suficiente trascendencia y especificidad, al no haberse establecido cual es la transgresión de la norma

“(…) no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 9 procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386)" (...) "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"; (cita textual)”

(Proceso contencioso administrativo – principio de trascendencia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 079/2017

SAP-S1-0095-2019 SAP-S1-0089-2019 SAN-S2-0106-2016

JURISPRUDENCIA CONCEPTUAL

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 101, respecto a los predios denominados "MIRAFLORES" y "TIERRA FISCAL", ubicados en el Municipio San Matías, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz se ha pronunciado la Resolución Suprema Nº 24078 de 31 de agosto de 2018, que ha sido impugnada en la demanda contenciosa administrativa planteada por Dolly Julia de Chazal de Masanes, con los siguientes argumentos: a) el Informe Técnico Legal N° 0445/2011 de 25 de mayo de 2011 y la Resolución Administrativa N° 145/2011 de 26 de mayo de 2011 serían nulas de pleno derecho y; b) cuestiona el relevamiento de información de campo, acusando la violación de su derecho a la defensa, al no haberse valorado el cumplimiento de la Función Económico y Social.

(…) corresponde recordar a la demandante que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 145/2011 de fs. 161 a 163 de los antecedentes, convalida los vértices mensurados del polígono 101, levantados por la empresa Jichi SRL, lo que significa que éstos se mantuvieron subsistentes, por consiguiente, resulta ilógica la pretensión de la actora de que nuevamente se tenga que citar a los colindantes para suscribir otra vez Actas de Conformidad de Linderos, si es que las mismas se mantuvieron o convalidaron, no habiéndose identificado ningún conflicto con los colindantes, menos que se hubieran impuesto arbitrariamente los vértices, por lo que resulta sin sustento los alegatos referidos a que se habría infringido el derecho a la defensa o el debido proceso.

(…)"Valoración de la Función Social" considera el registro de marca presentado y las mejoras registradas en Campo consignadas en la Ficha Catastral, en la Ficha FES de Campo y Registro de Mejoras, cursante de fs. 215 a 216, de fs. 250 a 253 y de fs. 255 a 256 de los antecedentes; es decir, que se constata que los aspectos extrañados por la parte actora fueron considerados finalmente en la valoración efectuada por el INRA en el Informe en Conclusiones que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 24078 de 31 de agosto de 2018, resultando un criterio excesivamente formalista el encontrar alguna nulidad en que tal aspecto no haya sido específicamente consignado en la Ficha Catastral, si es que el mismo en forma posterior fue subsanado, consignado y valorado.”

(…) Ahora bien, en cuanto a que la demandante pretende demostrar la existencia de ganado en el predio, infraestructura ganadera y otras mejoras, al momento del Relevamiento de Información en Campo en 26 de junio de 2011, mediante los certificados de vacunación emitidos por el SENASAG, correspondientes a las gestiones 2005, 2011, 2012 y 2013 que adjunta a la demanda, de igual manera ello estaría demostrado por las certificaciones del SENASAG respecto a otras gestiones; corresponde mencionar que los certificados de vacunación que cursan de fs. 50 a 51 de obrados, corresponden a la gestión 2005 y las que cursan de fs. 52 a 58 son de fechas posteriores a junio de 2011; no generando convicción sobre lo alegado por la parte actora, puesto que por sí mismas no podrían demostrar la existencia de ganado en el predio en 26 de junio de 2011, cuya constatación se la efectúa en el predio mismo y por parte de los funcionarios del INRA; igual razonamiento merecen las Declaraciones Juradas Notariadas que acompaña, de Celso Kuhn Vaca, Alcides Manjón Delgadillo, Jesús Herrera Tomichá, Ciro Justiniano Sciaroni, Rolly Fernando Achaval Rapp y Kenia Amaral Netz; ya que las mismas carecen de fuerza probatoria para contradecir lo verificado en Campo por parte de los funcionarios del INRA, debiendo reiterarse nuevamente que la verificación directa en el predio no puede suplirse por documentos posteriores o por declaraciones posteriores, conforme lo dispone expresamente el art. 159-I del D.S. N° 29215 que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria". En lo relativo a que no se habría registrado a los trabajadores asalariados, pese a que los funcionarios del INRA los vieron físicamente y cursan contratos de trabajo; no se evidencia en los actuados los contratos de trabajo mencionados, siendo además ello irrelevante, si se considera que la valoración efectuada por el INRA y que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 24870 de 31 de agosto de 2018, calificó el predio como pequeña propiedad ganadera, en función a que no acreditó el cumplimiento de la FES en la totalidad del área mensurada. Ahora bien, los demás reclamos referidos a que no se habría registrado en las vías de acceso al predio, la opción "terrestre", ni tampoco en los Recursos Hídricos se habría registrado la "lluvia" y "lagos", ni las servidumbres ecológicas consistentes en pantanos y curiches, que el formulario se habría llenado con distinto tipo de letra y color de bolígrafo, creando la susceptibilidad de la demandante de que los formularios de Campo habrían sido registrados por distintos funcionarios en tiempos diferentes y a conveniencia de los evaluadores; corresponde reiterar lo señalado líneas arriba, de que las observaciones efectuadas no explican de qué manera hubieran incidido en los resultados del proceso de saneamiento.

Dentro de la tramitación de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Dolly Julia de Chazal de Masanes, se ha dictado Sentencia, declarándose IMPROBADA en en consecuencia a firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 24078 de 31 de agosto de 2018, con los siguientes argumentos: a) no es cierto que el Informe Técnico Legal N° 0445/2011 y la Resolución Administrativa N° 145/2011 fueran nulas y; b) no se ha evidenciado que se habría vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso, porque el INRA en verificación directa en el predio ha evidencia el incumplimiento de la FES, habiendo sido adecuadamente valorados todos los aspectos extrañados por la parte actora.

PRECEDENTE 2

El principal medio de prueba para valorar la FES es la verificación directa en el predio, que no puede suplirse por documentos o declaraciones posteriores

Cumplimiento de la FES in situ

SAN-S2-0004-2008

FUNDADORA

 

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