SAP-S1-0099-2019

Fecha de resolución: 16-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Los demandantes interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-186250 de 21 de enero de 2011, correspondiente a la propiedad "Sindicato Villanueva Parcela 59", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el cantón Mariposas, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mismo que cuenta con una superficie de 36.0209 ha, invocando que 1) el INRA habría incurrido en error a tiempo de la valoración del Informe en Conclusiones, toda vez que al ser falsos los hechos y derechos invocados por el ente administrativo, habría viciado de nulidad el Título Ejecutorial impugnado, así como su proceso por error esencial, incurriendo en la causal establecida en el art. 50 - I num. 1, inc. a) de la L. N° 1715; arguyen también que se habría incurrido en la causal establecida por el art. 50 - I num. 1, inc. c) de la L. N° 1715, ya que habrían creado actos aparentes aparentando como verdadero el hecho de que Manuel Flores Quina sería copropietario del predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", existiendo por tanto simulación absoluta; 2) los funcionarios del INRA, habrían viciado de nulidad el Título Ejecutorial N° SPPNAL-186250, conforme el art. 50 - I num. 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, toda vez que resulta verificable a través del croquis predial y plano catastral que los vértices 1, 9 y 8 de colindancia perimetral del Sindicato Villanueva Parcela N° 63, le ocasionan una disminución en la extensión de su propiedad.

“Que, la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a norma aplicable al caso, demostrando el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.”

(…)

“Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir(…)”

“Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

“…respecto a la causal de error esencial, acusada por la parte demandante, se tiene que si bien Gregorio Mamani Gutiérrez, dio su conformidad con los resultados obtenidos en la Ficha Catastral y el anexo de beneficiarios, información refrendada por el Informe Circunstanciado de Campo INF. CAT SAN 0304/2003 de 08 de septiembre de 2003, que establece como interesados a: Gregorio Mamani Gutiérrez, Benito Flores Selada y Manuel Flores Quina, sobre la superficie de 36.0209 ha y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de septiembre de 2003, que establece como subadquirentes a: Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina; en la Exposición Pública de Resultados, conforme se evidencia del Acta cursante de fs. 1542 a 1545, el actor observó y pidió se quite a Manuel Flores Quina del predio N° 59, toda vez que el mismo es copropietario de la parcela N° 63, conjuntamente Juan Domingo Baltazar Gallardo, hecho que se evidencia también de la carpeta de saneamiento. En este sentido, mediante Informe en Conclusiones CAT SAN N° 026/2003 de 24 de noviembre de 2003, la entidad administrativa, señala brevemente y de manera general que se subsanaron los errores u omisiones del trámite de saneamiento que fueron observados, aspecto que constaría en Acta adjunta al mismo, sin evidenciarse de la revisión de los antecedentes que curse dicha Acta o documentación que acredita tal extremo, no existiendo una respuesta objetiva y positiva respecto a la exclusión de Manuel Flores Quina, hecho que demuestra una falsa representación de los hechos que motivaron y constituyen la razón del Acto Jurídico, en este caso la emisión de la Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005 cursante de fs. 1752 a 1763 de los antecedentes, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 de 21 de enero de 2011 ahora impugnado, toda vez que no existe una respuesta puntual a la observación realizada, conforme consta en la Exposición Pública de Resultados (fs. 1542 a 1545), ni documento alguno que acredite que se hubiera dado una respuesta al mismo, viciando la voluntad de la Autoridad Administrativa, haciendo que la misma incurra en error de hecho, conforme determina el art. 50 - I - 1 - inc. a) de la L. N° 1715, vulnerando el derecho propietario y el debido proceso previstos en los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., respectivamente.”
 
“Respecto a la simulación absoluta, conforme se mencionó líneas arriba, el INRA debió dar una respuesta puntual a la observación realizada en la Exposición Pública de Resultados, por lo que al señalar que se habría subsanado el mismo mediante un Acta que no cursa en la carpeta de saneamiento, existe una simulación absoluta de la realidad, toda vez que se ha creado un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero un hecho que no corresponde a la realidad, aspecto en el que la entidad administrativa basó su decisión e incorporó como copropietario de la Parcela N° 59 a Manuel Flores Quina, mismo que es también copropietario de la Parcela N° 63, colindante al predio en litis, por lo que se evidencia que existe vulneración de los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., incurriéndose así en la causal contemplada en el art. 50 - I num. 1) inc. c) de la L. N° 1715.”

“… se evidencia que el INRA basó su decisión en los datos existentes en la carpeta de saneamiento, mismos que fueron obtenidos dentro del proceso de saneamiento y que fueron refrendados por la parte actora, sin que en su momento hubiera observado tal aspecto, más por el contrario, se evidencia que el mismo firmó la conformidad de linderos respecto a los vértices observados, así como por los fundamentos expuestos en el punto anterior; por lo que la entidad administrativa, con relación a éste punto, no incurrió en las causales de nulidad previstas en el art. 50 - I - 1 - incs. a) y c)”.
 

Declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en consecuencia se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250, emitido el 21 de enero de 2011, correspondiente al predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", con una superficie de 36.0209 ha, así como el proceso de saneamiento que le sirvió de base para su emisión, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones sólo con relación a dicho predio, otorgando una respuesta respecto a la solicitud de exclusión de Manuel Flores Quina respecto a la Parcela N° 59, debiendo procederse a la cancelación de la partida o folio real inscrito en la oficina de Derechos Reales. Asimismo, se dispuso que el INRA, depure su registro en la base de datos; bajo los siguientes argumentos:
1)    Que la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.
2)    Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
3)    Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
4)    No existió respuesta objetiva y positiva respecto a la exclusión solicitada por los demandantes, extremo que demuestra una falsa representación de los hechos que motivaron y constituyen la razón del acto jurídico, como la emisión de la Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 impugnado, toda vez que no existe una respuesta puntual a la observación realizada, conforme consta en la Exposición Pública de Resultados, ni documento alguno que acredite que se hubiera dado una respuesta al mismo, viciando la voluntad de la autoridad administrativa, haciendo que la misma incurra en error de hecho, conforme determina el art. 50 - I - 1 - inc. a) de la L. N° 1715, vulnerando el derecho propietario y el debido proceso previstos en los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., respectivamente.
5)    El INRA basó su decisión en los datos existentes en la carpeta de saneamiento, mismos que fueron obtenidos dentro del referido proceso y que fueron refrendados por la parte actora, sin que en su momento hubiera observado tal aspecto, más por el contrario, se evidencia que el mismo firmó la conformidad de linderos respecto a los vértices observados, así como por los fundamentos expuestos en el punto anterior; por lo que la entidad administrativa, con relación a éste punto, no incurrió en las causales de nulidad previstas en el art. 50 - I - 1 - incs. a) y c).

La pretensión de una demanda de nulidad de título ejecutorial radica en que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad para determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, facultad que no puede ser ejercida de manera discrecional pues los mismos deben estar vinculados a las causales de nulidad previstas en la norma, debiendo explicarse cómo y de qué manera dichos cuestionamientos afectan la validez del título ejecutorial.

Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Los demandantes interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-186250 de 21 de enero de 2011, correspondiente a la propiedad "Sindicato Villanueva Parcela 59", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el cantón Mariposas, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mismo que cuenta con una superficie de 36.0209 ha, invocando que 1) el INRA habría incurrido en error a tiempo de la valoración del Informe en Conclusiones, toda vez que al ser falsos los hechos y derechos invocados por el ente administrativo, habría viciado de nulidad el Título Ejecutorial impugnado, así como su proceso por error esencial, incurriendo en la causal establecida en el art. 50 - I num. 1, inc. a) de la L. N° 1715; arguyen también que se habría incurrido en la causal establecida por el art. 50 - I num. 1, inc. c) de la L. N° 1715, ya que habrían creado actos aparentes aparentando como verdadero el hecho de que Manuel Flores Quina sería copropietario del predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", existiendo por tanto simulación absoluta; 2) los funcionarios del INRA, habrían viciado de nulidad el Título Ejecutorial N° SPPNAL-186250, conforme el art. 50 - I num. 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, toda vez que resulta verificable a través del croquis predial y plano catastral que los vértices 1, 9 y 8 de colindancia perimetral del Sindicato Villanueva Parcela N° 63, le ocasionan una disminución en la extensión de su propiedad.

“Que, la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a norma aplicable al caso, demostrando el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.”

(…)

“Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir(…)”

“Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

“…respecto a la causal de error esencial, acusada por la parte demandante, se tiene que si bien Gregorio Mamani Gutiérrez, dio su conformidad con los resultados obtenidos en la Ficha Catastral y el anexo de beneficiarios, información refrendada por el Informe Circunstanciado de Campo INF. CAT SAN 0304/2003 de 08 de septiembre de 2003, que establece como interesados a: Gregorio Mamani Gutiérrez, Benito Flores Selada y Manuel Flores Quina, sobre la superficie de 36.0209 ha y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de septiembre de 2003, que establece como subadquirentes a: Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina; en la Exposición Pública de Resultados, conforme se evidencia del Acta cursante de fs. 1542 a 1545, el actor observó y pidió se quite a Manuel Flores Quina del predio N° 59, toda vez que el mismo es copropietario de la parcela N° 63, conjuntamente Juan Domingo Baltazar Gallardo, hecho que se evidencia también de la carpeta de saneamiento. En este sentido, mediante Informe en Conclusiones CAT SAN N° 026/2003 de 24 de noviembre de 2003, la entidad administrativa, señala brevemente y de manera general que se subsanaron los errores u omisiones del trámite de saneamiento que fueron observados, aspecto que constaría en Acta adjunta al mismo, sin evidenciarse de la revisión de los antecedentes que curse dicha Acta o documentación que acredita tal extremo, no existiendo una respuesta objetiva y positiva respecto a la exclusión de Manuel Flores Quina, hecho que demuestra una falsa representación de los hechos que motivaron y constituyen la razón del Acto Jurídico, en este caso la emisión de la Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005 cursante de fs. 1752 a 1763 de los antecedentes, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 de 21 de enero de 2011 ahora impugnado, toda vez que no existe una respuesta puntual a la observación realizada, conforme consta en la Exposición Pública de Resultados (fs. 1542 a 1545), ni documento alguno que acredite que se hubiera dado una respuesta al mismo, viciando la voluntad de la Autoridad Administrativa, haciendo que la misma incurra en error de hecho, conforme determina el art. 50 - I - 1 - inc. a) de la L. N° 1715, vulnerando el derecho propietario y el debido proceso previstos en los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., respectivamente.”
 
“Respecto a la simulación absoluta, conforme se mencionó líneas arriba, el INRA debió dar una respuesta puntual a la observación realizada en la Exposición Pública de Resultados, por lo que al señalar que se habría subsanado el mismo mediante un Acta que no cursa en la carpeta de saneamiento, existe una simulación absoluta de la realidad, toda vez que se ha creado un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero un hecho que no corresponde a la realidad, aspecto en el que la entidad administrativa basó su decisión e incorporó como copropietario de la Parcela N° 59 a Manuel Flores Quina, mismo que es también copropietario de la Parcela N° 63, colindante al predio en litis, por lo que se evidencia que existe vulneración de los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., incurriéndose así en la causal contemplada en el art. 50 - I num. 1) inc. c) de la L. N° 1715.”

“… se evidencia que el INRA basó su decisión en los datos existentes en la carpeta de saneamiento, mismos que fueron obtenidos dentro del proceso de saneamiento y que fueron refrendados por la parte actora, sin que en su momento hubiera observado tal aspecto, más por el contrario, se evidencia que el mismo firmó la conformidad de linderos respecto a los vértices observados, así como por los fundamentos expuestos en el punto anterior; por lo que la entidad administrativa, con relación a éste punto, no incurrió en las causales de nulidad previstas en el art. 50 - I - 1 - incs. a) y c)”.
 

Declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en consecuencia se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250, emitido el 21 de enero de 2011, correspondiente al predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", con una superficie de 36.0209 ha, así como el proceso de saneamiento que le sirvió de base para su emisión, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones sólo con relación a dicho predio, otorgando una respuesta respecto a la solicitud de exclusión de Manuel Flores Quina respecto a la Parcela N° 59, debiendo procederse a la cancelación de la partida o folio real inscrito en la oficina de Derechos Reales. Asimismo, se dispuso que el INRA, depure su registro en la base de datos; bajo los siguientes argumentos:
1)    Que la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.
2)    Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
3)    Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
4)    No existió respuesta objetiva y positiva respecto a la exclusión solicitada por los demandantes, extremo que demuestra una falsa representación de los hechos que motivaron y constituyen la razón del acto jurídico, como la emisión de la Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 impugnado, toda vez que no existe una respuesta puntual a la observación realizada, conforme consta en la Exposición Pública de Resultados, ni documento alguno que acredite que se hubiera dado una respuesta al mismo, viciando la voluntad de la autoridad administrativa, haciendo que la misma incurra en error de hecho, conforme determina el art. 50 - I - 1 - inc. a) de la L. N° 1715, vulnerando el derecho propietario y el debido proceso previstos en los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., respectivamente.
5)    El INRA basó su decisión en los datos existentes en la carpeta de saneamiento, mismos que fueron obtenidos dentro del referido proceso y que fueron refrendados por la parte actora, sin que en su momento hubiera observado tal aspecto, más por el contrario, se evidencia que el mismo firmó la conformidad de linderos respecto a los vértices observados, así como por los fundamentos expuestos en el punto anterior; por lo que la entidad administrativa, con relación a éste punto, no incurrió en las causales de nulidad previstas en el art. 50 - I - 1 - incs. a) y c).
 

El error esencial, debe entenderse como la motivación viciada por la que la autoridad administrativa emita el título ejecutorial en base a hechos inexistentes o normas que no correspondían aplicarse, es decir que la falsa apreciación de la realidad se constituye en el fundamento de la decisión asumida, correspondiendo analizar si el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por lo que no puede declararse la nulidad del acto administrativo si el mismo contiene los elementos esenciales de hecho y derecho en los que se funda.

Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Los demandantes interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-186250 de 21 de enero de 2011, correspondiente a la propiedad "Sindicato Villanueva Parcela 59", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el cantón Mariposas, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mismo que cuenta con una superficie de 36.0209 ha, invocando que 1) el INRA habría incurrido en error a tiempo de la valoración del Informe en Conclusiones, toda vez que al ser falsos los hechos y derechos invocados por el ente administrativo, habría viciado de nulidad el Título Ejecutorial impugnado, así como su proceso por error esencial, incurriendo en la causal establecida en el art. 50 - I num. 1, inc. a) de la L. N° 1715; arguyen también que se habría incurrido en la causal establecida por el art. 50 - I num. 1, inc. c) de la L. N° 1715, ya que habrían creado actos aparentes aparentando como verdadero el hecho de que Manuel Flores Quina sería copropietario del predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", existiendo por tanto simulación absoluta; 2) los funcionarios del INRA, habrían viciado de nulidad el Título Ejecutorial N° SPPNAL-186250, conforme el art. 50 - I num. 1, incs. a) y c) de la L. N° 1715, toda vez que resulta verificable a través del croquis predial y plano catastral que los vértices 1, 9 y 8 de colindancia perimetral del Sindicato Villanueva Parcela N° 63, le ocasionan una disminución en la extensión de su propiedad.

“Que, la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a norma aplicable al caso, demostrando el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.”

(…)

“Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir(…)”

“Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

“…respecto a la causal de error esencial, acusada por la parte demandante, se tiene que si bien Gregorio Mamani Gutiérrez, dio su conformidad con los resultados obtenidos en la Ficha Catastral y el anexo de beneficiarios, información refrendada por el Informe Circunstanciado de Campo INF. CAT SAN 0304/2003 de 08 de septiembre de 2003, que establece como interesados a: Gregorio Mamani Gutiérrez, Benito Flores Selada y Manuel Flores Quina, sobre la superficie de 36.0209 ha y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de septiembre de 2003, que establece como subadquirentes a: Gregorio Mamani Gutiérrez y Manuel Flores Quina; en la Exposición Pública de Resultados, conforme se evidencia del Acta cursante de fs. 1542 a 1545, el actor observó y pidió se quite a Manuel Flores Quina del predio N° 59, toda vez que el mismo es copropietario de la parcela N° 63, conjuntamente Juan Domingo Baltazar Gallardo, hecho que se evidencia también de la carpeta de saneamiento. En este sentido, mediante Informe en Conclusiones CAT SAN N° 026/2003 de 24 de noviembre de 2003, la entidad administrativa, señala brevemente y de manera general que se subsanaron los errores u omisiones del trámite de saneamiento que fueron observados, aspecto que constaría en Acta adjunta al mismo, sin evidenciarse de la revisión de los antecedentes que curse dicha Acta o documentación que acredita tal extremo, no existiendo una respuesta objetiva y positiva respecto a la exclusión de Manuel Flores Quina, hecho que demuestra una falsa representación de los hechos que motivaron y constituyen la razón del Acto Jurídico, en este caso la emisión de la Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005 cursante de fs. 1752 a 1763 de los antecedentes, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 de 21 de enero de 2011 ahora impugnado, toda vez que no existe una respuesta puntual a la observación realizada, conforme consta en la Exposición Pública de Resultados (fs. 1542 a 1545), ni documento alguno que acredite que se hubiera dado una respuesta al mismo, viciando la voluntad de la Autoridad Administrativa, haciendo que la misma incurra en error de hecho, conforme determina el art. 50 - I - 1 - inc. a) de la L. N° 1715, vulnerando el derecho propietario y el debido proceso previstos en los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., respectivamente.”
 
“Respecto a la simulación absoluta, conforme se mencionó líneas arriba, el INRA debió dar una respuesta puntual a la observación realizada en la Exposición Pública de Resultados, por lo que al señalar que se habría subsanado el mismo mediante un Acta que no cursa en la carpeta de saneamiento, existe una simulación absoluta de la realidad, toda vez que se ha creado un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero un hecho que no corresponde a la realidad, aspecto en el que la entidad administrativa basó su decisión e incorporó como copropietario de la Parcela N° 59 a Manuel Flores Quina, mismo que es también copropietario de la Parcela N° 63, colindante al predio en litis, por lo que se evidencia que existe vulneración de los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., incurriéndose así en la causal contemplada en el art. 50 - I num. 1) inc. c) de la L. N° 1715.”

“… se evidencia que el INRA basó su decisión en los datos existentes en la carpeta de saneamiento, mismos que fueron obtenidos dentro del proceso de saneamiento y que fueron refrendados por la parte actora, sin que en su momento hubiera observado tal aspecto, más por el contrario, se evidencia que el mismo firmó la conformidad de linderos respecto a los vértices observados, así como por los fundamentos expuestos en el punto anterior; por lo que la entidad administrativa, con relación a éste punto, no incurrió en las causales de nulidad previstas en el art. 50 - I - 1 - incs. a) y c)”.
 

Declaró probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en consecuencia se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250, emitido el 21 de enero de 2011, correspondiente al predio "Sindicato Villanueva Parcela 59", con una superficie de 36.0209 ha, así como el proceso de saneamiento que le sirvió de base para su emisión, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones sólo con relación a dicho predio, otorgando una respuesta respecto a la solicitud de exclusión de Manuel Flores Quina respecto a la Parcela N° 59, debiendo procederse a la cancelación de la partida o folio real inscrito en la oficina de Derechos Reales. Asimismo, se dispuso que el INRA, depure su registro en la base de datos; bajo los siguientes argumentos:
1)    Que la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.
2)    Respecto al Error Esencial .- En los términos del art. 50 - I - 1 inc. a) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
3)    Respecto a la simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I, núm. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
4)    No existió respuesta objetiva y positiva respecto a la exclusión solicitada por los demandantes, extremo que demuestra una falsa representación de los hechos que motivaron y constituyen la razón del acto jurídico, como la emisión de la Resolución Suprema N° 222976 de 14 de marzo de 2005, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186250 impugnado, toda vez que no existe una respuesta puntual a la observación realizada, conforme consta en la Exposición Pública de Resultados, ni documento alguno que acredite que se hubiera dado una respuesta al mismo, viciando la voluntad de la autoridad administrativa, haciendo que la misma incurra en error de hecho, conforme determina el art. 50 - I - 1 - inc. a) de la L. N° 1715, vulnerando el derecho propietario y el debido proceso previstos en los arts. 56 - I y 115 - II de la C.P.E., respectivamente.
5)    El INRA basó su decisión en los datos existentes en la carpeta de saneamiento, mismos que fueron obtenidos dentro del referido proceso y que fueron refrendados por la parte actora, sin que en su momento hubiera observado tal aspecto, más por el contrario, se evidencia que el mismo firmó la conformidad de linderos respecto a los vértices observados, así como por los fundamentos expuestos en el punto anterior; por lo que la entidad administrativa, con relación a éste punto, no incurrió en las causales de nulidad previstas en el art. 50 - I - 1 - incs. a) y c).
 

La simulación absoluta, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, con el objeto de mostrar algo que no existe y cuya intención es la de esconder o engañar, debiendo probarse tal extremo con documentación idónea que acredite que el acto o hecho ha sido distorsionado.

Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014.