SAP-S1-0109-2019

Fecha de resolución: 08-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Polígono 3, correspondiente al predio denominado “LOS MATICOS VI”, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se ha pronunciado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, misma que ha sido impugnada en demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos; a) en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no se habría realizado una correcta valoración de la información del predio del expediente agrario N° 54982, ya que el mismo no correspondería al área objeto de saneamiento, por lo que no debía considerárselo en el proceso de Saneamiento; b) en la Etapa de Pericias de Campo habría información contradictoria, entre el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 061/02 de 03 de julio de 2002, con relación al contenido del Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004; c) denuncia que se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial.

“(…) En este sentido, se evidencia de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019 de 10 de julio de 2019, que en el proceso de saneamiento, no se ha cumplido a cabalidad con el Relevamiento de Información en Gabinete, de acuerdo a las actividades descritas por el art. 171 del D.S. N° 25763, de la Ley No. 1715, vigente en su oportunidad, en el que se debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos, tanto técnicos como jurídicos, correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición que pudiera existir, ya que no se identificó la ubicación exacta del predio “Los Maticos VI”, verificándose la falta de un correcto Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de “Agropecuaria Los Maticos”, pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, información errada que tampoco fue debidamente verificada en campo, toda vez que no corresponde al área objeto del saneamiento, así como tampoco se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es decir, y de acuerdo a los datos técnicos, correspondería a otra área, conforme se tiene del precitado Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019, vulnerándose el art. 171, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, ahora confutada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 169-I-a), 171, 216 y 217 del D.S. N° 25763  Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad.”

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada PROBADA por consiguiente, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Polígono 3, correspondiente al predio denominado “LOS MATICOS VI”, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados, con los siguientes argumentos: a) se ha lesionado los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, pues el predio del expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de “Agropecuaria Los Maticos”, ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, grave falencia y error objetivo que no ha sido subsanado; b) al constatarse información contradictoria en las pericias de campo, entre la verificación de campo y la inspección ocular, se ha viciado de nulidad el proceso de saneamiento y; c) la Resolución Final de Saneamiento ha sido emitida partir de una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

PRECEDENTE 1

En el Relevamiento de Información en Gabinete, debe fijarse el área a ser saneada, determinándose cualquier sobreposición que pudiera existir y cuando no se identifica la ubicación exacta de un predio o se  lo ubica en un lugar que no corresponde se lesiona el derecho de los poseedores y beneficiarios del lugar.

UBICACIÓN DEL PREDIO

? SAN-S1-0043-2010

FUNDADORA

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Polígono 3, correspondiente al predio denominado “LOS MATICOS VI”, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se ha pronunciado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, misma que ha sido impugnada en demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos; a) en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no se habría realizado una correcta valoración de la información del predio del expediente agrario N° 54982, ya que el mismo no correspondería al área objeto de saneamiento, por lo que no debía considerárselo en el proceso de Saneamiento; b) en la Etapa de Pericias de Campo habría información contradictoria, entre el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 061/02 de 03 de julio de 2002, con relación al contenido del Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004; c) denuncia que se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial.

“(…) En este sentido, se evidencia de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019 de 10 de julio de 2019, que en el proceso de saneamiento, no se ha cumplido a cabalidad con el Relevamiento de Información en Gabinete, de acuerdo a las actividades descritas por el art. 171 del D.S. N° 25763, de la Ley No. 1715, vigente en su oportunidad, en el que se debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos, tanto técnicos como jurídicos, correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición que pudiera existir, ya que no se identificó la ubicación exacta del predio “Los Maticos VI”, verificándose la falta de un correcto Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de “Agropecuaria Los Maticos”, pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, información errada que tampoco fue debidamente verificada en campo, toda vez que no corresponde al área objeto del saneamiento, así como tampoco se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es decir, y de acuerdo a los datos técnicos, correspondería a otra área, conforme se tiene del precitado Informe Técnico TA-DTE-N° 044/2019, vulnerándose el art. 171, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, ahora confutada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 169-I-a), 171, 216 y 217 del D.S. N° 25763  Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad.”

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada PROBADA por consiguiente, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Polígono 3, correspondiente al predio denominado “LOS MATICOS VI”, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados, con los siguientes argumentos: a) se ha lesionado los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, pues el predio del expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de “Agropecuaria Los Maticos”, ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, grave falencia y error objetivo que no ha sido subsanado; b) al constatarse información contradictoria en las pericias de campo, entre la verificación de campo y la inspección ocular, se ha viciado de nulidad el proceso de saneamiento y; c) la Resolución Final de Saneamiento ha sido emitida partir de una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

PRECEDENTE 1

En el Relevamiento de Información en Gabinete, debe fijarse el área a ser saneada, determinándose cualquier sobreposición que pudiera existir y cuando no se identifica la ubicación exacta de un predio o se  lo ubica en un lugar que no corresponde se lesiona el derecho de los poseedores y beneficiarios del lugar.

UBICACIÓN DEL PREDIO

? SAN-S1-0043-2010

FUNDADORA

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Polígono 3, correspondiente al predio denominado “LOS MATICOS VI”, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se ha pronunciado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, misma que ha sido impugnada en demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos; a) en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no se habría realizado una correcta valoración de la información del predio del expediente agrario N° 54982, ya que el mismo no correspondería al área objeto de saneamiento, por lo que no debía considerárselo en el proceso de Saneamiento; b) en la Etapa de Pericias de Campo habría información contradictoria, entre el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 061/02 de 03 de julio de 2002, con relación al contenido del Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004; c) denuncia que se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial.

“(…) Que, el Informe Técnico – Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, cursante de fs. 145 a 155, en el punto 8. CONCLUSIONES, señala: “…Durante las pericias de campo se identificó mejoras en los predios…Los Maticos VI.

Existe Inspección Ocular realizada en los predios objeto de este informe realizada posterior a las pericias de campo, la misma que verifica la inexistencia de mejoras en los mencionados predios.

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo...”; el precitado informe, emitido con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento…”

(…)Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento, conforme a normas y la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto, por lo que al ser el proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, establecidas por los arts. 173-b) y c), 237 y 239-II) del Reglamento Agrario de la Ley 1715, por consiguiente se tienen por vulnerados los artículos 173-b) y c), 176-II, 199-II-b), 237, 238 y 239 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo N° 25763, vigente en su oportunidad.

(…) Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento.”

 

(…) no se realizó un correcto levantamiento de información, tanto en gabinete como en campo, respecto al predio denominado "LOS MATICOS VI", con información contradictoria producto de la mala valoración, pues de la revisión de los datos crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo, lo que lleva a concluir que la etapa de pericias de campo fue realizada en gabinete, evidenciándose una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de 02 de agosto de 2004, la que ha motivado la emisión de una Resolución Final de Saneamiento, ahora confutada.

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada PROBADA por consiguiente, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0159/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Polígono 3, correspondiente al predio denominado “LOS MATICOS VI”, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados, con los siguientes argumentos: a) se ha lesionado los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, pues el predio del expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de “Agropecuaria Los Maticos”, ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, grave falencia y error objetivo que no ha sido subsanado; b) al constatarse información contradictoria en las pericias de campo, entre la verificación de campo y la inspección ocular, se ha viciado de nulidad el proceso de saneamiento y; c) la Resolución Final de Saneamiento ha sido emitida partir de una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

PRECEDENTE 2

En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes,  cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento

DATOS CONTRADICTORIOS EN EL SANEAMIENTO

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre

se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 67/2017

Respecto a este argumento de la demanda, se ha evidenciado los siguientes aspectos de orden legal y técnico que constituyen errores de fondo, como el hecho de haberse verificado que la información que se plasma en los formularios de registro de datos en campo, habría sido recabada en diferentes fechas y que además existe contradicción respecto de las mejoras entre los datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES, aspectos que fueron denunciados por el demandante y terceros interesados y, estando verificadas tales contradicciones, las mismas se constituyen en irregularidades que vician esta etapa del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser considerada fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios, lo que no ocurre en el presente proceso de saneamiento.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."