SAP-S1-0089-2019

Fecha de resolución: 02-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda, representados legalmente por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado VILLA MAURA, ubicado en el municipio Gayaramerin, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos: a) se denuncia que no se habría notificado en forma legal con el Edicto Agrario y que la radio de la publicación, no estaría registrada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, asimismo no se habría otorgado poder suficiente a sus mandantes para que los represente; b) se denuncia la existencia de contradicciones en la Ficha Catastral con el Formulario de Registro de la Función Económico Social, además que en la ficha catastral no se habría consignado la siembra de pastizales y; c) se denuncia  Ilegalidad del Informe de Adecuación o Informe Técnico Legal DSA-BN N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016, elaborado por el INRA Beni, porque la adecuación no se habría realizado respetado los actos cumplidos aprobados, vulnerando el principio de preclusión.

“1.- En referencia a que no se habría notificado en forma legal con el Edicto Agrario y que la radio Paitití no estaría registrada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte

(…) cursan de fs. 13 a 14 de la carpeta de saneamiento, los Comunicados (Avisos Públicos) publicadas en la Radio Difusoras “Trópico”, “Radio Paitití”, Radio Televisión Amazónica “Canal 9”, Radio “San Miguel”, conforme se tiene de los Certificados cursantes de fs. 20 a 26 de la carpeta de saneamiento, medios por los que se verifica que se ha notificado las fechas en las cuales se realizarían las reuniones informativas dentro de la Campaña Pública … no obstante de ello se verifica además, la publicación y difusión por otros medios como los realizados a través de Radio Difusoras “Trópico”, Radio Televisión Amazónica “Canal 9” y de Radio “San Miguel”, además de haberse emitido y  difundido el Comunicado 005/2001 … asimismo, de la revisión de los actuados se advierte que durante todo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio, existe la participación activa de Alfonso Amutari Tibubay, quien actúa en representación del copropietario Augusto Mencias Miranda, conforme se tiene de la Cata de Representación otorgada el 17 de febrero de 2001 cursante a fs. 74 de la carpeta de saneamiento, siendo su representante quien proporciona la información y documentación del predio durante las pericias de campo, además se constata que en fecha 12 de marzo de 2001, es el propio copropietario Augusto Mencia Miranda quien presenta documentación personal en Oficinas del INRA, consistentes en fotocopias de Cédulas de Identidad y Certificado de Matrimonio, conforme se tiene del Acta de Apersonamiento y Presentación de Documentos cursante a fs. 32 de la carpeta de saneamiento, no verificándose ninguna observación de lo ahora extrañado, consintiendo y operándose en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha actividad, por todo ello, no podrían afirmar los ahora demandantes que no conocían que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona.

(…) la parte ahora demandante participó del proceso de saneamiento sin haber realizado reclamo al respecto, en consecuencia consintió y validó el acto; por otra parte, la normativa agraria no contempla la exigencia o restricciones respecto a los medios de comunicación para la difusión de los edictos, avisos públicos, comunicados para la ejecución del proceso de saneamiento y por el carácter social de la materia carece de relevancia más aún cuando ha cumplido el objeto y la finalidad; asimismo, de lo desarrollado y en atención al principio de Informalidad que pretende que no existan rigurosidades formales que tiendan a entorpecer, suspender o paralizar el procedimiento, en ese sentido, también lo establece el Principio de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así hubiera sido defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.”

“(…) 2.- En cuanto a que no se habría otorgado poder suficiente para que represente a sus mandantes … Respecto al memorial presentado el 8 de mayo de 2003 que cursa a fs. 224 y vta. de los antecedentes del saneamiento, los demandantes no hacen observación alguna respecto a la representación que él personalmente ha otorgado no verificándose ninguna observación de lo ahora extrañado, consintiendo y operándose en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha etapa, por lo precedentemente expuesto y no mereciendo mayor valoración al respecto.”.

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado Villa Maura, correspondiente al polígono N° 101, ubicado en el municipio Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, con los siguientes argumentos: a) los demandantes no pueden afirmar que no conocían que el INRA estaba ejecutando un proceso de saneamiento en la zona, del mismo que tenían conocimiento a través  de las publicaciones efectuadas, además por la actuación de su representante, respecto a quién no se habría observado esa representación; b) en la ficha catastral, como en el Formulario de la FES se constata la existencia de actividad agrícola en el predio, además fueron firmadas por el representante del predio quién no observo el trabajo realizado en campo y; c) no se habría cometido ninguna ilegalidad con el Informe de Adecuación, porque la adecuación se habría realizado adecuado su procedimiento a la normativa agraria.

PRECEDENTE 1

Se opera el principio de preclusión y convalidación, cuando hay evidencia que la parte ahora demandante participó del proceso de saneamiento sin haber realizado reclamo al respecto, en consecuencia consintió y validó el acto.

“a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, señaló: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el “Principio de Convalidación”; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda, representados legalmente por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado VILLA MAURA, ubicado en el municipio Gayaramerin, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos: a) se denuncia que no se habría notificado en forma legal con el Edicto Agrario y que la radio de la publicación, no estaría registrada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, asimismo no se habría otorgado poder suficiente a sus mandantes para que los represente; b) se denuncia la existencia de contradicciones en la Ficha Catastral con el Formulario de Registro de la Función Económico Social, además que en la ficha catastral no se habría consignado la siembra de pastizales y; c) se denuncia  Ilegalidad del Informe de Adecuación o Informe Técnico Legal DSA-BN N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016, elaborado por el INRA Beni, porque la adecuación no se habría realizado respetado los actos cumplidos aprobados, vulnerando el principio de preclusión.

“(…) 3.- Sobre existencia de contradicciones en la Ficha Catastral;

(…) Por ello no resulta evidente la afirmación de los actores en sentido de que existe contradicción de la Ficha Catastral con el Formulario de Registro de la Función Económico Social, pues toda la información recabada y registrada en dichos formularios es proporcionada por el representante de los interesados y la suscripción de la Ficha Catastral como la del Formulario FES, importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial espontánea al tenor de lo dispuesto en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., siempre respecto de la información y datos que dicha ficha contiene; así lo ha establecido la Jurisprudencia emitida por este Tribunal en la Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 0014/2010. En consecuencia, no resulta evidente que la Ficha Catastral contenga contradicciones en los datos levantados por el INRA, sino la falta prolija de la revisión del expediente por parte de los ahora recurrentes, por lo que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, habiendo el ente Administrativo cumplido con lo establecido en el arts. 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

“(…) 4 y 5.- En lo concerniente a que en la Ficha Catastral no se habría consignado la siembra de pastizales y del ganado; en cuanto a las Presiones de las Organizaciones Sociales para que no se ejecute el saneamiento en el marco de la Ley 1715 y su Reglamento;… En ese entendido, revisada la Ficha Catastral que cursa de fs. 75 a 77 de los antecedentes del saneamiento, se observa que el encuestador hizo la verificación in situ, levantando la información correspondiente … dicha ficha catastral está debidamente firmada por Alfonso Amutari Tibubay quien actuó en representación de Augusto Mencias Miranda, no habiendo el representante efectuado ninguna observación al trabajo realizado por el encuestador jurídico … De la información descrita y que fueron levantadas durante las pericias de campo, muestran la existencia de actividad agrícola en el predio, acreditada por los datos consignados en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la Función Económico Social … por lo que el relevamiento de información en campo (antes pericias de campo) es el momento en que los propietarios del predio pueden mostrar sus mejoras.”

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado Villa Maura, correspondiente al polígono N° 101, ubicado en el municipio Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, con los siguientes argumentos: a) los demandantes no pueden afirmar que no conocían que el INRA estaba ejecutando un proceso de saneamiento en la zona, del mismo que tenían conocimiento a través  de las publicaciones efectuadas, además por la actuación de su representante, respecto a quién no se habría observado esa representación; b) en la ficha catastral, como en el Formulario de la FES se constata la existencia de actividad agrícola en el predio, además fueron firmadas por el representante del predio quién no observo el trabajo realizado en campo y; c) no se habría cometido ninguna ilegalidad con el Informe de Adecuación, porque la adecuación se habría realizado adecuado su procedimiento a la normativa agraria.

PRECEDENTE 2

La información recogida durante la etapa de pericias de campo, se constituye en el medio principal para la verificación de la FES, siendo ese el momento en que los propietarios del predio pueden mostrar sus mejoras.

“a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, señaló: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

“(…) En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación, que el entendimiento referente a la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al margen de estar normado, ya ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre muchas otras.”

 

Cumplimiento de la FES in situ

SAN-S2-0004-2008

FUNDADORA

SAP-S1-0085-2019 SAN-S1-0078-2017 SAN-S1-0077-2017

SAN-S2-0059-2017 SAN-S2-0055-2017 SAN-S2-0054-2017

SAN-S2-0050-2017 SAN-S2-0031-2017 SAN-S2-0057-2016

SAN-S1-0043-2016

SEGUIDORAS

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Clara Maura Sotomayor de Mencia y Augusto Mencia Miranda, representados legalmente por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado VILLA MAURA, ubicado en el municipio Gayaramerin, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos: a) se denuncia que no se habría notificado en forma legal con el Edicto Agrario y que la radio de la publicación, no estaría registrada ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, asimismo no se habría otorgado poder suficiente a sus mandantes para que los represente; b) se denuncia la existencia de contradicciones en la Ficha Catastral con el Formulario de Registro de la Función Económico Social, además que en la ficha catastral no se habría consignado la siembra de pastizales y; c) se denuncia  Ilegalidad del Informe de Adecuación o Informe Técnico Legal DSA-BN N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016, elaborado por el INRA Beni, porque la adecuación no se habría realizado respetado los actos cumplidos aprobados, vulnerando el principio de preclusión.

“(…) de la Ilegalidad del Informe de Adecuación; revisado los antecedentes del saneamiento, se tiene el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016 cursante de fs. 285 a 290, el mismo que es emitido en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215… realiza la adecuación y además señala que en aplicación de lo establecido por el art. 266-I del D.S. N° 29215, se procedió a realizar el Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio Villa Maura por parte de la Dirección General de Saneamiento del INRA … De lo que se advierte que con la elaboración del mencionado Informe se ha subsanado los errores y omisiones identificados, y al haberse identificado actividad agrícola y considerando la superficie mensurada es una Empresa Agrícola correspondió realizar el cálculo de la FES, y es en el Informe ahora cuestionado que se subsana esta observación al realizar el cálculo de la FES, y clasifica al predio como pequeña propiedad agrícola en atención al cumplimiento parcial de la FES, por lo que no podría la entidad administrativa inobservar los errores y omisiones identificados y adecuó su procedimiento a la normativa agraria a efectos de no incurrir en vicios procedimentales. No advirtiéndose que el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 sea nulo e ilegal o que se hubiera vulnerando el principio de preclusión, ya que la Autoridad Administrativa emitió el mismo, conforme la normativa agraria vigente, descrita precedentemente; no obstante, la falta de resolución que amerite ampliar etapas, empero como se tiene explicado, al precitado Informe Técnico Legal, resulta ser coherente y adecuado a la norma agraria, por cuanto, por el mismo se reconduce el proceso de saneamiento, pues, es en base a la Ficha Catastral y los datos recabados en pericias de campo que se debe elaborar el Informe en Conclusiones (antes Evaluación Técnico Jurídica) y no sobre la base de Informes de Inspección Ocular. Asimismo, corresponde dejar establecido que aún si se llegará a anular la Resolución Final de Saneamiento reconduciéndose el proceso nuevo, el resultado será el mismo, es decir, conforme a los datos recabados en pericias de campo, en consecuencia, por el principio de trascendencia, no resulta apropiado anular obrados para llegar al mismo resultado, conforme lo establecido por la Ley N° 439 en su art. 105-II (Especificidad y Trascendencia de la nulidad), que señala: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” .

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1509/2017 de 19 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado Villa Maura, correspondiente al polígono N° 101, ubicado en el municipio Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, con los siguientes argumentos: a) los demandantes no pueden afirmar que no conocían que el INRA estaba ejecutando un proceso de saneamiento en la zona, del mismo que tenían conocimiento a través  de las publicaciones efectuadas, además por la actuación de su representante, respecto a quién no se habría observado esa representación; b) en la ficha catastral, como en el Formulario de la FES se constata la existencia de actividad agrícola en el predio, además fueron firmadas por el representante del predio quién no observo el trabajo realizado en campo y; c) no se habría cometido ninguna ilegalidad con el Informe de Adecuación, porque la adecuación se habría realizado adecuado su procedimiento a la normativa agraria.

PRECEDENTE 3

Con el Informe de adecuación y el Control de Calidad, se subsanan errores y omisiones identificadas, reconduciéndose el proceso de saneamiento, adecuándose su procedimiento a la normativa agraria.

“a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, señaló: “c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada … hace mención a los Informes Técnicos y Legales realizados por el ente administrativo, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en mérito al control de calidad previstos en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, para luego en su parte Resolutiva resolver de manera clara, precisa y con fundamentación legal, subsanando vicios de nulidad relativa, otorgar vía conversión y adjudicación al predio “Media Luna

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019

“este Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 027/2011 que señala: “Por otra parte, en concordancia con los Art. 266 y 267 del D.S. 29215, se realizó el control de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado Ambaibo, por el que como resultado del mismo, se establece el cumplimiento de la FES del predio en la superficie de 3373.4892 ha., superficie que fue determinada en base a toda la información recogida durante la etapa de pericias de campo que es el medio principal para la verificación de la FES y en base al medio complementario (imagen satelital) únicamente para cuantificar las mejoras existentes a la fecha en la que se desarrolló pericias de campo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

el ente administrativo, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 10 de diciembre de 2013, ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

"correspondiendo en consecuencia la elaboración de nuevos informes complementarios técnico legales, que corresponde sean efectuados en función a una labor de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que la misma no esté contemplada en el procedimiento agrario de saneamiento previsto en dicho Reglamento, no siendo cierto que el Informe en Conclusiones no pueda ser modificado posteriormente o que debería aplicarse la preclusión de etapas, menos aun que el indicado Informe sea inalterable"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2018

en el marco del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, efectuó el análisis y control pertinente del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN ROQUE", es decir, ante la existencia de denuncias, irregularidades y una clara vulneración de las disposiciones legales del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), correspondía que en, más aún, cuando dicho proceso se encontraba en ejecución, y pese a la existencia de resultados preliminares, estos no dejan de ser tales sujetos a la valoración y a la posición final de la instancia revisora, como en este caso fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Nacional

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 015/2017

el control de calidad y la adecuación normativa encuentra su razón de ser, en el hecho de que la entidad administrativa a través de los controles de calidad verifique que el proceso ejecutado en un determinado periodo de tiempo, cumpla los presupuestos normativos vigentes en ese momento, cumplido éste extremo, procede a la adecuación normativa actual, a objeto de que el trámite de Saneamiento inconcluso en algunos casos, concluya con la normativa actual como es el Decreto Supremo N° 29215. En el presente caso el Informe de Adecuación DGS JRV N° 468/2007 de 31 de 31 de octubre, ha concluido señalando que el trámite de saneamiento ejecutado en el predio "VILLA ESPERANZA" se encontraba exento de vicios que pudiera concluir en una nulidad relativa o absoluta de lo ejecutado hasta ese momento

 

SAN-S2-0006-2012

de la carpeta de antecedentes, del mismo modo, consta en antecedentes de fs. 972 a 977 Informe de Adecuación aprobado el 3 de septiembre de 2007 mediante el cual se valida como actos cumplidos las actividades de Resolución Determinativa, Resolución Instructora, Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública y adecuándose los actuados al nuevo procedimiento agrario, proceder con las actividades relativas a la Etapa de Relevamiento en Campo, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 296 al 302 del mismo reglamento.”