SAP-S1-0104-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda ContenciosO Administrativa impugnando la Resolución Suprema 21591 de 6 de julio de 2017, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio "Comunidad de Ockoruro", con base en los siguientes argumentos:

1.- Refieren que en el proceso de saneamiento las autoridades de Yocalla nunca han firmado Actas de Conformidad de Linderos con la Comunidad de Ockoruro, lo que es corroborado por las declaraciones de las autoridades de Yocalla y que tampoco las autoridades se habrían constituido en los mojones para firmar las actas de conformidad. De este modo, en el acta del cabildo de los Ayllus Originarios de Yocalla, punto 3ro., las autoridades del 2016, Pedro Celestino Ari y Valentín Zambrana, este último corregidor, habrían manifestado: "...en ningún momento en esa gestión ha hecho una acta de conformidad...", y en la parte final referirían que las supuestas firmas de actas de conformidad serían completamente falsas.

2.- Que no se entregó el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre previsto en el art. 305 del reglamento Ley N° 1715. Refieren que, para realizar alguna observación o corrección y especialmente para reclamar que con el saneamiento se estaba invadiendo a territorio de la Comunidad de Yocalla, el INRA no entregó a su comunidad el Informe en Conclusiones, en el cual deben estar expresadas todas las actividades o tareas realizadas, conforme dispondrían los arts. 304 y 305 del Reglamento de la Ley N° 1715.

3.- Manifiestan que por el mal trabajo del INRA su territorio es afectado con una gran extensión donde existirían riquezas naturales; pues no habrían respetado los límites de Yocalla que estaban ya determinados con anterioridad al saneamiento de la Comunidad de Ockoruro, permitiendo  que esta comunidad invada territorio de Yocalla en una extensión de aproximadamente 724 ha.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió negativamente,  manifestando que no se indica en la demanda la norma vulnerada con precisión para luego probar su transgresión en cuanto al punto primero, y sobre la falta de entrega de Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, refiere que  al dar la publicidad a este último ya se estaría dando a conocer los resultados del saneamiento y que ni el art. 303 ni el 304 del reglamento agrario disponen la publicidad del Informe en Conclusiones, pues para ello está el Informe de Cierre que tiene un formato resumido del de Conclusiones. Cursa el Informe de Cierre en los antecedentes, el Aviso Público para dar a conocer el mismo en el marco del art 305 del DS 29215, así como el  certificado que da cuenta de la difusión radial para la difusión de resultados del saneamiento, cumpliendo con la norma agraria. Pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Los Terceros interesados, representantes de la Comunidad de OCkoruro, no subsanaron las observaciones a sus apersonamientos, teniéndose por no presentados los mismos.

"(...) se puede inferir que durante el proceso de saneamiento del predio "Comunidad de Ockoruro", existió plena participación del representante de la comunidad de Yocalla, a quien, en forma previa se le convocó a participar en la identificación del lindero común a ambas comunidades, actividad en la que también participó suscribiendo el correspondiente acta, lo cual fue verificado por el Control Social, en este caso, el Sr. Pedro C. Ari Quevedo, razón por la que no resulta cierta la afirmación de que las autoridades de Yocalla nunca habrían firmado Actas de Conformidad de Linderos y menos que nunca hayan sido convocados por el INRA o que no estuvieron presentes en los mojones, como se pudo ver, razón suficiente que determina que lo acusado en este punto, carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando la parte actora ingresa en contradicción al afirmar por un lado que, nunca habrían suscrito actas de conformidad de linderos y más adelante, que los funcionarios del INRA les habrían hecho firmar supuestas actas, empero no les habrían explicado que estaban firmando Actas de Conformidad de Linderos, lo cual no es posible corroborar de los antecedentes del saneamiento, más cuando como se pudo precisar, el Sr. Pedro C. Ari Quevedo, participó en calidad de Control Social, durante todo el proceso, pudiendo en su oportunidad, plantear los reclamos correspondientes sobre el particular, lo cual no consta en la carpeta de saneamiento".

"... Ahora bien, en cuanto a que las actas de conformidad serían completamente falsas, a decir de la parte actora, lo indicado no puede ser considerado como fundamento para determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada, en tanto dichos actuados no sean declarados como falsos por autoridad competente y previo proceso legal, razón por la que el indicado argumento carece de relevancia, a los efectos de determinar la nulidad de la resolución recurrida y por el contrario, todos los actuados de campo que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme la revisión de los mismos, cuentan con el debido respaldo de la participación plena y activa de los representantes de la comunidad y del Control Social acreditado, por lo cual suponen su elaboración conforme a norma legal y reglamentaria en vigencia..."

"...durante el trabajo de campo efectuado por el INRA, no suscitó oposición alguna con el establecimiento de los linderos, actividad a la cual fue convocada en la persona de su representante, quien por otro lado, suscribió en conformidad con dichos actuados, los cuales resultan plenamente válidos en tanto no sean declarados nulos en proceso legal; asimismo, se evidencia que durante el saneamiento e inclusive en la demanda de autos, la parte actora, al margen de reiterar que no se habrían suscrito las Actas de Conformidad de Linderos o que las mismas serían falsas o que los funcionarios del INRA les habrían inducido a suscribirlas, no acredita por ningún medio idóneo o a través de documentación fidedigna emanada por autoridad competente..."

 

 

 

 

Se declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema 21591 de 6 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, fue llevado adelante cumpliendo la normativa agraria en vigencia, dentro los márgenes del debido proceso, otorgando a la comunidad ahora demandante, la garantía de plena e irrestricta participación en el proceso, lo cual denota que en dichas actividades no se evidencia la existencia de vulneración del derecho a la defensa de la comunidad demandante, la cual además participó plenamente en el proceso mediante su representante. 

2.- Se infiere que lo acusado por la parte actora, en el sentido que no se les habría entregado el Informe en Conclusiones, resulta infundado, por cuanto el ente administrativo, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, procedió a socializar el Informe de Cierre, convocando públicamente a interesados, organizaciones sociales y sectoriales a participar de la actividad de difusión de recultados del proceso de saneamiento.

3.- El argumento de no haber dado cumplimiento al art. 292 por parte del INRA, resulta infundado, en razón a que como se tiene comprobado, en el indicado informe de diagnóstico del área a intervenir para el saneamiento, la propiedad denominada Yocalla, titulada, fue plenamente identificada por el INRA.

Si se acusa mediante demanda contencioso administrativa la falsedad de un acta de conformidad de linderos, no podrá ser considerado como fundamento para determinar la nulidad de la resolución final de saneamiento en tanto dichos actuados no sean declarados como falsos por autoridad competente y previo proceso legal, más aún si cuenta con el debido respaldo de la participación plena y activa de la parte interesada y el respectivo control social acreditado.