SAP-S1-0117-2019

Fecha de resolución: 25-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

En demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, planteada por Estefanía Guaman García Vda. de Jiménez en contra de Clementina Ledezma, se ha denunciado que el Título Ejecutorial demandado, se encuentra viciado de nulidad por simulación absoluta, al no existir conformidad con lo verdadero, induciendo al INRA a reconocer derechos en base a fraude, porque en la carpeta predial no hay documentación que demuestre que la beneficiaria fuere poseedora del predio, creándose un acto aparente al simular que se encontraba en posesión, omitiéndose informar al INRA de que el predio saneado era  de su propiedad y que lo adquirió el año 1997. Asimismo se denuncia ausencia de causa, debido a que la demandada se apersonó al proceso de saneamiento manifestando que es poseedora legal, hecho que se registró en la ficha catastral y en certificado de posesión, los cuales serían fraudulentos. La parte actora también denuncia violación de la ley aplicable, al haberse omitido su notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento e incumplido la FES, vulnerándose los arts. 294-I-III 165-I – inc. b) del D.S. N° 29215, además de no habérsele entregado carta de citación para participar como colindante y firmar las actas de conformidad de linderos.

“(…) el INRA fue inducido a reconocer derechos en base a fraude, debido a que se omitió informar de que el predio tenía propietaria y que lo adquirió el año 1997 (…) el documento de transferencia y el derecho propietario que aduce tener la impetrante, quién conjuntamente a la demanda contencioso administrativa presenta el Testimonio N° 2852/97 de 11 de agosto de 1997 (fs. 7 y vta. de obrados), de compra y venta de dos lotes de terrenos con una extensión superficial de 4.021 mts. y 1.554 mts. (…)de la OTB “San Rafael Linde”, por ende no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, ello en razón a la falta de apersonamiento de la ahora parte actora, a la fase de Relevamiento de Información en Campo, ni tampoco a la Socialización de Resultados conforme lo estipula el art. 305-I del D.S. N° 29215 (…) la demandante, no se apersonó ni antes ni después del proceso de saneamiento, para demostrar el derecho propietario documentos que se advierte no derivan de ningún antecedente agrario tramitado ante el  Ex – CNRA o del INC, así como tampoco fueron presentados durante el proceso de saneamiento realizado al interior que ostenta tener o en su caso, presentar el reclamo de sobreposición de predios, habiendo recién a través de la presente demanda, después de 9 años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, alegado dicho derecho propietario”.

“(…) la parte actora arguye que la posesión de la demandada no sería legal, sino fraudulenta y que además sería posterior a la L. N° 1715, declaración que de acuerdo a la revisión de los antecedentes, no sería cierto, toda vez que la antigüedad de posesión de la ahora demandada se encontraría acreditada en el Libro de Saneamiento (fs. 301), donde la Presidenta del Comité de saneamiento avala la fecha de posesión de Clementina Ledezma Jiménez, a partir del 19 de agosto de 1980, lo que significa, que es anterior a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, posesión legal que se encuentra enmarcada acorde a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 (…)”

En la demanda de nulidad, se ha declarado IMPROBADA en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135326 de 2 de agosto de 2010, con los siguientes argumentos: a) el INRA no ha reconocido derechos en base a fraude, ni hay ausencia de causa, porque la posesión de la beneficiaria es anterior a 1996 y ha cumplido la FES, además porque la propiedad que alega la demandante no fue acreditada durante el proceso de saneamiento, sino adjuntada con la demanda de nulidad y b) no se ha violado la ley aplicable durante la tramitación del procedimiento de saneamiento.

PRECEDENTE 1

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, solo son considerados los documentos coetáneos a la emisión del Título, por lo que los vicios denunciados deben haberse producido durante el procedimiento que precedió a la emisión del  Título cuestionado y no después de haber transcurrido años de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento.

“ (…) nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L.N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:

a) Simulación absoluta.- El art. 50-I-1- c) de la L.N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

b) Ausencia de causa.- En los términos del art. 50-I-2-b) de la L.N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

c) Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.”

 

 

“demandas de nulidad de Título, solo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal, así fue establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 110/2019 de 14 de octubre, que textualmente señala: “...en cuanto a la documental adjunta a la demanda (...) al respecto corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...” (sic) ”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 35/2017

el ente administrativovaloró el documento de transferencia presentado en pericias de campo por Marina Sandoval Flores (demandada), en este entendido, al haber establecido el ente administrativo que la beneficiaria sería considerada como poseedora y no como subadquirente, no existe actuación alguna por parte de la demandada que acredite la Simulación Absoluta … puesto que la citada valoración fue realizada por el ente administrativo … “

“(…) De lo expuesto supra, la parte actora no ha demostrado en la presente demanda de nulidad que al momento de realizarse el saneamiento concurrieron las causales de nulidad que invocó."

 

Por no demostrarse causales de nulidad ? SAP-S2-0007-2020 SAP-S2-0004-2020 SAP-S1-0003-2020

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SEGUIDORAS

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

En demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, planteada por Estefanía Guaman García Vda. de Jiménez en contra de Clementina Ledezma, se ha denunciado que el Título Ejecutorial demandado, se encuentra viciado de nulidad por simulación absoluta, al no existir conformidad con lo verdadero, induciendo al INRA a reconocer derechos en base a fraude, porque en la carpeta predial no hay documentación que demuestre que la beneficiaria fuere poseedora del predio, creándose un acto aparente al simular que se encontraba en posesión, omitiéndose informar al INRA de que el predio saneado era  de su propiedad y que lo adquirió el año 1997. Asimismo se denuncia ausencia de causa, debido a que la demandada se apersonó al proceso de saneamiento manifestando que es poseedora legal, hecho que se registró en la ficha catastral y en certificado de posesión, los cuales serían fraudulentos. La parte actora también denuncia violación de la ley aplicable, al haberse omitido su notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento e incumplido la FES, vulnerándose los arts. 294-I-III 165-I – inc. b) del D.S. N° 29215, además de no habérsele entregado carta de citación para participar como colindante y firmar las actas de conformidad de linderos.

“(…) la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial, aspecto que fue cumplido a cabalidad, por el ente administrativo, conforme se advierte en los antecedentes del proceso de saneamiento, donde el INRA mediante la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 (fs. 152 a 160 de los antecedentes), dispuso realizar el Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado “ OTB San Rafael Linde” del cual es parte la “parcela 254”, bajo la aplicación del Saneamiento Interno, resolución que fue notificada y publicitada mediante Edicto Agrario (…) la realización del saneamiento en la “OTB San Rafael Linde” fue realizado en un acto público, pudiendo los interesados o beneficiarios, apersonarse al proceso de saneamiento, sin restricción alguna, con el objeto de demostrar su derecho propietario, posesión y el cumplimiento de la Función Social.”

“En lo concerniente a la carta de citación que no le fue entregada a la parte actora para participar como colindante y firmar las actas de conformidad de linderos; cabe sostener que al haber sido tramitado la “parcela 254” bajo la aplicación del Saneamiento Interno, el INRA no procedió con el levantamiento de dicho formulario, toda vez que la misma únicamente es exigida cuando el saneamiento de las propiedades agrarias se ejecutan bajo el procedimiento común de saneamiento, en función a las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. Nº 29215, no siendo aplicable a predios que fueron tramitados bajo las normas, usos y costumbres de las comunidades campesinas, indígenas y originarios, cuyo reconocimiento y regulación se encuentra contemplada en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559 (…)”

“(…) En cuanto al incumplimiento de la Función Social y la ausencia de actividad agrícola; cabe señalar, que de acuerdo al Libro de Saneamiento (fs. 301 de los antecedentes), en la “parcela 254” de Clementina Ledezma Jiménez, se identifica sembrado de maíz, actividad con el que se demuestra el cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el art. 165-I – inc. b) del D.S. N° 29215, que a letra dice: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso”, disposición que no fue violentada por el INRA, habiendo constatado y verificado su debido cumplimiento en la fase de campo, razón por la cual, valida los resultados del saneamiento interno a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1268/2009 de 04 de diciembre de 2009, en su parte resolutiva sexta (fs. 1285 a 1291 de los antecedentes) (...)

En la demanda de nulidad, se ha declarado IMPROBADA en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135326 de 2 de agosto de 2010, con los siguientes argumentos: a) el INRA no ha reconocido derechos en base a fraude, ni hay ausencia de causa, porque la posesión de la beneficiaria es anterior a 1996 y ha cumplido la FES, además porque la propiedad que alega la demandante no fue acreditada durante el proceso de saneamiento, sino adjuntada con la demanda de nulidad y b) no se ha violado la ley aplicable durante la tramitación del procedimiento de saneamiento.

PRECEDENTE 2

En la ejecución del saneamiento realizado al interior de una comunidad campesina, indígena y originario, emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicitada la misma, no corresponde carta de citación a colindantes; no existiendo violación de ley aplicable.

“ (…) nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L.N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:

a) Simulación absoluta.- El art. 50-I-1- c) de la L.N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

b) Ausencia de causa.- En los términos del art. 50-I-2-b) de la L.N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

c) Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº  101/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

En demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, planteada por Estefanía Guaman García Vda. de Jiménez en contra de Clementina Ledezma, se ha denunciado que el Título Ejecutorial demandado, se encuentra viciado de nulidad por simulación absoluta, al no existir conformidad con lo verdadero, induciendo al INRA a reconocer derechos en base a fraude, porque en la carpeta predial no hay documentación que demuestre que la beneficiaria fuere poseedora del predio, creándose un acto aparente al simular que se encontraba en posesión, omitiéndose informar al INRA de que el predio saneado era  de su propiedad y que lo adquirió el año 1997. Asimismo se denuncia ausencia de causa, debido a que la demandada se apersonó al proceso de saneamiento manifestando que es poseedora legal, hecho que se registró en la ficha catastral y en certificado de posesión, los cuales serían fraudulentos. La parte actora también denuncia violación de la ley aplicable, al haberse omitido su notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento e incumplido la FES, vulnerándose los arts. 294-I-III 165-I – inc. b) del D.S. N° 29215, además de no habérsele entregado carta de citación para participar como colindante y firmar las actas de conformidad de linderos.

“(…) la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial, aspecto que fue cumplido a cabalidad, por el ente administrativo, conforme se advierte en los antecedentes del proceso de saneamiento, donde el INRA mediante la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 (fs. 152 a 160 de los antecedentes), dispuso realizar el Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado “ OTB San Rafael Linde” del cual es parte la “parcela 254”, bajo la aplicación del Saneamiento Interno, resolución que fue notificada y publicitada mediante Edicto Agrario (…) la realización del saneamiento en la “OTB San Rafael Linde” fue realizado en un acto público, pudiendo los interesados o beneficiarios, apersonarse al proceso de saneamiento, sin restricción alguna, con el objeto de demostrar su derecho propietario, posesión y el cumplimiento de la Función Social.”

“En lo concerniente a la carta de citación que no le fue entregada a la parte actora para participar como colindante y firmar las actas de conformidad de linderos; cabe sostener que al haber sido tramitado la “parcela 254” bajo la aplicación del Saneamiento Interno, el INRA no procedió con el levantamiento de dicho formulario, toda vez que la misma únicamente es exigida cuando el saneamiento de las propiedades agrarias se ejecutan bajo el procedimiento común de saneamiento, en función a las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. Nº 29215, no siendo aplicable a predios que fueron tramitados bajo las normas, usos y costumbres de las comunidades campesinas, indígenas y originarios, cuyo reconocimiento y regulación se encuentra contemplada en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559 (…)”

“(…) En cuanto al incumplimiento de la Función Social y la ausencia de actividad agrícola; cabe señalar, que de acuerdo al Libro de Saneamiento (fs. 301 de los antecedentes), en la “parcela 254” de Clementina Ledezma Jiménez, se identifica sembrado de maíz, actividad con el que se demuestra el cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el art. 165-I – inc. b) del D.S. N° 29215, que a letra dice: “En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso”, disposición que no fue violentada por el INRA, habiendo constatado y verificado su debido cumplimiento en la fase de campo, razón por la cual, valida los resultados del saneamiento interno a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1268/2009 de 04 de diciembre de 2009, en su parte resolutiva sexta (fs. 1285 a 1291 de los antecedentes) (...)

En la demanda de nulidad, se ha declarado IMPROBADA en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135326 de 2 de agosto de 2010, con los siguientes argumentos: a) el INRA no ha reconocido derechos en base a fraude, ni hay ausencia de causa, porque la posesión de la beneficiaria es anterior a 1996 y ha cumplido la FES, además porque la propiedad que alega la demandante no fue acreditada durante el proceso de saneamiento, sino adjuntada con la demanda de nulidad y b) no se ha violado la ley aplicable durante la tramitación del procedimiento de saneamiento.

PRECEDENTE 2

La Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial.

En la ejecución del saneamiento realizado al interior de una comunidad campesina, indígena y originario, desarrollado como saneamiento interno y publicitado el mismo, no corresponde carta de citación a colindantes.

“ (…)

nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L.N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:

a) Simulación absoluta.- El art. 50-I-1- c) de la L.N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

b) Ausencia de causa.- En los términos del art. 50-I-2-b) de la L.N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

c) Violación de la ley aplicable.- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.”