SAP-S1-0087-2019

Fecha de resolución: 26-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Marianela Méndez Guzmán, en representación legal de Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, en mérito al Testimonio de Poder N° 1505/2017 de 10 de noviembre de 2017, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio Tierra Fiscal (El Potrero), ubicado en el municipio Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos: a)  se habría omitido valorar documentación que acredita la posesión legal; b) habría defectuosa verificación de la FES que habría derivado en la incorrecta calificación de incumplimiento de la FES y; c) por las irregularidades en las etapas pre campo, campo y post campo se han presentados reclamos, vulnerándose su derecho a la defensa.

“1.- En cuanto al argumento acerca de la omisión en la valoración de documentos que acreditan posesión legal, lo que habría derivado en una incorrecta calificación de posesión ilegal;

(…) Por lo apuntado hasta esta parte, se puede concluir que la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”

La demanda contencioso administrativa interpuesta por Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, contra  el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se ha declarado subsistente la Resolución Administrativa N° RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, con costas, con los argumentos siguientes: a) no es cierto que habría incorrecta calificación de la posesión o que se habría omitido la valoración de la documental que la acredita; b) la FES se verifico durante el desarrollo del relevamiento de la información de campo, oportunidad en la que los interesados participaron a través de su representante y no realizaron observación alguna y; c) no se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque los reclamos efectuados por la actora en las distintas etapas, han sido respondido por las autoridades del INRA y en su demanda contenciosa no denuncia adecuadamente las arbitrariedades que alega.

PRECEDENTE 1

POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Documentación insuficiente

Cuando de los documentos presentados por el interesado en el saneamiento, no se demuestra objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, la posesión es ilegal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012

FUNDADORA

En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 015/2019

debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela, lo que permite inferir que si bien, en la documentación de derecho propietario se acreditaría transmisión en la posesión, pero en los hechos corroborados conforme a norma reglamentaria en vigencia durante las pericias de campo, se evidenció la inexistencia de posesión y actividad productiva, lo que determinó que en el Informe en Conclusiones, que luego sirvió de base para la resolución ahora impugnada, se establezca: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado del predio Parcela 04, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 …” razones por las que el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2017

" habiendo el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el mismo Informe en Conclusiones punto 6, con relación a la valoración de la Función Social del predio en análisis, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en dicho predio "no existe mejora alguna", existiendo incumplimiento total de la Función Social. En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado …. evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento en los términos expuestos supra; en tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017

 “de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto … Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión … Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Marianela Méndez Guzmán, en representación legal de Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, en mérito al Testimonio de Poder N° 1505/2017 de 10 de noviembre de 2017, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio Tierra Fiscal (El Potrero), ubicado en el municipio Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos: a)  se habría omitido valorar documentación que acredita la posesión legal; b) habría defectuosa verificación de la FES que habría derivado en la incorrecta calificación de incumplimiento de la FES y; c) por las irregularidades en las etapas pre campo, campo y post campo se han presentados reclamos, vulnerándose su derecho a la defensa.

“2.- Con relación al argumento de defectuosa verificación de la FES que habría derivado en la incorrecta calificación de incumplimiento de la FES, de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que conforme a lo previsto por la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 271/2014 de 4 de julio de 2014, cursante de fs. 300 a 304, se llevó adelante el Relevamiento de Información en Campo del predio “El Potrero”, oportunidad en la que conforme se tiene de fs. 328 a 329 de los mismos antecedentes, el 16 de julio de 2014 se levantó la Ficha Catastral en la que se registraron datos generales del predio concernientes a la superficie declarada, actividad y clasificación, sin que conste observación alguna de quien suscribe en representación de los interesados ahora demandantes, Wilson Céspedes Zenzano;

(…) siendo que la verificación de la FES, consiste básicamente en la constatación de la actividad productiva que a momento del relevamiento de información en campo se desarrolla en el predio, la verificación de las mejoras y la data de su implementación, lo cual fue cumplido por los funcionarios encargados de dicho trabajo, sin que el representante de los hoy demandantes haya formulado observación alguna.”

La demanda contencioso administrativa interpuesta por Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, contra  el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se ha declarado subsistente la Resolución Administrativa N° RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, con costas, con los argumentos siguientes: a) no es cierto que habría incorrecta calificación de la posesión o que se habría omitido la valoración de la documental que la acredita; b) la FES se verifico durante el desarrollo del relevamiento de la información de campo, oportunidad en la que los interesados participaron a través de su representante y no realizaron observación alguna y; c) no se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque los reclamos efectuados por la actora en las distintas etapas, han sido respondido por las autoridades del INRA y en su demanda contenciosa no denuncia adecuadamente las arbitrariedades que alega.

PRECEDENTE 2

La verificación de la FES, consiste básicamente en la constatación de la actividad productiva, a momento del relevamiento de información en campo, siendo esa la oportunidad en la que el interesado puede hacer cualquier observación.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

“(…) En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación, que el entendimiento referente a la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al margen de estar normado, ya ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre muchas otras.”

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Marianela Méndez Guzmán, en representación legal de Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, en mérito al Testimonio de Poder N° 1505/2017 de 10 de noviembre de 2017, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio Tierra Fiscal (El Potrero), ubicado en el municipio Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos: a)  se habría omitido valorar documentación que acredita la posesión legal; b) habría defectuosa verificación de la FES que habría derivado en la incorrecta calificación de incumplimiento de la FES y; c) por las irregularidades en las etapas pre campo, campo y post campo se han presentados reclamos, vulnerándose su derecho a la defensa.

“De los razonamientos expuestos precedentemente, se puede concluir que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "El Potrero", declarado Tierra Fiscal, el INRA efectuó el trabajo conforme a la norma agraria y reglamentaria vigente, realizando las actividades previas, de campo y posteriores conforme a lo establecido por los arts. 263 y sigtes. del D.S. reglamentario N° 29215, identificando que sobre el predio en cuestión no recae antecedente agrario alguno; que la documental de derecho propietario presentada, no se encuentra en los registros oficiales de la institución; que durante el trabajo de campo se evidenciaron actividades de cumplimiento de la FES, sin embargo las mejoras implementadas son de data posterior a 1996, lo cual fue corroborado por instrumentos complementarios autorizados por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; que todos los antecedentes fueron objeto de análisis integral en el Informe en Conclusiones por parte del ente administrativo, en cumplimiento del art. 304 del precitado Reglamento, habiendo además otorgado respuesta a las observaciones planteadas por la parte actora, constatándose de este modo el cumplimiento del art. 305 de la norma antes citada, demostrándose que no hubo la indefensión alegada y por el contrario, de los argumentos de la demanda no se llega a enervar en absoluto los fundamentos bajo los cuales el INRA determinó declarar la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes, es decir, que no se acredita bajo elementos inobjetables el haber estado ejerciendo posesión material y efectiva desarrollando actividad productiva consistente en ganadería extensiva previa a 1996, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido."

La demanda contencioso administrativa interpuesta por Benita Ares Cuchiu, Juan Carlos Ojopi Castedo y Mario Parada Aguirre, contra  el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se ha declarado subsistente la Resolución Administrativa N° RA-SS 2336/2016 de 2 de diciembre de 2016, con costas, con los argumentos siguientes: a) no es cierto que habría incorrecta calificación de la posesión o que se habría omitido la valoración de la documental que la acredita; b) la FES se verifico durante el desarrollo del relevamiento de la información de campo, oportunidad en la que los interesados participaron a través de su representante y no realizaron observación alguna y; c) no se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque los reclamos efectuados por la actora en las distintas etapas, han sido respondido por las autoridades del INRA y en su demanda contenciosa no denuncia adecuadamente las arbitrariedades que alega.

PRECEDENTE 3

Cuando las mejoras implementadas en el predio, son posteriores a 1996, no se acredita el cumplimiento de la FS, tampoco el ejercicio de una posesión material y efectiva, ni el desarrollo de actividad productiva (ganadería extensiva previa a 1996)

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 099/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2017