SAP-S1-0118-2019

Fecha de resolución: 28-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005 emitida dentro del proceso de la SAN-TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín, propiedad denominada “TAY PEY” (actualmente denominada “SION”), en el cantón San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, el Viceministro de Tierras, argumentó lo siguiente:

1.- La transferencia suscrita del predio “TAY PEY” de 22 de octubre de 1980, entre Rodolfo Grenger Durán y Jorge Zambrana López, no contaría con la autorización expresa de todos los socios de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana “AGABOL” Ltda., propietaria de predio; vulnerando la prohibición de enajenación dispuesta por la Resolución Suprema N° 17773 de 25 de enero de 1974, dictada dentro del proceso social agrario N° 27917.

2.- La sobreposición parcial del área del predio “TAY PEY”, Expediente N° 27917, con el predio objeto de saneamiento “SION”, en un 10.2%; de otra parte, la forma de los planos de ambas áreas, no sería coincidentes.

3.- Se establecería la presunción de abandono por mucho tiempo del predio “TAY PEY”, por existir procesos agrarios tramitados con posterioridad sobre el área objeto de análisis, mismos que se sobrepondrían al predio saneado denominado “SION” y por consiguiente, al predio “TAY PEY”, con Exp. 27917.

4.- Otro elemento que sustenta la presunción de abandono, es el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat que establecería que en 1996, en el área del predio saneado “SION”, no sería posible identificar actividad antrópica productiva, a partir del 2000 se muestra actividad antrópica en aproximadamente 50 ha, el 2006 se incrementaría la actividad antrópica en 37 ha, además de la información contenida en la Ficha de Registro de la Función Económica Social levantada el 18 de octubre de 2001.

5.- Se evidenciarían irregularidades en el levantamiento de información de campo del predio “SION”, atribuibles a los funcionarios del INRA Nacional e INRA Departamental Beni, que habrían realizado dichos trabajos, mismos que no fueron subsanados oportunamente.

6.- Observa la ausencia de memorandum de notificación al beneficiario de un predio colindante, además la falta de anexos de conformidad de linderos  de varios puntos levantados o que firmasn quienes no corresponden.

Ante esta demanda, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional, mediante su apoderada, Directora Nacional del INRA respondió negativamente, manifestando que el INRA habría realizado la valoración jurídica técnica de manera correcta y justa, conforme evidenciaría la resolución objeto de impugnación, enfatizando que se debe considerar el carácter social del derecho agrario y el cumplimiento de la Función Económico Social, solicitando se declare lo que en derecho corresponda, coincidiendo en lo solicitado con la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a diferencia de que ésta última responde positivamente en algunos de los puntos, conforme a la demanda planteada, situación similar sucedió con el INRA como tercero interesado.

Notificada la TCO, mediante su representante, manifestó su rechazo a la demanda, estando de acuerdo con lo dispuesto por la resolución impugnada.

 

Respecto a la sobreposición parcial del área del predio “TAY PEY” con Expediente N° 27917, sobre el predio objeto de saneamiento “SION”, además que la forma de los planos de ambas áreas, no serían coincidentes

“…el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad a los arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la norma agraria; y siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio “SION”, de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos, como establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, siendo que después de la emisión de la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, ahora impugnada, el INRA Departamental Beni, emitió el Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007, al advertir su error; sin embargo, esta omisión, resultó que en la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de diciembre de 2002 cursante de fs. 321 a 328 de los antecedentes del proceso de saneamiento, al establecer la condición jurídica de subadquirente Alberto Anglarill Núñez, basó su decisión sin una debida valoración de la documentación aportada por el beneficiario relativa al derecho propietario y sin contar con información técnica de gabinete de la sobreposición del predio denominado “SION”, con el antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY), debiendo en todo caso ante el desplazamiento del antecedente, considerarse a su beneficiario como poseedor en la superficie que correspondía, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma agraria que al caso concierne; por lo que, correspondía a la entidad administrativa recabar de oficio información de gabinete para verificar si existen o no derechos preexistentes consolidados, confrontarlos con la documentación respecto al derecho propietario aportado por el beneficiario, para luego recién asumir la definición administrativa que corresponda sobre el particular, pues en todo caso, la consideración de subadquirente y no como poseedor, causa daño económico al Estado, resultando evidente respecto a este punto lo observado por la parte actora en los memoriales de demanda y réplica cursantes de fs. 16 a 22 vta., fs. 84 a 85 vta. y 88 a 89 de obrados, al no haberse elaborado en el momento oportuno el Relevamiento de Información en Gabinete, se infringieron los arts. art. 169-I inc. a), 171 inc. a) y 173-I inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento

Con relación a lo señalado en el memorial de demanda de que se identificarían otros procesos de dotación tramitados posteriormente y en sobreposición con el predio “TAY PEY”, lo que haría presumir que el predio estaba abandonado por mucho tiempo

“…el INRA deberá reencauzar el proceso de saneamiento y toda vez que el INRA conforme a lo antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento, omitió la consideración del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, corresponderá a dicha entidad pronunciarse respecto a lo observado en el presente acápite conforme a norma.”

 

La demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, se declaró PROBADA y por tanto NULA la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín respecto a la propiedad denominada “TAY PEY”, actualmente “SION”, ubicada en el cantón San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni; anulando obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 para que el INRA, reencauce el proceso de saneamiento realizando el análisis del desplazamiento del antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY) con relación al predio objeto de saneamiento y/o identificando, otros procesos agrarios Titulados y/o en trámite, además de analizar el documento de transferencia de 22 de octubre de 1980 (fs. 69), respecto a la falta de poder o representación del vendedor para poder realizar dicha venta, todo conforme a los fundamentos esgrimidos.

Puntualmente los fundamentos esgrimidos fueron:

1.- La RS Nº 171773 de enero de 1974 emitida en el expediente Nº 27917, establecía la prohibición de transferencia de las tierras dotadas bajo pena de reversión, situación que no fue cumplida y fue identificada la misma como vicio de nulidad relativa en la evaluación técnico juridica realizada en enero del 2002, cumpliendo entonces la autoridad  administartiva con lo establecido por el art. 243 y ss. del DS 25763 entonces vigente (régimen de nulidades durante el saneamiento)., pero además y respecto al punto, en la transferencia realizada en 1980 de la empresa dotata al comprador, mediante el representante de la primera, conforme al mismo documento de constitución de la empresa, no existió la autorización de la mayoría de socios (o no consta en antecedentes) y por otro lado, la normativa agraria de entonces (DL Nº 16536 de 6 de junio de 1979) y la Circular  1/66 de 1 de abril de 1966 del entonces CNRA, establecía la necesidad de autorización de esta entidad (CNRA) para la trasnferencia de predios, siendo infringidas estas disposiciones y esta irregular trasnferencia arrastraría a las siguientes realziadas en el caso, situación que no fue analizada ni evaluada por el INRA vulnerando el debido proceso.

2.-  El INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedentes del cual deviene el derecho del beneficiario en relación al área saneada, conforme a la normativa entonces vigente (arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763), siendo de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para la regularización de la propiedad agraria mediante el Relevamiento de Información en Gabinete, adviritiendo de su error el INRa Departamental después de emitir la RS hoy impugnada, basando su decisión en una indebida valoración de la documentación aportada por el beneficiario y sin información técnica de gabinete sobre la sobreposición del expediente  Nº 27917.

Correspondia se recabe información de oficio para verificar la existencia o no de derechos preexistentes consolidados en el área y confrontarlos con la documentación aportada al proceso, para luego recién asumir ladeterminación respectiva.

3.- Conforme lo señalado en el punto anterior sobre posibles sobreposiciones, determinándose que corresponde que el INRA reencauzar proceso, se señaló que corresponderá a esta entidad pronunciarse respecto al punto.

4. y 5. De acuerdo a los datos insertados en los formularios de campo (ficha catasrtal, registro de función económico social) se advierte que esta entidad actuó cumpliendo con lo establecido por la norma agraria  respecto a la verificación de la función económico social en el predio caracterizado como empresa agropecuaria conforme al DS 25763 entonces vigente.

Sobre el análisis multitemporal de imagenes satelitales, si bien el actor indica que no es posible identificar actividad antrópica para en 1996, para el 2000 sí se muestra actividad  en 50 ha. aproximadamente y para el 2006, una superficie de aprox. 37 ha., no puede determinarse el abandono del predio a través del análisis multitemporal, cuando la información recopilada en campo verificó cumplimiento de la función económico social en un 100%, debiendo tomarse en cuenta el principio de verdad material y  la prevalencia de lo verificado in situ.

6.-  Es evidente la falta de actuados o firma de los representantes o beneficiarios de predios colindantes en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos respecto de los puntos observados; sin embargo, por los demás datos técnicos cursantes en antecedentes (reporte de ajuste de coordenadas, croquis de vértice predial, registro de observaciones GPS) se puede afirmar que los vértices observados, sí fueron mensurados en Pericias de Campo, además  fue información valorada  por el INRA en la evaluación técnico jurídica realizada, puestos los resultados a conocimineto de todos los beneficiarios en la exposición de resultados y no se hizo concoer observación alguna al respecto y tampoco se evidenciaron conflictos de colindancia, no demostrándose que esto haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse con la nulidad, por lo que se tendría por convalidados dichos actuados no correspondendo mayor valoración al respecto.

Siendo la finalidad del proceso de saneamiento regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete y confrontar los resultados con la información otorgada por los administrados, por su omisión se deberá reencausar el proceso de saneamiento

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 125/2019

el relevamiento de información en gabinete fue realizado; sin embargo, se puede evidenciar que no se consideró con base al mismo, que una fracción del antecedente agrario Nº 17301, se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 118/2019

el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad a los arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la norma agraria; y siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo

para ello, como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio “SION”, de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019

en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."

SAP S1º Nº 67/2017 (4 de julio de 2017)

"...consideró el expediente agrario N° 57704 correspondiente al predio "La Feria" como antecedente de la superficie mensurada con relación al predio "La Feria II", sin haber realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo..."

SAN S1ª Nº 86/2015 (9 de octubrede 2015)

"...Consecuentemente la inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito".

SAP-S1-0013-2019

que habiendo sido presentada oportunamente esta prueba, los funcionarios del INRA, debieron valorarla en su integralidad, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el proceso de reversión, a los efectos de determinar el derecho propietario de las empresas INPA PARKET LTDA. e INPA EXPLOITATIE B.V. y verificar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) de los predios objeto de reversión y en caso de no haber sido suficiente la comprensión de dicha cláusula, en observancia del Principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, aplicable también a los procesos administrativos, debió incluso haber conminado la presentación de los documentos suscritos en marzo y julio de 2001, o en su caso solicitar información a las entidades correspondientes

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria

Por ende, las omisiones, incongruencias y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión en una superficie de 61.1801 ha. del predio denominado San Lucas establecida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, no esté acorde a la normativa agraria y a la propia C.P.E., vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

 

Mediante demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005 emitida dentro del proceso de la SAN-TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín, propiedad denominada “TAY PEY” (actualmente denominada “SION”), en el cantón San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, el Viceministro de Tierras, argumentó lo siguiente:

1.- La transferencia suscrita del predio “TAY PEY” de 22 de octubre de 1980, entre Rodolfo Grenger Durán y Jorge Zambrana López, no contaría con la autorización expresa de todos los socios de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana “AGABOL” Ltda., propietaria de predio; vulnerando la prohibición de enajenación dispuesta por la Resolución Suprema N° 17773 de 25 de enero de 1974, dictada dentro del proceso social agrario N° 27917.

2.- La sobreposición parcial del área del predio “TAY PEY”, Expediente N° 27917, con el predio objeto de saneamiento “SION”, en un 10.2%; de otra parte, la forma de los planos de ambas áreas, no sería coincidentes.

3.- Se establecería la presunción de abandono por mucho tiempo del predio “TAY PEY”, por existir procesos agrarios tramitados con posterioridad sobre el área objeto de análisis, mismos que se sobrepondrían al predio saneado denominado “SION” y por consiguiente, al predio “TAY PEY”, con Exp. 27917.

4.- Otro elemento que sustenta la presunción de abandono, es el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat que establecería que en 1996, en el área del predio saneado “SION”, no sería posible identificar actividad antrópica productiva, a partir del 2000 se muestra actividad antrópica en aproximadamente 50 ha, el 2006 se incrementaría la actividad antrópica en 37 ha, además de la información contenida en la Ficha de Registro de la Función Económica Social levantada el 18 de octubre de 2001.

5.- Se evidenciarían irregularidades en el levantamiento de información de campo del predio “SION”, atribuibles a los funcionarios del INRA Nacional e INRA Departamental Beni, que habrían realizado dichos trabajos, mismos que no fueron subsanados oportunamente.

6.- Observa la ausencia de memorandum de notificación al beneficiario de un predio colindante, además la falta de anexos de conformidad de linderos  de varios puntos levantados o que firmasn quienes no corresponden.

Ante esta demanda, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional, mediante su apoderada, Directora Nacional del INRA respondió negativamente, manifestando que el INRA habría realizado la valoración jurídica técnica de manera correcta y justa, conforme evidenciaría la resolución objeto de impugnación, enfatizando que se debe considerar el carácter social del derecho agrario y el cumplimiento de la Función Económico Social, solicitando se declare lo que en derecho corresponda, coincidiendo en lo solicitado con la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a diferencia de que ésta última responde positivamente en algunos de los puntos, conforme a la demanda planteada, situación similar sucedió con el INRA como tercero interesado.

Notificada la TCO, mediante su representante, manifestó su rechazo a la demanda, estando de acuerdo con lo dispuesto por la resolución impugnada.

Con relación a que otro elemento de presunción de abandono, sería el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat. Registro de la actividad desarrollada en el predio (FES)

“…no es posible que a través del análisis multitemporal se pueda determinar que el predio se encontraba abandonado hace bastante tiempo, cuando de la información recopilada en la etapa pertinente “pericias de campo”, se realizó la verificación del cumplimiento de la FES en el predio “SION”, información que fue analizada en la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, cursante a fs. 318 de los antecedentes, que establece que el predio cumple la FES en un 100%, por tanto el desarrollo de la actividad ganadera en el predio, constituye un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe basarse tomando en cuenta el principio de verdad material, debiendo tener prevalencia lo verificado in situ conforme lo prevé el art. 239-II del D.S. 25763, vigente en su momento y lo previsto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215…”

Con relación a que se evidenciarían irregularidades en el levantamiento de Información de Campo del predio “SION”, atribuibles a los funcionarios del INRA Nacional e INRA Departamental Beni, mismos que no habrían sido subsanados oportunamente y que el incumplimiento de las observaciones identificadas demostraría irregularidad en la ejecución del proceso de saneamiento

“…la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa entre otros verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente; sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente…”

Ausencia de memorando de notificación, al colindante del predio “San Carlos”, en los puntos 0007 y 0067 con “SION” y respecto a los Anexos de Conformidad de Linderos, que el punto 007 cuya colindancia involucraría a los predios “TCO Joaquiniano”, “San Carlos” y “SION”, no estaría firmado por los beneficiarios o representantes del predio “San Carlos”, el punto 0067 cuya colindancia reconoce a los predios “San Carlos”, “SION” y “TCO Joaquiniano” tampoco estaría firmado por los beneficiarios o representantes de los predios “SION” y “San Carlos”, al contrario, aparecería firmado por el representante del predio “Villa Susy”, quien según el plano del predio “SION” (fs. 330), no resultaría ser colindante en ese punto

“…resulta evidente la falta de actuados o la firma de los representantes o beneficiarios de los predios colindantes, en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos, con relación a los vértices observados (Memorando de Notificación, Acta de Conformidad de linderos y Anexos de Conformidad de Linderos); no obstante, resulta también evidente que por el REPORTE DE AJUSTE DE COORDENADAS (fs. 301 a 308), CROQUIS DE VERTICE PREDIAL (fs. 244 a 257) y REGISTRO DE OBSERVACIONES GPS (fs. 258 a 271), documentación por la cual, se puede afirmar que los vértices observados 0063, 0060, 0061, 0110, 0005, 0007 y 0067, fueron mensurados en la etapa de Pericias de Campo, además de haber sido recabada toda la información conforme lo establece el art. 173 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad, determinando la ubicación, posición geográfica, superficie y límites del predio “SION”, por consiguiente valorada por la autoridad administrativa a momento de la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de diciembre de 2002 (fs. 321 a 328) y Plano de la Propiedad Agraria (fs. 329), en cumplimiento de lo establecido por el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento de todos los beneficiarios durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados dentro del proceso de saneamiento “TCO-JOAQUINIANO”, ejecutado conforme el art. 214 del Reglamento de Ley N° 1715 (N° 25763 vigente en su oportunidad), que tiene por objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; conforme el “INFORME EN CONCLUSIONES EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS SAN TCO-JOAQUINIANO”, que cursa de fs. 333 a 342 de los antecedentes, emitido por el INRA departamental Beni, se advierte que el Representante de la TCO Joaquiniano, los beneficiarios de los predios “Villa Ronny”, “Santa Isabel”, “Casuela”, “San Carlos” y “Villa Susy” (Ex Villa Carmencita, según el Acta de anexo de Conformidad de Linderos, que cursa a fs. 276 de los antecedentes), que resultan ser colindantes con el predio “SION”, participaron durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, donde no hicieron conocer observación alguna, respecto a los resultados expuestos en dicha etapa, no evidenciándose conflictos de colindancia con el predio “SION”, en consecuencia al no demostrarse que con la falta de los actuados señalados anteriormente, la misma haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, se tendría por convalidado dichos actuados, no correspondiendo hacer mayores consideraciones y valoración al respecto.”

 

La demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, se declaró PROBADA y por tanto NULA la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín respecto a la propiedad denominada “TAY PEY”, actualmente “SION”, ubicada en el cantón San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni; anulando obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 para que el INRA, reencauce el proceso de saneamiento realizando el análisis del desplazamiento del antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY) con relación al predio objeto de saneamiento y/o identificando, otros procesos agrarios Titulados y/o en trámite, además de analizar el documento de transferencia de 22 de octubre de 1980 (fs. 69), respecto a la falta de poder o representación del vendedor para poder realizar dicha venta, todo conforme a los fundamentos esgrimidos.

Puntualmente los fundamentos esgrimidos fueron:

1.- La RS Nº 171773 de enero de 1974 emitida en el expediente Nº 27917, establecía la prohibición de transferencia de las tierras dotadas bajo pena de reversión, situación que no fue cumplida y fue identificada la misma como vicio de nulidad relativa en la evaluación técnico juridica realizada en enero del 2002, cumpliendo entonces la autoridad  administartiva con lo establecido por el art. 243 y ss. del DS 25763 entonces vigente (régimen de nulidades durante el saneamiento)., pero además y respecto al punto, en la transferencia realizada en 1980 de la empresa dotata al comprador, mediante el representante de la primera, conforme al mismo documento de constitución de la empresa, no existió la autorización de la mayoría de socios (o no consta en antecedentes) y por otro lado, la normativa agraria de entonces (DL Nº 16536 de 6 de junio de 1979) y la Circular  1/66 de 1 de abril de 1966 del entonces CNRA, establecía la necesidad de autorización de esta entidad (CNRA) para la trasnferencia de predios, siendo infringidas estas disposiciones y esta irregular trasnferencia arrastraría a las siguientes realziadas en el caso, situación que no fue analizada ni evaluada por el INRA vulnerando el debido proceso.

2.-  El INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedentes del cual deviene el derecho del beneficiario en relación al área saneada, conforme a la normativa entonces vigente (arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763), siendo de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para la regularización de la propiedad agraria mediante el Relevamiento de Información en Gabinete, adviritiendo de su error el INRa Departamental después de emitir la RS hoy impugnada, basando su decisión en una indebida valoración de la documentación aportada por el beneficiario y sin información técnica de gabinete sobre la sobreposición del expediente  Nº 27917.

Correspondia se recabe información de oficio para verificar la existencia o no de derechos preexistentes consolidados en el área y confrontarlos con la documentación aportada al proceso, para luego recién asumir ladeterminación respectiva.

3.- Conforme lo señalado en el punto anterior sobre posibles sobreposiciones, determinándose que corresponde que el INRA reencauzar proceso, se señaló que corresponderá a esta entidad pronunciarse respecto al punto.

4. y 5. De acuerdo a los datos insertados en los formularios de campo (ficha catasrtal, registro de función económico social) se advierte que esta entidad actuó cumpliendo con lo establecido por la norma agraria  respecto a la verificación de la función económico social en el predio caracterizado como empresa agropecuaria conforme al DS 25763 entonces vigente.

Sobre el análisis multitemporal de imagenes satelitales, si bien el actor indica que no es posible identificar actividad antrópica para en 1996, para el 2000 sí se muestra actividad  en 50 ha. aproximadamente y para el 2006, una superficie de aprox. 37 ha., no puede determinarse el abandono del predio a través del análisis multitemporal, cuando la información recopilada en campo verificó cumplimiento de la función económico social en un 100%, debiendo tomarse en cuenta el principio de verdad material y  la prevalencia de lo verificado in situ.

6.-  Es evidente la falta de actuados o firma de los representantes o beneficiarios de predios colindantes en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos respecto de los puntos observados; sin embargo, por los demás datos técnicos cursantes en antecedentes (reporte de ajuste de coordenadas, croquis de vértice predial, registro de observaciones GPS) se puede afirmar que los vértices observados, sí fueron mensurados en Pericias de Campo, además  fue información valorada  por el INRA en la evaluación técnico jurídica realizada, puestos los resultados a conocimineto de todos los beneficiarios en la exposición de resultados y no se hizo concoer observación alguna al respecto y tampoco se evidenciaron conflictos de colindancia, no demostrándose que esto haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse con la nulidad, por lo que se tendría por convalidados dichos actuados no correspondendo mayor valoración al respecto.

Habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en la etapa de Pericias de Campo y siendo éste un elemento fundamental en la regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe basarse tomando en cuenta el principio de verdad material, debiendo tener prevalencia lo verificado in situ conforme lo prevé el art. 239-II del D.S. 25763, vigente en su momento y lo previsto por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, no siendo posible que a través del análisis multitemporal se pueda determinar el abandono de un predio.

El principal medio de prueba para la verificación de la FES es Pericias de Campo

SAP S1ª Nº 17/2018 (29/05/2018)

SAP S2° N° 068/2018 (16/11/2018)

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005 emitida dentro del proceso de la SAN-TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín, propiedad denominada “TAY PEY” (actualmente denominada “SION”), en el cantón San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, el Viceministro de Tierras, argumentó lo siguiente:

1.- La transferencia suscrita del predio “TAY PEY” de 22 de octubre de 1980, entre Rodolfo Grenger Durán y Jorge Zambrana López, no contaría con la autorización expresa de todos los socios de la Empresa Agrícola Ganadera Boliviana “AGABOL” Ltda., propietaria de predio; vulnerando la prohibición de enajenación dispuesta por la Resolución Suprema N° 17773 de 25 de enero de 1974, dictada dentro del proceso social agrario N° 27917.

2.- La sobreposición parcial del área del predio “TAY PEY”, Expediente N° 27917, con el predio objeto de saneamiento “SION”, en un 10.2%; de otra parte, la forma de los planos de ambas áreas, no sería coincidentes.

3.- Se establecería la presunción de abandono por mucho tiempo del predio “TAY PEY”, por existir procesos agrarios tramitados con posterioridad sobre el área objeto de análisis, mismos que se sobrepondrían al predio saneado denominado “SION” y por consiguiente, al predio “TAY PEY”, con Exp. 27917.

4.- Otro elemento que sustenta la presunción de abandono, es el análisis multitemporal de imágenes satelitales Lansat que establecería que en 1996, en el área del predio saneado “SION”, no sería posible identificar actividad antrópica productiva, a partir del 2000 se muestra actividad antrópica en aproximadamente 50 ha, el 2006 se incrementaría la actividad antrópica en 37 ha, además de la información contenida en la Ficha de Registro de la Función Económica Social levantada el 18 de octubre de 2001.

5.- Se evidenciarían irregularidades en el levantamiento de información de campo del predio “SION”, atribuibles a los funcionarios del INRA Nacional e INRA Departamental Beni, que habrían realizado dichos trabajos, mismos que no fueron subsanados oportunamente.

6.- Observa la ausencia de memorandum de notificación al beneficiario de un predio colindante, además la falta de anexos de conformidad de linderos  de varios puntos levantados o que firmasn quienes no corresponden.

Ante esta demanda, la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional, mediante su apoderada, Directora Nacional del INRA respondió negativamente, manifestando que el INRA habría realizado la valoración jurídica técnica de manera correcta y justa, conforme evidenciaría la resolución objeto de impugnación, enfatizando que se debe considerar el carácter social del derecho agrario y el cumplimiento de la Función Económico Social, solicitando se declare lo que en derecho corresponda, coincidiendo en lo solicitado con la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a diferencia de que ésta última responde positivamente en algunos de los puntos, conforme a la demanda planteada, situación similar sucedió con el INRA como tercero interesado.

Notificada la TCO, mediante su representante, manifestó su rechazo a la demanda, estando de acuerdo con lo dispuesto por la resolución impugnada.

 

Ausencia de memorando de notificación, al colindante del predio “San Carlos”, en los puntos 0007 y 0067 con “SION” y respecto a los Anexos de Conformidad de Linderos, que el punto 007 cuya colindancia involucraría a los predios “TCO Joaquiniano”, “San Carlos” y “SION”, no estaría firmado por los beneficiarios o representantes del predio “San Carlos”, el punto 0067 cuya colindancia reconoce a los predios “San Carlos”, “SION” y “TCO Joaquiniano” tampoco estaría firmado por los beneficiarios o representantes de los predios “SION” y “San Carlos”, al contrario, aparecería firmado por el representante del predio “Villa Susy”, quien según el plano del predio “SION” (fs. 330), no resultaría ser colindante en ese punto

“…resulta evidente la falta de actuados o la firma de los representantes o beneficiarios de los predios colindantes, en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos, con relación a los vértices observados (Memorando de Notificación, Acta de Conformidad de linderos y Anexos de Conformidad de Linderos); no obstante, resulta también evidente que por el REPORTE DE AJUSTE DE COORDENADAS (fs. 301 a 308), CROQUIS DE VERTICE PREDIAL (fs. 244 a 257) y REGISTRO DE OBSERVACIONES GPS (fs. 258 a 271), documentación por la cual, se puede afirmar que los vértices observados 0063, 0060, 0061, 0110, 0005, 0007 y 0067, fueron mensurados en la etapa de Pericias de Campo, además de haber sido recabada toda la información conforme lo establece el art. 173 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad, determinando la ubicación, posición geográfica, superficie y límites del predio “SION”, por consiguiente valorada por la autoridad administrativa a momento de la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de diciembre de 2002 (fs. 321 a 328) y Plano de la Propiedad Agraria (fs. 329), en cumplimiento de lo establecido por el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento de todos los beneficiarios durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados dentro del proceso de saneamiento “TCO-JOAQUINIANO”, ejecutado conforme el art. 214 del Reglamento de Ley N° 1715 (N° 25763 vigente en su oportunidad), que tiene por objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; conforme el “INFORME EN CONCLUSIONES EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS SAN TCO-JOAQUINIANO”, que cursa de fs. 333 a 342 de los antecedentes, emitido por el INRA departamental Beni, se advierte que el Representante de la TCO Joaquiniano, los beneficiarios de los predios “Villa Ronny”, “Santa Isabel”, “Casuela”, “San Carlos” y “Villa Susy” (Ex Villa Carmencita, según el Acta de anexo de Conformidad de Linderos, que cursa a fs. 276 de los antecedentes), que resultan ser colindantes con el predio “SION”, participaron durante el desarrollo de la Exposición Pública de Resultados, donde no hicieron conocer observación alguna, respecto a los resultados expuestos en dicha etapa, no evidenciándose conflictos de colindancia con el predio “SION”, en consecuencia al no demostrarse que con la falta de los actuados señalados anteriormente, la misma haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, se tendría por convalidado dichos actuados, no correspondiendo hacer mayores consideraciones y valoración al respecto.”

 

La demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, se declaró PROBADA y por tanto NULA la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Subcentral de Pueblos Indígenas de San Joaquín respecto a la propiedad denominada “TAY PEY”, actualmente “SION”, ubicada en el cantón San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni; anulando obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 para que el INRA, reencauce el proceso de saneamiento realizando el análisis del desplazamiento del antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY) con relación al predio objeto de saneamiento y/o identificando, otros procesos agrarios Titulados y/o en trámite, además de analizar el documento de transferencia de 22 de octubre de 1980 (fs. 69), respecto a la falta de poder o representación del vendedor para poder realizar dicha venta, todo conforme a los fundamentos esgrimidos.

Puntualmente los fundamentos esgrimidos fueron:

1.- La RS Nº 171773 de enero de 1974 emitida en el expediente Nº 27917, establecía la prohibición de transferencia de las tierras dotadas bajo pena de reversión, situación que no fue cumplida y fue identificada la misma como vicio de nulidad relativa en la evaluación técnico juridica realizada en enero del 2002, cumpliendo entonces la autoridad  administartiva con lo establecido por el art. 243 y ss. del DS 25763 entonces vigente (régimen de nulidades durante el saneamiento)., pero además y respecto al punto, en la transferencia realizada en 1980 de la empresa dotata al comprador, mediante el representante de la primera, conforme al mismo documento de constitución de la empresa, no existió la autorización de la mayoría de socios (o no consta en antecedentes) y por otro lado, la normativa agraria de entonces (DL Nº 16536 de 6 de junio de 1979) y la Circular  1/66 de 1 de abril de 1966 del entonces CNRA, establecía la necesidad de autorización de esta entidad (CNRA) para la trasnferencia de predios, siendo infringidas estas disposiciones y esta irregular trasnferencia arrastraría a las siguientes realziadas en el caso, situación que no fue analizada ni evaluada por el INRA vulnerando el debido proceso.

2.-  El INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedentes del cual deviene el derecho del beneficiario en relación al área saneada, conforme a la normativa entonces vigente (arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763), siendo de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para la regularización de la propiedad agraria mediante el Relevamiento de Información en Gabinete, adviritiendo de su error el INRa Departamental después de emitir la RS hoy impugnada, basando su decisión en una indebida valoración de la documentación aportada por el beneficiario y sin información técnica de gabinete sobre la sobreposición del expediente  Nº 27917.

Correspondia se recabe información de oficio para verificar la existencia o no de derechos preexistentes consolidados en el área y confrontarlos con la documentación aportada al proceso, para luego recién asumir ladeterminación respectiva.

3.- Conforme lo señalado en el punto anterior sobre posibles sobreposiciones, determinándose que corresponde que el INRA reencauzar proceso, se señaló que corresponderá a esta entidad pronunciarse respecto al punto.

4. y 5.- De acuerdo a los datos insertados en los formularios de campo (ficha catasrtal, registro de función económico social) se advierte que esta entidad actuó cumpliendo con lo establecido por la norma agraria  respecto a la verificación de la función económico social en el predio caracterizado como empresa agropecuaria conforme al DS 25763 entonces vigente.

Sobre el análisis multitemporal de imagenes satelitales, si bien el actor indica que no es posible identificar actividad antrópica para en 1996, para el 2000 sí se muestra actividad  en 50 ha. aproximadamente y para el 2006, una superficie de aprox. 37 ha., no puede determinarse el abandono del predio a través del análisis multitemporal, cuando la información recopilada en campo verificó cumplimiento de la función económico social en un 100%, debiendo tomarse en cuenta el principio de verdad material y  la prevalencia de lo verificado in situ.

6.-  Es evidente la falta de actuados o firma de los representantes o beneficiarios de predios colindantes en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos respecto de los puntos observados; sin embargo, por los demás datos técnicos cursantes en antecedentes (reporte de ajuste de coordenadas, croquis de vértice predial, registro de observaciones GPS) se puede afirmar que los vértices observados, sí fueron mensurados en Pericias de Campo, además  fue información valorada  por el INRA en la evaluación técnico jurídica realizada, puestos los resultados a conocimineto de todos los beneficiarios en la exposición de resultados y no se hizo concoer observación alguna al respecto y tampoco se evidenciaron conflictos de colindancia, no demostrándose que esto haya ocasionado perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse con la nulidad, por lo que se tendría por convalidados dichos actuados no correspondendo mayor valoración al respecto.

Las observaciones referidas a los predios colindantes como falta de actuados, firma de los representantes o beneficiarios de los predios colindantes, en el Acta y Anexo de Conformidad de Linderos u otros de esta naturaleza, de no evidenciarse conflictos de colindancia con el predio objetado y tampoco demostrarse que con esta falta, se hubiere ocasionado perjuicio cierto e irreparable, que sólo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad, se tendrán por convalidados dichos actuados.

 

Presupuestos para establecer nulidades en relación al principio de trascendencia:

SCP  0242/2011-R (16/03/2011)

“… En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: .... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”.