SAP-S1-0093-2019

Fecha de resolución: 20-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se ha pronunciado la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, misma que ha sido impugnada en proceso contencioso administrativo seguido por Lucia Rivera Carvallo de Loza (por sí) y Rodrigo Gustavo Valer Chocano, en representación legal de María Gueyza Feraude Ortuño de Cruz, Flora Condori Sánchez de Alarcón, Laura Marina Mendoza Calderón de Sejas y Bertha Espinoza Prado Vda. De Morales en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia mala valoración de la posesión legal por parte de los beneficiarios del predio Montaño-Encinas, además de que existiría fraude en la acreditación del Título Ejecutorial; b) en cuanto a la Acreditación del Control Social, se acusa de ilegal porque el INRA no tendría ésta acreditación, por lo que las actuaciones firmadas por Secretario General de la Sub Central Sapanani y del representante de la Asociación Agraria San Jacinto Norte, serían nulos de pleno derecho y; c) las autoridades administrativas del INRA en su informe en conclusiones, no han valorado las construcciones realizadas por sus poderdantes (mejoras identificadas en el campo), conforme se acreditaría por un Análisis Multitemporal que acompañan a su demanda contenciosa administrativa.

“(…) se debe señalar que toda la información generada y recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, debe ser valorada y analizada en el Informe en Conclusiones; este actuado, al contener, conforme lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, la valoración de todos estos aspectos y constituir a la postre el documento base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se constituye también en uno de los actuados más importantes del proceso.   

(…) De lo desarrollado anteriormente se puede establecer la existencia de contradicción en cuanto a la fecha de la posesión, toda vez que en el Informe en Conclusiones se refiere por un lado que se otorga validez a la documentación presentada en campo por los beneficiarios del predio MONTAÑO-ENCINAS, al referir que dicha documentación “arma tradición” respecto a Casiano Montaño y a su vez en el mismo informe se establece claramente que el predio del expediente agrario no se sobrepone al predio en saneamiento, por lo que se considera a los beneficiarios como poseedores legales, lo cual constituye una contradicción evidente en la que incurre el INRA, al atribuir la posesión legal, considerando un Título Ejecutorial que no recae en el predio en saneamiento.

(…) se vuelve a ingresar en contradicción respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión de los beneficiarios consignados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 ahora impugnada.

De lo apuntado hasta esta parte, se puede concluir que el INRA, conforme al análisis de la documentación generada en el proceso de saneamiento, sustentado en el Informe en Conclusiones, en el cual otorga la calidad de poseedores legales a Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Inés Encinas de Montaño, Elma Montaño Encinas, Lucia Medrano Rojas, Máximo Gonzales Moreira, Maximiliano Montaño Corrales, Deiby Corrales Gonzales, Nicasio Andrade Castro, Esteban Montaño Corrales y Dante Montaño Encinas, en base a la fecha de posesión correspondiente a un Título Ejecutorial el cual no se sobrepone al área en saneamiento, realizó un equívoco discernimiento, lo cual también se origina de la incorrecta interpretación efectuada al asumir como verdad, que los dirigentes respaldarían la continuidad de la posesión de las personas mencionadas anteriormente con relación al beneficiario del Título Ejecutorial, Casiano Montaño, vulnerándose de este modo el contenido del art. 304 del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, pues la norma indicada, entre otros aspectos, refiere la valoración de la posesión ejercida, entendiéndose que dicha valoración debe estar sustentada en un correcto análisis de los alcances de la documentación generada en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de autos y que obliga al ente administrativo a reencausar el proceso de saneamiento a partir de un correcto fundamento en un nuevo Informe en Conclusiones, con relación a la posesión ejercida por quienes fueron identificados durante el Relevamiento de Información en Campo, como poseedores del predio, considerando que el predio del antecedente agrario correspondiente al Titulo Ejecutorial de Casiano Montaño, no se sobrepone al predio en saneamiento, por lo cual no podría inferirse, como se hizo en el referido Informe en Conclusiones, que la fecha de posesión en el área de saneamiento es la correspondiente a la fecha de emisión del indicado título; considerando al mismo tiempo que el Informe en Conclusiones, como principal actuado en el cual se efectúa la valoración de todo lo generado durante etapas previas del saneamiento, constituye la base sobre la cual la autoridad administrativa determina derechos, razón por la cual no debe estar basada en supuestos sino en hechos que no ofrezcan lugar a dudas.   

Ahora bien, respecto a que existiría fraude en la acreditación del Título Ejecutorial; como se tiene establecido precedentemente, que el INRA a través del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 28 de enero de 2016 (fs. 193 a 199) realizó un análisis contradictorio respecto a la documentación aparejada durante el proceso de saneamiento, con relación a la fecha de posesión, asumiendo como válida la consignada en el Título Ejecutorial que no se sobrepone al área en saneamiento, correspondió bajo estos elementos la consideración de lo dispuesto por el art. 270-II del D.S. N° 29215 a efectos de descartar o en su caso ratificar conforme a un análisis integral de toda la documentación y los elementos recabados en campo, la presunción prevista en el indicado parágrafo II del referido artículo, por lo que resulta ser evidente la vulneración de los arts. 304 y 309 del D.S. N° 29215 y el debido proceso tutelado por la CPE, toda vez que se constató la carencia de análisis y consideración de la normativa reglamentaria agraria en relación a los antecedentes generados durante el saneamiento.”

“(…) En cuanto a la Ilegal Acreditación del Control Social; la parte actora acusa que, el INRA no tendría entre sus formularios oficiales y permitidos en el proceso de saneamiento, el de Acreditación del Control Social y Participación, que éste llevaría el logotipo del INRA y que no cursaría documentación idónea que acredite la condición de Secretario General de la Sub Central Sapanani de Fortunato Arrazola Ustariz, así como del representante de la Asociación Agraria San Jacinto Norte, por lo que todos los actuados firmados por estos, serían nulos de pleno derecho ...

(…) corresponde referirnos a lo señalado en la Disposición Final Séptima de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que establece: “Se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto.” (las negrillas son agregadas), no correspondiendo hacer mayores consideraciones y valoración al respecto.”

La demanda contencioso administrativa, ha sido declarada PROBADA, por consiguiente NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA valorar los alcances respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión, conforme a los argumentos siguientes: a) en el Informe en conclusiones hay contradicción, pues para determinar la posesión legal de los beneficiarios, por una parte se señala que el predio del expediente agrario no se sobrepone al predio del saneamiento y por otra se considera que el título ejecutorial no recae sobre el predio del saneamiento, además de ingresar en otra contradicción respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión y; b) al estar sobrepuesto con un área protegida, se debe reencausar el procedimiento.

 

Se desestima la demanda, respecto a la no participación del control social, que no anula los actos del saneamiento; además en una demanda contenciosa administrativa, no se puede valorar prueba que acreditaría las mejoras realizadas por los actores, ya que es una demanda de puro derecho.

 

PRECEDENTE 1

Sobre la base del Informe en conclusiones se determina derechos, cuando se valora y analiza toda la información generadas durante etapas previas del saneamiento, no debiendo tener un análisis contradictorio, no debiendo estar basada en supuestos sino en hechos que no ofrezcan lugar a dudas.   

“corresponde tener presente que la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la SCP 0076/2018 S3, va en el mismo sentido de no valorar otra prueba que no conste en la carpeta del proceso administrativo refiriendo: “(…) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

el INRA, al determinar, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, que la “Comunidad Montenegro” no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado, ahora demandante, y además, recogida por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2019

al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes … no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 75/2018

En conclusión por los extremos referidos, se llega a concluir que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, es carente de fundamento, omitiendo valorar correctamente la documentación aportada por la parte actora contraviniendo de esta manera el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2017

el Informe en Conclusiones ...se establece que el predio "Rancho Nilza I" NO cumple la FES" …  de donde se tiene que efectivamente el INRA no efectuó una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES del predio "Rancho Nilza I", verificándose de los actuados de saneamiento citados que dicho predio sí cumple con la FES, por lo que la entidad administrativa no hizo una compulsa adecuada del mismo …no existe coherencia y concordancia éntrelos datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones, que dio lugar a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 ahora impugnada

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, se ha pronunciado la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, misma que ha sido impugnada en proceso contencioso administrativo seguido por Lucia Rivera Carvallo de Loza (por sí) y Rodrigo Gustavo Valer Chocano, en representación legal de María Gueyza Feraude Ortuño de Cruz, Flora Condori Sánchez de Alarcón, Laura Marina Mendoza Calderón de Sejas y Bertha Espinoza Prado Vda. De Morales en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia mala valoración de la posesión legal por parte de los beneficiarios del predio Montaño-Encinas, además de que existiría fraude en la acreditación del Título Ejecutorial; b) en cuanto a la Acreditación del Control Social, se acusa de ilegal porque el INRA no tendría ésta acreditación, por lo que las actuaciones firmadas por Secretario General de la Sub Central Sapanani y del representante de la Asociación Agraria San Jacinto Norte, serían nulos de pleno derecho y; c) las autoridades administrativas del INRA en su informe en conclusiones, no han valorado las construcciones realizadas por sus poderdantes (mejoras identificadas en el campo), conforme se acreditaría por un Análisis Multitemporal que acompañan a su demanda contenciosa administrativa.

 

“(…) Con relación a la no existencia de mejoras identificadas en campo y consiguiente incumplimiento de la Función Social; adjuntando a la demanda Informe Técnico, referido al Análisis Multitemporal del predio “MONTAÑO-ENCINAS”, la parte actora señala que la brigada de campo del INRA a momento del Relevamiento de Información en Campo no habría realizado su trabajo conforme dispone la Norma Técnica y Guía del Encuestador Jurídico, que de las imágenes correspondientes a los años 2003 al 2016, se evidenciaría construcciones realizadas por sus poderdantes, que dentro del predio “MONTAÑO-ENCINAS” no se encontraría actividad antrópica alguna, situaciones que no habrían sido valoradas a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones; al respecto, corresponde señalar que la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, debe recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, la prueba que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA, por lo que el Informe Técnico, referido al Análisis Multitemporal no corresponde ser analizado.”

“(…)De conformidad a lo señalado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, en el punto 3. “Análisis Técnico Legal”, 3.1 “variables Técnicas” Cuadro de “Sobreposiciones con Áreas Protegidas”, cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, al encontrase el predio denominado “MONTAÑO-ENCINAS” sobrepuesto en un 100% al Área Protegida “PARQUE NACIONAL TUNARI”, declarado por D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de ley mediante Ley Nº 253 de 4 de noviembre de 1963, Ley N° 443 del 06 de diciembre de 1968, D.S. N° 15872 del 06 de octubre de 1978, D. S. N° 16647 del 28 de junio de 1979 y entre otras, la Ley  Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991, el ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 inc. n), art. 162, 163 y Parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992 y el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010 “Ley de Derechos de la Madre Tierra”, Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, debiendo las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, realizando el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las referidas normas.

Por otro lado, al encontrarse el predio “MONTAÑO-ENCINAS” sobrepuesto al Área Protegida y toda vez que el INRA debe reencausar el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria en vigencia y normas especiales aplicable en el área, la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, exhorta para que, el SERNAP a través de la Dirección del Parque Nacional Tunari, participe, coordine y adopte las acciones administrativas y medidas conducentes en procura de la preservación del Área Protegida. Asimismo, se recomienda al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en el marco de las competencias concurrentes de acuerdo a lo establecido por el art. 299-II-1-4 y las competencias exclusivas en su jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el art. 302-I-6-29 de la CPE, la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014 y normas especiales aplicables, impulsar las acciones necesarias a efectos de coadyuvar en la preservación, evitando la desforestación, el o los asentamientos ilegales u autorización de urbanizaciones al interior del Área Protegida “PARQUE NACIONAL TUNARI”.”

 

La demanda contencioso administrativa, ha sido declarada PROBADA, por consiguiente NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado "MONTAÑO-ENCINAS", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA valorar los alcances respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión, conforme a los argumentos siguientes: a) en el Informe en conclusiones hay contradicción, pues para determinar la posesión legal de los beneficiarios, por una parte se señala que el predio del expediente agrario no se sobrepone al predio del saneamiento y por otra se considera que el título ejecutorial no recae sobre el predio del saneamiento, además de ingresar en otra contradicción respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión y; b) al estar sobrepuesto con un área protegida, se debe reencausar el procedimiento.

 

Se desestima la demanda, respecto a la no participación del control social, que no anula los actos del saneamiento; además en una demanda contenciosa administrativa, no se puede valorar prueba que acreditaría las mejoras realizadas por los actores, ya que es una demanda de puro derecho.

PRECEDENTE 2

El ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, de ahí que si un predio esta sobrepuesto a un área protegida, se debe reencausar el proceso de saneamiento.

“corresponde tener presente que la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la SCP 0076/2018 S3, va en el mismo sentido de no valorar otra prueba que no conste en la carpeta del proceso administrativo refiriendo: “(…) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria.”

SOBREPOSICIÓN EN ÁREA PROTEGIDA

SAP-S1-0093-2019

SEGUIDORA

 

“al encontrarse el predio "MONTAÑO-ENCINAS" sobrepuesto al Área Protegida y toda vez que el INRA debe reencausar el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria en vigencia y normas especiales aplicable en el área, la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, exhorta para que, el SERNAP a través de la Dirección del Parque Nacional Tunari, participe, coordine y adopte las acciones administrativas y medidas conducentes en procura de la preservación del Área Protegida”

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL  S1ª N° 81/2019