SAP-S1-0114-2019

Fecha de resolución: 14-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-549947 de 25 de enero de 2016, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria Parcela 044", clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicado en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 21.3901 ha, en contra de quienes fueron beneficiarios del mismo, por las causales contenidas en  el art. 50-I numeral 1 incisos a) y c) numeral 2 inciso b) de la ley Nº 1715 (error esencial, violencia física o moral y ausencia de causa), argumentando al efecto:

Que la propiedad de la parcela le corresponde por herencia de sus padres y no así a los titulados (hijo y yerna de la demandante), quienes ni siquiera radican en el lugar sino en la ciudad de Sucre y  mediante soborno y  uso de influencias con los dirigentes de la comunidad impidieron que ella pudiera ingrese al saneamiento, argumenta así la existencia de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa en la emisión del mencionado título ejecutorial.

Uno de los codemandados, responde de manera positiva ratificando los argumentos de la demanda y pide se declare probada la misma.

por el contrario  la codemandada, responde que  si bien inicialmente la demandante fue titular del terreno, posteriormente les entregó a los demandados, quienes vienen trabajando en el mismo ya el año 2000 cumpliendo con todas las cargas comunales, pero que el requerimiento de asistencia familiar  con mandamiento de apremio,  desde el divorcio con el codemandado fue el motivo para el inicio de la demanda con falsos argumentos, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Pese a su legal notificación, la tercera interesada, Directora Naciona a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),  no se apersonó al proceso.

Sobre la causal contenida en el Art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715 (Error esencial)

“…En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, el mismo debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida…””…no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir…”

“…dentro del proceso de saneamiento de la "Comunidad Zanabria", se evidenció que Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, son poseedores del predio denominado "COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044", desde el 12 de noviembre de 1995, cumpliendo la Función Social con actividad ganadera, con base a hechos existentes y corroborados por la autoridad local de la Comunidad Zanabria y ratificado por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema 11990 de 15 de abril de 2015, en base a normas vigentes, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.”

“Asimismo, se evidencia que la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna, pese a haber participado activamente del proceso de saneamiento, al ser beneficiaria de las parcelas 084 y 158 en la misma Comunidad, y pese a la publicidad que se dio al proceso de saneamiento, donde se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, que se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación, lo cual no aconteció en el presente caso, aspectos que al no haberse efectuado y evidenciado durante dicha etapa o de manera posterior, imposibilita a la entidad administrativa a pronunciarse y realizar una valoración al respecto, más aún si, los codemandados demostraron su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en los formularios levantados en campo, cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, no existiendo vulneración de la norma agraria como pretende hacer parecer la parte demandante.”

“En ese contexto, se llega a concluir, en lo que respecta a los extremos acusados por la parte actora, como causal de nulidad de error esencial, que no se advierte que exista falsa apreciación de la realidad o de los hechos y el derecho que sean determinantes y reconocibles, los cuales acrediten que el acto final de la emisión del Título Ejecutorial contenga vicios de nulidad de error esencial que amerite la nulidad del Título Ejecutorial, prevista por el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715”

Respecto a la causal contenida en el Art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (Ausencia de causa).

“…En los términos del art. 50, parágrafo I, núm. 2, inc. b) de la L. N° 1715, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Ausencia de Causa", refiere que: “La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

“…en lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, porque conforme se tiene expuesto anteriormente, los vicios acusados de nulidad por la parte actora se centran en el cumplimiento de la Función Social y posesión legal de los ahora demandados; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba suficiente que acrediten los extremos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.”

Se declaró  IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-549947 de 25 de enero de 2016, de adjudicación de la propiedad denominada “COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044”, de una superficie de 21.3901 ha, ubicada en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, puesto que no se comprobó ni acreditó que el título ejecutorial cuya nulidad fue demandada contenga vicios de nulidad absoluta con relación a las causales  establecidas en el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. a) y c) y núm. 2, inc. b) de la L. N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa). Puntualmente se fundamentó:

Que la demandante participó activamente en el proceso de Saneamiento Interno de sus parcelas en la comunidad Zanabria, teniendo conocimiento pleno y acceso a la información así como a las autoridades del Comité de Saneamiento Interno a efectos de reclamar, observar o denunciar lo ahora acusado.

Se verificó que cumplió el proceso con la debida publicidad a través del Aviso Público (arts. 7 inc. c), 305 y 316 del D.S. N° 29215) y la normativa referida al Saneamiento Interno, evidenciándose que la actora es bebeficiaria de dos propiedades en la misma comunidad, no siendo cierte que hubiese sido excluída del proceso y para que opere la nulidad no basta con hacer observaciones sin especificar de forma idónea cómo es que las mismas afectarías a sus derechos.

Por el contrario se verificó que la pesesión y el comuplimiento de la función social de los beneficiarios se encuentra acredtada  por las autoridades sindicales de la comunidad, el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, no resultando evidente lo manifestado por la actora.

 

 

No existe error esencial en la voluntad del administrador  conforme establece el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, si éste basó su decisión de reconocimiento de posesión y derecho propietario en los actuados que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado si durante la fase de campo no se evidencia observación, reclamo o denuncia alguna proveniente de quien participando activamente en el proceso de saneamiento de tierras ahora, se constituye en demandante.

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-549947 de 25 de enero de 2016, correspondiente al predio "Comunidad Zanabria Parcela 044", clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicado en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 21.3901 ha, en contra de quienes fueron beneficiarios del mismo, por las causales contenidas en  el art. 50-I numeral 1 incisos a) y c) numeral 2 inciso b) de la ley Nº 1715 (error esencial, vilencia física o moral y ausencia de causa), argumentando al efecto:

Que la propiedad de la parcela le corresponde por herencia de sus padres y no así a los titulados (hijo y yerna de la demandante), quienes ni siquiera radican en el lugar sino en la ciudad de Sucre y  mediante soborno y  uso de influencias con los dirigentes de la comunidad impidieron que ella pudiera ingrese al saneamiento, argumenta así la existencia de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa en la emisión del mencionado título ejecutorial.

Uno de los codemandados, responde de manera positiva ratificando los argumentos de la demanda y pide se declare probada la misma.

por el contrario  la codemandada, responde que  si bien inicialmente la demandante fue titular del terreno, posteriormente les entregó a los demandados, quienes vienen trabajando en el mismo ya el año 2000 cumpliendo con todas las cargas comunales, pero que el requerimiento de asistencia familiar  con mandamiento de apremio,  desde el divorcio con el codemandado fue el motivo para el inicio de la demanda con falsos argumentos, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Pese a su legal notificación, la tercera interesada, Directora Naciona a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),  no se apersonó al proceso.

Sobre la causal contenida en el Art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 (Simulación absoluta).

“…El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado…”

“…si bien la demandante a fs. 5 de obrados, adjunta Certificado de Poseedor con fecha 15 de junio de 2004, emitido por el Comité de Saneamiento Interno, cuando éste recién fue constituido en 16 de septiembre de 2011 (fs. 382 vta. a 385 vta. de los antecedentes de saneamiento) y de fs. 70 a 74 de obrados adjunta fotografías que acreditarían su posesión, las mismas no acreditan la posesión de Juana Soliz Medrano de Arancibia, respecto a la PARCELA 044, ni desvirtúa la posesión de Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, siendo sólo referenciales ya que no fueron emitidas por autoridad competente, por lo que no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorado en esta instancia jurisdiccional, como prueba preconstituida, por lo que dichas pruebas no fueron de conocimiento de la entidad administrativa, al margen que durante la etapa de campo se ha recabado la información, así como el certificado que acredita la antigüedad de la posesión, resultando en tal sentido intranscendente…”

“…Las fotografías presentadas, no evidencian la existencia de un vicio de un título ejecutorial, como es qué mediante un fotografía actual, correspondería establecerse que hubo un vicio de un título ejecutorial, toda vez que dicha verificación se debe realizar de manera directa en campo y durante el proceso de saneamiento, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; en consecuencia, se evidencia que no existe documento alguno que acredite simulación absoluta, en la posesión y el cumplimiento de la Función Social, de Andrea Heredia Esquivil y Mario Arancibia Soliz, más al contrario, conforme los datos del proceso de saneamiento, se evidencia que tanto su posesión como el cumplimiento de Función Social, se encuentran debidamente acreditados mediante la autoridad sindical de la Comunidad Zanabria, el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte actora.”

“…con relación  a esta causal de nulidad de simulación absoluta, no se advierte tampoco que se haya creado un acto aparente y que exista un hecho que no corresponda a la realidad, que haya hecho incurrir en error a la entidad administrativa, porque el proceso de saneamiento se lo hizo aplicando el Saneamiento Interno (art. 351 D.S. N° 29215), no pudiendo la ahora actora, señalar que los codemandados hicieron incurrir en simulación al ente administrativo, en razón a que fue el Sindicato Agrario Comunidad Zanabria, a través de sus representantes, quienes avalaron y dieron su visto bueno al proceso de saneamiento ejecutado en la PARCELA 044, y que Juana Soliz Medrano de Arancibia participó activamente también del Saneamiento Interno de la Comunidad para sanear sus parcelas 084 y 158, por lo que no amerita nulidad alguna del Título Ejecutorial demandado.”

Se declaró  IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-549947 de 25 de enero de 2016, de adjudicación de la propiedad denominada “COMUNIDAD ZANABRIA PARCELA 044”, de una superficie de 21.3901 ha, ubicada en el municipio de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, puesto que no se comprobó ni acreditó que el título ejecutorial cuya nulidad fue demandada contenga vicios de nulidad absoluta con relación a las causales  establecidas en el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. a) y c) y núm. 2, inc. b) de la L. N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa). Puntualmente se fundamentó:

Que la demandante participó activamente en el proceso de Saneamiento Interno de sus parcelas en la comunidad Zanabria, teniendo conocimiento pleno y acceso a la información así como a las autoridades del Comité de Saneamiento Interno a efectos de reclamar, observar o denunciar lo ahora acusado.

Se verificó que cumplió el proceso con la debida publicidad a través del Aviso Público (arts. 7 inc. c), 305 y 316 del D.S. N° 29215) y la normativa referida al Saneamiento Interno, evidenciándose que la actora es bebeficiaria de dos propiedades en la misma comunidad, no siendo cierto que hubiese sido excluída del proceso y para que opere la nulidad no basta con hacer observaciones sin especificar de forma idónea cómo es que las mismas afectarías a sus derechos.

Por el contrario se verificó que la posesión y el complimiento de la función social de los beneficiarios se encuentra acreditada  por las autoridades sindicales de la comunidad, el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, no resultando evidente lo manifestado por la actora.

 

 

 

Para constituirse en un elemento contundente a ser valorado en instancia jurisdiccional la prueba preconstituida debe desvirtuar el acto o hecho cuestionado y acreditar la distorsión en la voluntad de la administración en el marco de lo establecido por el art. art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N°1715 (simulación absoluta), de modo que no puede ser solo referencial.

Simulación Absoluta

SAP S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018

"...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Ausencia de Causa

SAP S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018

“La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.