SAP-S1-0090-2019

Fecha de resolución: 02-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Humberto Vargas Flores, Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Germán Vargas Flores, interponen demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA,  impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, emitida a la conclusión del saneamiento  del predio "Edwin", Pol.84,  ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

1. Inobservancia de los arts. 2, 66-I-1, 164, 309 y 310 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715, porque su hermano no tenía la posesión pacífica y continuada del terreno saneado, que les correspondería legítimamente a los demandantes por derecho sucesorio.

2.Vulneración de los arts. 56, 393 de la C.P.E. e incumplimiento de los arts. 266-I y 267-I del D.S. No. 29215, porque el hno. se hizo transferir con engaños por su madre un predio que correspondía a todos los hermanos por herencia, afectando su derecho a la legítima, lo que el INRA no consideró a tiempo de realizarse en control de calidad.

3.Vulneración a los arts. 56-III, 393 de la C.P.E., art. 3-I-III de la Ley No. 2715, arts. 423, 424 y Disposición Final Vigésima Primera del D.S. No. 292215, toda vez que si se titularía el predio a nomrbe de su hno., afectaría de manera directa sus derechos sucesorios y sus derechos a la propiedad y que no se obtuvo información sobre el registro de transferencia del predio "Edwin" en el INRA.

4.Incumplimiento de los arts. 162, 163 y 309-II del D.S. No. 29215 relativo a normas de uso y conservación del Área Protegida del Parque Nacional Tunari, así como al control y seguimiento de la Función Social en Áreas Protegidas en el proceso realizado.

La autoridad demandada,responde a cad punto indicando:

1. Se verificó directamente en el predio el cumplimiento de la función social y se determinó la antiguead de la posesión del beneficairio que presentó además documento de compra venta que avala la misma.

2. El documento rpsentado tiene eficaciia jurídica conforme establece el art- 1297 el C.Civ. y es anterior a la declaratoria de herederos presentada, aclarando que la única forma de legalizar la propiedad agraria es mediante un proceso de saneamiento en el que se demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

3. No estaba viente el registro de trasnferencias en el INRA a tiempo de realizarse la compra venta  registrada en DD.RR. presentada.

4. Se notificó al SERNAP en el proceso de saneamiento.

Con esta respuesta, manifiesta haberse actuado correctamente y niega los extremos demandados, solicitando se decalre improbada la acción y subsistente a resolución objetada.

2 y 3.- En cuanto a la vulneración a los arts. 56, 393 de la C.P.E., arts. 266-I, 267-I, 423, 424 y Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215

"...Ahora bien, es menester aclarar que la única forma de legalizar la propiedad agraria es mediante un proceso de saneamiento en el que se demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así lo dispone el art. 397-I de la Constitución Política del Estado y arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, en el caso que nos asiste a pesar de la calidad de herederos que acreditaron los ahora demandantes, los mismos no demostraron posesión, ni el cumplimiento efectivo de la Función Social; siendo en ese sentido, sin asidero legal las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones y los informes de Control de Calidad, toda vez que los mismos son el resultado de todo lo identificado en campo, habiéndose emitido de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215 y replicados sus conclusiones en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada."

"...al haber reconocido el ente administrativo al beneficiario Edwin Porfirio Vargas Flores sobre el predio "EDWIN", la extensión superficial de 0.4280 ha, que ostenta en mérito a la escritura pública de 1987, como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal y razonable, en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma de que "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 del texto Constitucional vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria."

"Asimismo, se tiene que la posesión agraria basada en que ésta se adquiere, conserva o retiene en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 del Cód. Civ., la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra..."

 

 

Se declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Humberto Vargas Flores, Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Germán Vargas Flores, contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 084, correspondiente al predio denominado "EDWIN", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba por no advertir este Tribunal vulneración a las disposiciones expresadas por la parte demandante y por el contrario se estableció que en el proceso de saneamiento del predio "Edwin", se efectuó la valoración integral de documentos y datos levantados y verificados en campo, infiriendo que las decisiones del INRA se basaron conforme a las normas aplicacbles al caso, considerando además que el trabajo es la fuente fundamental apra adquirir y conservar la propiedad agraria y que existiendo certificación emitida por la autoridad responsable del área protegida respecto del cumplimiento de sus normas de conservación y protección existe el respaldo al respecto.

En materia agraria, incluso sobre la condición demostrada de herederos, se impone el cumplimiento de la función social o función económico social en el marco del paradigma  de que “la tierra es de quien la trabaja”, fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, demostrada mediante un proceso de saneamiento que es la única forma de legalizar la propiedad agraria.

 

la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria "...siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el animus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Humberto Vargas Flores, Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Germán Vargas Flores, interponen demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA,  impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, emitida a la conclusión del saneamiento  del predio "Edwin", Pol.84,  ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

1. Inobservancia de los arts. 2, 66-I-1, 164, 309 y 310 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715, porque su hermano no tenía la posesión pacífica y continuada del terreno saneado, que les correspondería legítimamente a los demandantes por derecho sucesorio.

2.Vulneración de los arts. 56, 393 de la C.P.E. e incumplimiento de los arts. 266-I y 267-I del D.S. No. 29215, porque el hno. se hizo transferir con engaños por su madre un predio que correspondía a todos los hermanos por herencia, afectando su derecho a la legítima, lo que el INRA no consideró a tiempo de realizarse en control de calidad.

3.Vulneración a los arts. 56-III, 393 de la C.P.E., art. 3-I-III de la Ley No. 2715, arts. 423, 424 y Disposición Final Vigésima Primera del D.S. No. 292215, toda vez que si se titularía el predio a nomrbe de su hno., afectaría de manera directa sus derechos sucesorios y sus derechos a la propiedad y que no se obtuvo información sobre el registro de transferencia del predio "Edwin" en el INRA.

4.Incumplimiento de los arts. 162, 163 y 309-II del D.S. No. 29215 relativo a normas de uso y conservación del Área Protegida del Parque Nacional Tunari, así como al control y seguimiento de la Función Social en Áreas Protegidas en el proceso realizado.

La autoridad demandada,responde a cad punto indicando:

1. Se verificó directamente en el predio el cumplimiento de la función social y se determinó la antiguead de la posesión del beneficairio que presentó además documento de compra venta que avala la misma.

2. El documento rpsentado tiene eficaciia jurídica conforme establece el art- 1297 el C.Civ. y es anterior a la declaratoria de herederos presentada, aclarando que la única forma de legalizar la propiedad agraria es mediante un proceso de saneamiento en el que se demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

3. No estaba viente el registro de trasnferencias en el INRA a tiempo de realizarse la compra venta  registrada en DD.RR. presentada.

4. Se notificó al SERNAP en el proceso de saneamiento.

Con esta respuesta, manifiesta haberse actuado correctamente y niega los extremos demandados, solicitando se decalre improbada la acción y subsistente a resolución objetada.

4.- Con relación al incumplimiento de los arts. 162, 163 y 309-II del D.S. Nº 29215, relativo a normas de uso y conservación del Área Protegida del Parque Nacional Tunari, así como al control y seguimiento de la Función Social en Áreas Protegidas.

"...Edwin Porfirio Vargas Flores, adjunta y presenta Certificación PNT-DIR 588/13 de 20 de agosto de 2013, emitida por la Directora del Parque Nacional Tunari, dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, dirigida a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, señalando que el predio cumple con las normas del Uso y Conservación del Área Protegida sugiriendo dar curso al proceso de saneamiento..."

"...habiendo cumplido el beneficiario con la presentación de la Certificación emitida por el Parque Nacional Tunari, concluyéndose que el predio denominado "EDWIN" cuenta con los requisitos requeridos para su tramitación del saneamiento, sugiriéndose la admisión de dicha solicitud."

"...se advierte que la entidad administrativa dio cumplimiento con lo establecido en la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. Nº 29215, habiendo puesto en conocimiento de las autoridades el inicio y ejecución de saneamiento de la propiedad objeto de contienda, aspecto que se puede advertir específicamente en la Certificación PNT-DIR 588/13 de 20 de agosto de 2013, emitida por la Directora del Parque Nacional Tunari, dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, que señala: "...Se realizó la inspección del predio denominado "EDWIN" ubicado en el Municipio de Sacaba, del Departamento de Cochabamba; habiéndose evidenciado que el predio de referencia cumple con las normas del Uso y Conservación del Área Protegida sin poner en riesgo las condiciones de protección del mismo; a tal efecto el Parque Nacional Tunari sugiere dar curso al proceso de saneamiento...", y las correspondientes diligencias de notificación con los respectivos Informes Técnicos Legales, la Resoluciones Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, con el fin de que dicha entidad participe del proceso de saneamiento del predio, conforme lo dispone el art. 9 y la Disposición antes señalada del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo manifestado por la parte actora, al sostener que el SERNAP no participó de la ejecución del saneamiento del predio cuestionado,"

 

 

Se declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Humberto Vargas Flores, Elsa Vargas de Camacho, Cristina Vargas Flores de Villarroel y Germán Vargas Flores, contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0014/2018 de 4 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 084, correspondiente al predio denominado "EDWIN", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba por no advertir este Tribunal vulneración a las disposiciones expresadas por la parte demandante y por el contrario se estableció que en el proceso de saneamiento del predio "Edwin", se efectuó la valoración integral de documentos y datos levantados y verificados en campo, infiriendo que las decisiones del INRA se basaron conforme a las normas aplicacbles al caso, considerando además que el trabajo es la fuente fundamental apra adquirir y conservar la propiedad agraria y que existiendo certificación emitida por la autoridad responsable del área protegida respecto del cumplimiento de sus normas de conservación y protección existe el respaldo al respecto.

 

La certificación de la autoridad responsable del área protegida respecto del cumplimiento de las normas de uso y conservación de la misma, constituye respaldo del cumplimiento de las mismas durante la ejecución de proceso de saneamiento del predio ubicado en el interior de éstas.

la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria "...siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el animus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien."