SAP-S1-0092-2019

Fecha de resolución: 20-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dilmer Vásquez Medrano,  Secretario General del Sindicato Agrario Palca Chico, impugna la Resolución Suprema Nº 22895 de 31 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 273 que resuelve entre otros aspectos, dotar la parcela "Comunidad Campesina Apilla"  a favor de la Comunidad Campesina "APILLA" y "SINDICATO AGRARIO PALCA CHICO", de una superficie de 3405,8104 ha., ubicada en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, argumentado lo siguente:

1. Que el trámite de saneamiento  se habría desarrollado con una serie de malos entendidos y promesas incumplidas, prueba de ello sería que las comunidades son cinco, es decir: "PALCA CHICO", "APILLA", "JATUN PAMPA", "APAZA" Y "BELLA VISTA" y no simplemente dos como se pretendería para la titulación perjudicando sus derechos, pues se dijo que en una primera etapa el saneamiento sería colectivo y en una segunda etapa se procedería a un saneamiento individual, lo que les informaron no era cierto presentando por ello memoriales de reclamo. Se observa  en definitiva la  falta de socialización mediante información en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria,  puesto que solo tenían conocimiento los de la Directiva que tampoco habrían informado correctamente a los comunarios y cuando se apersonaron y opusieron no se les otorgó información. Respecto del Informe de Cierre,  expone que éste no se hubiere efectuado realmente, violentando de esa manera los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, infracción que considera, sería causal de nulidad en consideración al art. 263 del D.S. N° 29215.

2.-  Observan  la inexistencia de nómina de titulados o poseedores afectados  respecto al acta de renuncia a títulos ejecutoriales dentro de la Comunidad Campesina Apilla firmada únicamente por Aquilino Trujillo Revollo, quien no contaría con poder específico para tal efecto.

3.- Actuación exclusiva de Aquilino Trujillo y ausencia de los representantes de las otras comunidades respecto de varias actuaciones en el proceso, llegando a identificarsea una sola de las comunidades obviándose a las demás, creando conflicto entre éstas, lo que de llegarse a una titulación en estas condiciones daría lugar a serias confrontaciones.

Con relación a los cuestionamientos de que no se hubiere procedido a una adecuada información y socialización del proceso de saneamiento y sus resultados, a las organizaciones que participaron del saneamiento, siendo que en el predio "Comunidad Campesina Apilla" se encuentran las organizaciones sociales: "Sindicato Agrario Apilla Centro", "Sindicato Agrario Comunidad Jatunpampa", "Sindicato Agrario Apasa", "Sindicato Agrario Palca Chico" y "Sindicato Agrario Bella Vista"

"...el INRA debió haber efectuado una adecuada socialización e información de los alcances de la titulación como propiedad colectiva que se solicitaba, dando efectivo cumplimiento al art. 2-I-d) del D.S. N° 26559 y art. 297 del D.S. N° 29215, el cual dispone que la Campaña Pública implica precisamente la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general; tareas que no se advierten en el proceso en examen, puesto que no cursa el acta de asamblea general u otro actuado similar que dé cuenta que los integrantes de los cinco sindicatos beneficiarios del saneamiento, a saber, Sindicato Agrario Apilla Centro, Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza, Sindicato Agrario Palca Chico y Sindicato Agrario Villa Vista, hayan consentido a que el saneamiento de la propiedad fuera comunitario o en su caso hayan sido suficientemente informados de los alcances y efectos del saneamiento como propiedad colectiva, donde se emitiría un sólo Título Ejecutorial; con mayor razón cuando la Resolución Final de Saneamiento sólo incluye el nombre de sólo dos de entre las cinco organizaciones; incluso en la designación previa de representantes a efectos del saneamiento (fs. 297 a 305 de los antecedentes) no se advierte que se hubieran acreditado representantes de manera disgregada por cada una de las organizaciones beneficiarias..."

"... tratándose de organizaciones indígena originaria campesinas, corresponde a la autoridad administrativa tener el mayor cuidado en hacer una adecuada socialización del trámite a ejecutarse y explicar los alcances de lo que éstas solicitan; con mayor razón cuando la propia Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RDAS -IP No. 03/2012 de 03 de febrero de 2012, que cursa de fs. 286 a 290 de los antecedentes, en su punto resolutivo Segundo dispone expresamente: "...asimismo se dispone la aplicación del Saneamiento Interno en las referida organización conforme a lo establecido en los Arts. 294 parágrafo II y 351 del D.S. 29215, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieren en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de Saneamiento." (Cita textual), aspecto que lleva a determinar que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento para el saneamiento interno puesto que no cursan en los antecedentes, actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de su organización o las organizaciones que la componen o que se hubiere registrado en los libros de actas, además de los datos sobre las personas interesadas, la identificación de los predios y los derechos sobre los mismos, conforme lo exige expresamente el art.351-V-d) y e) del D.S. N° 29215."

"Tales falencias en la ejecución de este procedimiento que pretendía unificar en un sólo predio los derechos de cinco sindicatos, se advierte, ha dado lugar a los reclamos y conflictos posteriores a la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme se tiene relacionado en líneas precedentes..."

"...debiendo el INRA considerar al respecto que ante la existencia de tales desacuerdos y conflictos, los presupuestos para el saneamiento interno como propiedad colectiva comunitaria no estaban dados, al incumplirse el art. 351 del D.S. N° 29215 que establece que la base y sustento para el mismo es la inexistencia de conflictos y acuerdo unánime de los beneficiarios; advirtiéndose que en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Apilla", conforme refiere la demanda, no se efectuó una socialización previa del trámite ni tampoco una socialización de sus resultados, prueba de ello son los desacuerdos posteriores, los cuales de persistir no permitirán la pacífica convivencia entre los sindicatos involucrados; siendo por consiguiente evidente lo acusado por la parte actora, a este respecto."

Respecto a que se hubiere violado el derecho a la identificación de las organizaciones campesinas y el derecho a delimitar el área de sus comunidades

"...no se hace alusión por ningún lado a que los beneficiarios también son el Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza y Sindicato Agrario Villa Vista, y si bien tal determinación habría sido asumido por los propios dirigentes, para tal determinación debió el INRA exigir el respaldo de las bases comunales, ya que al no haberse procedido de esa manera se dio lugar a los constantes reclamos posteriores..."

"...resulta evidente que el INRA no efectuó una adecuada socialización y difusión de los alcances y efectos del proceso de saneamiento, como propiedad colectiva, en el predio denominado "Comunidad Campesina Apilla", antes de iniciar el trámite y de forma posterior con los resultados, provocando de esa manera la vulneración de los derechos colectivos de las organizaciones que actuaron como beneficiarias, relativos a la determinación de su territorio, a ser tituladas respetando su identidad y forma de organización y ser informadas adecuadamente."

 

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Dilmer Vásquez Medrano, en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Palca Chico y NULA la Resolución Suprema Nº 22895 de 31 de enero de 2018, disponiendo que el INRA anule actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, debiendo efectuar una adecuada Campaña Pública, y en su caso ejecutar el saneamiento de manera conjunta o por separado, respetando la posesión y propiedad colectiva de las cinco organizaciones sociales que reclaman derechos dentro del predio "Comunidad Campesina Apilla" cuidando de no afectar derechos y garantías constitucionales.

Los fundamentos puntuales de acuerdo a lo acusado son:

1.- El INRA, antes de iniciar el trámite y de forma posterior, no efectuó una adecuada socialización y difusión de los alcances y efectos del proceso  como propiedad colectiva,  vulnerando los derechos colectivos relativos a la determinación de su territorio de las organizaciones que actuaron como beneficiarias; a ser tituladas respetando su identidad y forma de organización y ser informadas adecuadamente, puesto que tratándose de  organizaciones indígena originario campesinas, corresponde a la autoridad administrativa tener el mayor cuidado en hacer una adecuada socialización explicando los alcances del proceso. Esta falencia dio lugar a reclamos y conflictos posteriores al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, el cual en efecto no fue realizado en instalaciones de la organización campesina, pues el respectivo Informe no fue suscrito por los representantes. En tal sentido, son fundados los cuestionamientos de la parte actora al haberse vulnerado el art. 305 del DS 29215.

2.- No existe la nómina de los afiliados, lo que ratifica que el proceso no contó con una adecuada representación por parte de los dirigentes y menos con la de las bases, pues la renuncia de derechos de propiedad debió efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y no solamente con la declaración de un dirigente siendo cinco los sindicatos beneficiarios.

3.- En efecto la resolución impugnada no hace alusión a los otros beneficiarios ( Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza y Sindicato Agrario Bella Vista) y si bien la determinación la asumieron sus dirigentes, el INRA debió exigir el respaldo de las bases comunales para no negarles el derecho a su reconocimiento como copropietarios al no estar consignados expresamente, implicando además la negación del ejercicio pleno de sus sistemas organizacionales políticos, juridicos y económicos acorde a su cosmovisión, puesto que el derecho de los pueblos a ser consultados mediante procedimientos apropiados, no implica  única y exclusivamente llevar a cabo la "consulta previa".

 

Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización  e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben  constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dilmer Vásquez Medrano,  Secretario General del Sindicato Agrario Palca Chico, impugna la Resolución Suprema Nº 22895 de 31 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 273 que resuelve entre otros aspectos, dotar la parcela "Comunidad Campesina Apilla"  a favor de la Comunidad Campesina "APILLA" y "SINDICATO AGRARIO PALCA CHICO", de una superficie de 3405,8104 ha., ubicada en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, argumentado lo siguente:

1. Que el trámite de saneamiento  se habría desarrollado con una serie de malos entendidos y promesas incumplidas, prueba de ello sería que las comunidades son cinco, es decir: "PALCA CHICO", "APILLA", "JATUN PAMPA", "APAZA" Y "BELLA VISTA" y no simplemente dos como se pretendería para la titulación perjudicando sus derechos, pues se dijo que en una primera etapa el saneamiento sería colectivo y en una segunda etapa se procedería a un saneamiento individual, lo que les informaron no era cierto presentando por ello memoriales de reclamo. Se observa  en definitiva la  falta de socialización mediante información en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria,  puesto que solo tenían conocimiento los de la Directiva que tampoco habrían informado correctamente a los comunarios y cuando se apersonaron y opusieron no se les otorgó información. Respecto del Informe de Cierre,  expone que éste no se hubiere efectuado realmente, violentando de esa manera los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, infracción que considera, sería causal de nulidad en consideración al art. 263 del D.S. N° 29215.

2.-  Observan  la inexistencia de nómina de titulados o poseedores afectados  respecto al acta de renuncia a títulos ejecutoriales dentro de la Comunidad Campesina Apilla firmada únicamente por Aquilino Trujillo Revollo, quien no contaría con poder específico para tal efecto.

3.- Actuación exclusiva de Aquilino Trujillo y ausencia de los representantes de las otras comunidades respecto de varias actuaciones en el proceso, llegando a identificarsea una sola de las comunidades obviándose a las demás, creando conflicto entre éstas, lo que de llegarse a una titulación en estas condiciones daría lugar a serias confrontaciones.

En lo concerniente al Acta de renuncia a derechos y Títulos Ejecutoriales sin contar el dirigente con la debida legitimación para ello, además de otros cuestionamientos al trámite de saneamiento.

"...la renuncia de derechos de propiedad debió efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y no únicamente con la declaración de un sólo dirigente, mucho más cuando se trata de cinco sindicatos beneficiarios del saneamiento."

"...no existe constancia de la socialización de los resultados del saneamiento al que convocaba dicho aviso radial, dando lugar a que se produzcan muchos desacuerdos posteriores en cuanto a los resultados del mismo."

"...respecto a que el Sindicato Agrario Palca Chico no habría tenido conocimiento de las declaraciones juradas de posesión y acta de conformidad de linderos, suscritas por Aquilino Trujillo Revollo, se constata que tales actuados de Campo corresponden al Área Escolar Palca Chico, no estando demostrado que dicha Comunidad no tenga conocimiento expreso de dicho actuado, máxime si se toma en cuenta que en ese momento fungía como su representante Aquilino Trujillo Revollo; en lo relativo a que Juan Gonzales Andrade no habría ejercido nunca el cargo de Secretario General de la Comunidad de Jatun Pampa, no se advierte en los actuados que ello se hubiere demostrado objetivamente."

Respecto a que se hubiere violado el derecho a la identificación de las organizaciones campesinas y el derecho a delimitar el área de sus comunidades

"...no se hace alusión por ningún lado a que los beneficiarios también son el Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza y Sindicato Agrario Villa Vista, y si bien tal determinación habría sido asumido por los propios dirigentes, para tal determinación debió el INRA exigir el respaldo de las bases comunales, ya que al no haberse procedido de esa manera se dio lugar a los constantes reclamos posteriores..."

"...resulta evidente que el INRA no efectuó una adecuada socialización y difusión de los alcances y efectos del proceso de saneamiento, como propiedad colectiva, en el predio denominado "Comunidad Campesina Apilla", antes de iniciar el trámite y de forma posterior con los resultados, provocando de esa manera la vulneración de los derechos colectivos de las organizaciones que actuaron como beneficiarias, relativos a la determinación de su territorio, a ser tituladas respetando su identidad y forma de organización y ser informadas adecuadamente."

 

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Dilmer Vásquez Medrano, en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Palca Chico y NULA la Resolución Suprema Nº 22895 de 31 de enero de 2018, disponiendo que el INRA anule actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, debiendo efectuar una adecuada Campaña Pública, y en su caso ejecutar el saneamiento de manera conjunta o por separado, respetando la posesión y propiedad colectiva de las cinco organizaciones sociales que reclaman derechos dentro del predio "Comunidad Campesina Apilla" cuidando de no afectar derechos y garantías constitucionales.

Los fundamentos puntuales de acuerdo a lo acusado son:

1.- El INRA, antes de iniciar el trámite y de forma posterior, no efectuó una adecuada socialización y difusión de los alcances y efectos del proceso  como propiedad colectiva,  vulnerando los derechos colectivos relativos a la determinación de su territorio de las organizaciones que actuaron como beneficiarias; a ser tituladas respetando su identidad y forma de organización y ser informadas adecuadamente, puesto que tratándose de  organizaciones indígena originario campesinas, corresponde a la autoridad administrativa tener el mayor cuidado en hacer una adecuada socialización explicando los alcances del proceso. Esta falencia dio lugar a reclamos y conflictos posteriores al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, el cual en efecto no fue realizado en instalaciones de la organización campesina, pues el respectivo Informe no fue suscrito por los representantes. En tal sentido, son fundados los cuestionamientos de la parte actora al haberse vulnerado el art. 305 del DS 29215.

2.- No existe la nómina de los afiliados, lo que ratifica que el proceso no contó con una adecuada representación por parte de los dirigentes y menos con la de las bases, pues la renuncia de derechos de propiedad debió efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y no solamente con la declaración de un dirigente siendo cinco los sindicatos beneficiarios.

3.- En efecto la resolución impugnada no hace alusión a los otros beneficiarios ( Sindicato Agrario Comunidad Jatun Pampa, Sindicato Agrario Apaza y Sindicato Agrario Bella Vista) y si bien la determinación la asumieron sus dirigentes, el INRA debió exigir el respaldo de las bases comunales para no negarles el derecho a su reconocimiento como copropietarios al no estar consignados expresamente, implicando además la negación del ejercicio pleno de sus sistemas organizacionales políticos, juridicos y económicos acorde a su cosmovisión, puesto que el derecho de los pueblos a ser consultados mediante procedimientos apropiados, no implica  única y exclusivamente llevar a cabo la "consulta previa".

La renuncia de derechos de propiedad  a efectos de una futura titulación conjunta, debe efectuarse de manera expresa, identificando los afectados y los derechos específicamente renunciados y tratándose  de propiedades colectivas integradas, no puede haber la declaración de un sólo dirigente.