SAP-S1-0084-2019

Fecha de resolución: 10-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Se interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio denominado "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha, emitido a título individual, invocando las causales de nulidad: violación a la ley aplicable y error esencial,  solicita se declare nulo el título ejecutorial impugnado, disponiéndose la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula N° 6.04.1.01.0005763, asiento A, del 22 de diciembre de 2010, asimismo se disponga la reposición de obrados hasta la etapa de ejecución de Pericias de Campo, disponiéndose la ejecución de un nuevo Relevamiento de Información en Campo, cumpliendo la norma agraria vigente.

Con relación al error esencial

“…en este entendido, ya que el antecedente agrario mencionado, sirvió de base para el proceso de Saneamiento del predio "Pozo el Pato", se tiene que el INRA valoró dicha documental a momento del llenado del formulario de Cálculo de F.E.S. cursante de fs. 23 a 25 de obrados, a través del cual se evidencia la misma marca en el ganado existente en el predio.

(...)

Respecto al registro de socio N° 81 de 27 de septiembre de 1991, a nombre de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, emitido por ASOGACHACO, no corresponde su valoración, toda vez que el demandado cuenta con registro de marca que data del 02 de julio de 1973; en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por la parte actora respecto a que no existiría registro de marca o que la misma no correspondería al predio "Pozo el Pato", no comprobándose ningún error de hecho o de derecho al respecto, habiendo la entidad administrativa valorado correctamente la documentación cursante en los antecedentes.

(...)

En mecanización se establece que el trabajo es manual, pero en el punto de observaciones, se señala que es propietario de un Camión VW, un tractor agrícola Jhon Deere, firmando en constancia de la comprobación de dicha información, los miembros de la Comisión para la delimitación del TIDS Weenhayek; documentación que acredita que se realizó la respectiva verificación en campo de la existencia de ganado perteneciente a Félix Cervando Ferrari Artunduaga, así como el trabajo asalariado y medios mecánicos, no siendo evidente lo señalado por los demandantes…”

 

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera individual, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha, con costas; con los siguientes argumentos:

  1. Violación de la ley aplicable: Que el predio “Pozo el Pato” se encuentra al interior de la TCO Weenhayek, en el cual se emitió la Resolución Administrativa N° R-ADM00039/98 de 01 de abril de 1998, que dispuso la homologación de los procesos de saneamiento en curso, ejecutados en comunidades y/o territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y/o publicación del D.S. N° 24784; habiéndose ejecutado las pericias de campo y posteriores etapas en vigencia del D.S No. 25673 de 05 de mayo del 2000, el cual dispuso su aplicación a todos los proceso en curso, salvando las resoluciones y actos cumplidos con anterioridad, habiendo cumplido el INRA con los procedimientos y actuados de saneamiento establecidos en ambas normas agrarias, conforme le correspondió en su oportunidad, no evidenciándose la transgresión a la ley aplicable. Existe constancia de que los demandantes participaron en el proceso de saneamiento sin haber realizado oposición u observación a los actuados realizados por el INRA, de igual forma se evidencia que los miembros de la Comisión para la delimitación del Territorio Weenhayek, en su condición de control social, participaron en el proceso de saneamiento firmando en constancia la documentación generada en este proceso, entre ellas la verificación del cumplimiento de la función social  por los ahora demandados, por lo que al haberse determinado un excedente respecto a los datos cursantes en el expediente agrario de dotación del predio "Pozo el Pato" y al tratarse de una sola unidad productiva, procedió a la adjudicación de la superficie excedente; por lo que no existe violación del art. 198 del D.S. N° 25763, así como tampoco se  ha demostrado la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715 .
  2. Error esencial: Respecto al cuestionamiento de la inexistencia de actividad ganadera en el predio e incumplimiento de la Función Económica Social (FES), se evidenció de los actuados del proceso de saneamiento, la existencia de actividad ganadera y el correspondiente registro de la marca de ganado existente en el predio, así como otras mejoras que dan cuenta del cumplimiento de la FES, no comprobándose ningún error de hecho o de derecho al respecto.
  3. Respecto a la medida preparatoria de inspección ocular: Sobre la medida preparatoria de inspección ocular presentada por los demandantes a tiempo de interponer la demanda de nulidad de título ejecutorial, para demostrar que se encuentran en posesión del predio; los mismos debieron apersonarse al proceso de manera oportuna ejerciendo oposición a fin de hacer valer su derecho, hecho que no ocurrió ni dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, ni de manera posterior, tomando además en cuenta que el proceso se tramitó desde el año 1995 hasta el 2008. Por otra parte, no le corresponde al Tribunal Agroambiental, pronunciarse sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento, por la naturaleza del proceso de puro derecho, más aún cuando la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la misma; entendimiento jurisprudencial recogido en la SCP 76/2018 - S3.

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por error esencial, este debe ser: a) Determinante, de forma que, la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del Título Ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través, de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Se interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio denominado "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha, emitido a título individual, invocando las causales de nulidad: violación a la ley aplicable y error esencial,  solicita se declare nulo el título ejecutorial impugnado, disponiéndose la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula N° 6.04.1.01.0005763, asiento A, del 22 de diciembre de 2010, asimismo se disponga la reposición de obrados hasta la etapa de ejecución de Pericias de Campo, disponiéndose la ejecución de un nuevo Relevamiento de Información en Campo, cumpliendo la norma agraria vigente.

Con relación a la violación de la ley aplicable

“…En este sentido, se tiene que Mediante Decreto Supremo N° 23500 de 19 de abril de 1993, se determina el área a ser saneada, realizándose la Campaña Pública el 23 de agosto de 1995, a través de la cual se realizó la recepción de documentación de parte de los ganaderos y de las comunidades, que se encuentran dentro del territorio de la TCO Weenhayek, fases del proceso de saneamiento realizadas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y el D.S. N° 24784 y que se equiparan a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria, por lo que no corresponde la aplicación de los arts. 185 al 193 del D.S. N° 24784, como erróneamente señalan los demandantes, así como tampoco corresponde que dichas Resoluciones Operativas y la Campaña Pública cursen en la carpeta de saneamiento, toda vez que como se mencionó, cuando se inició el proceso de saneamiento del territorio de la TCO Weenhayek la L. N° 1715 y el D.S. N° 24784, no se promulgaron. (…) se dicta la Resolución Administrativa N° R-ADM00039/98 de 01 de abril de 1998, que dispuso la homologación de los procesos de saneamiento en curso, ejecutados en comunidades y/o territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y/o publicación del D.S. N° 24784, por lo que la Resolución Administrativa No. R-ADMTCO 046/200 de 25 de agosto de 2000, únicamente cumplió con lo determinado en actuados anteriores, no existiendo violación de los arts. 33 inc. q), 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 298 y 299 del D.S. N° 24784, ni se demostró la causal establecida en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

(…)

Respecto a que en la Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, se haría referencia al D.S. N° 25763, empero el trabajo de Pericias de Campo, se habría ejecutado el 6 de abril de 2000, en vigencia del D.S. N° 24784, se tiene que la indicada Resolución Administrativa, fue emitida el 25 de agosto de 2000, estableciendo que el D.S. N° 25673 de 05 de mayo de 2000, entra en vigencia a partir de su publicación, por lo tanto aplicable a todos los procedimientos en curso, salvando resoluciones y actos cumplidos con el anterior reglamento, de lo cual no se evidencia transgresión a la Ley Aplicable, ni normas esenciales del proceso…”

(…)

 

De lo anteriormente señalado, si bien es cierto que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, se basa en datos inexactos tomados en campo, la Resolución Final de Saneamiento, es producto de un análisis y unificación de los diferentes datos del proceso de saneamiento, conforme al Informe DGS JRV N° 0635/2008 de 23 de junio de 2008, datos obtenidos en campo y que complementaría la etapa de Pericias de Campo, no encontrándose tal aspecto prohibido por ninguna norma, por lo que no se evidencia el incumplimiento la ley aplicable y las formas esenciales del proceso, previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, ni del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784 y el art. 216 del D.S. N° 25763.

(…)

De la documentación señalada, se establece que el INRA al realizar la mensura del predio en campo, así como verificar el cumplimiento de la F.E.S., determinó que existe una superficie excedente respecto a los datos cursantes en el expediente agrario de dotación del predio "Pozo el Pato"; en este sentido, al evidenciar no sólo la posesión en esa área, sino también el cumplimiento de la F.E.S., al tratarse de una sola unidad productiva, procedió a la adjudicación de la superficie excedente. Asimismo, de fs. 73 a 75 de los antecedentes cursan Actas de Conformidad de Linderos, debidamente firmadas por todos los colindantes, sin que exista ninguna observación al respecto, por lo que no existe violación del art. 198 del D.S. N° 25763, así como tampoco se evidencia el cumplimiento de la causal de nulidad prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

 

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera individual, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha, con costas; con los siguientes argumentos:

  1. Violación de la ley aplicable: Que el predio “Pozo el Pato” se encuentra al interior de la TCO Weenhayek, en el cual se emitió la Resolución Administrativa N° R-ADM00039/98 de 01 de abril de 1998, que dispuso la homologación de los procesos de saneamiento en curso, ejecutados en comunidades y/o territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y/o publicación del D.S. N° 24784; habiéndose ejecutado las pericias de campo y posteriores etapas en vigencia del D.S No. 25673 de 05 de mayo del 2000, el cual dispuso su aplicación a todos los proceso en curso, salvando las resoluciones y actos cumplidos con anterioridad, habiendo cumplido el INRA con los procedimientos y actuados de saneamiento establecidos en ambas normas agrarias, conforme le correspondió en su oportunidad, no evidenciándose la transgresión a la ley aplicable. Existe constancia de que los demandantes participaron en el proceso de saneamiento sin haber realizado oposición u observación a los actuados realizados por el INRA, de igual forma se evidencia que los miembros de la Comisión para la delimitación del Territorio Weenhayek, en su condición de control social, participaron en el proceso de saneamiento firmando en constancia la documentación generada en este proceso, entre ellas la verificación del cumplimiento de la función social  por los ahora demandados, por lo que al haberse determinado un excedente respecto a los datos cursantes en el expediente agrario de dotación del predio "Pozo el Pato" y al tratarse de una sola unidad productiva, procedió a la adjudicación de la superficie excedente; por lo que no existe violación del art. 198 del D.S. N° 25763, así como tampoco se  ha demostrado la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715 .
  2. Error esencial: Respecto al cuestionamiento de la inexistencia de actividad ganadera en el predio e incumplimiento de la Función Económica Social (FES), se evidenció de los actuados del proceso de saneamiento, la existencia de actividad ganadera y el correspondiente registro de la marca de ganado existente en el predio, así como otras mejoras que dan cuenta del cumplimiento de la FES, no comprobándose ningún error de hecho o de derecho al respecto.
  3. Respecto a la medida preparatoria de inspección ocular: Sobre la medida preparatoria de inspección ocular presentada por los demandantes a tiempo de interponer la demanda de nulidad de título ejecutorial, para demostrar que se encuentran en posesión del predio; los mismos debieron apersonarse al proceso de manera oportuna ejerciendo oposición a fin de hacer valer su derecho, hecho que no ocurrió ni dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, ni de manera posterior, tomando además en cuenta que el proceso se tramitó desde el año 1995 hasta el 2008. Por otra parte, no le corresponde al Tribunal Agroambiental, pronunciarse sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento, por la naturaleza del proceso de puro derecho, más aún cuando la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la misma; entendimiento jurisprudencial recogido en la SCP 76/2018 - S3.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Se interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio denominado "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha, emitido a título individual, invocando las causales de nulidad: violación a la ley aplicable y error esencial,  solicita se declare nulo el título ejecutorial impugnado, disponiéndose la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula N° 6.04.1.01.0005763, asiento A, del 22 de diciembre de 2010, asimismo se disponga la reposición de obrados hasta la etapa de ejecución de Pericias de Campo, disponiéndose la ejecución de un nuevo Relevamiento de Información en Campo, cumpliendo la norma agraria vigente.

Con relación a la medida preparatoria de inspección ocular.

“….Con relación a que de las fotografías de las pericias de campo y del expediente de medida preparatoria de Inspección Ocular, se tendría que ellos son los únicos que estarían en posesión en el predio "Pozo el Pato", se tiene que si bien los demandantes aparecen en las fotografías cursantes de fs. 31 a 37 de los antecedentes, se evidencia de las mismas que esas fechas los actores en su mayoría eran niños, por otra parte, si como señalan se encontraban ejerciendo la posesión, los mismos debieron apersonarse al proceso de saneamiento y realizar su oposición a fin de hacer valer su derecho, hecho que no ocurrió ni dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, ni de manera posterior, tomando además en cuenta que el proceso se tramitó desde el año 1995 hasta el 2008, año en el cual se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2008 de 14 de julio de 2008, rectificada por Resolución Administrativa RA - ST N° 0025/2010 de 26 de febrero de 2010, por lo que no se evidencia vulneración del art. 41 - I de la L. N° 1715, así como tampoco violación de la Ley aplicable y error esencial, conforme el art. 50 - I num. 1 inc. a) y num. 2 inc. c) de la L. N° 1715.

(...)

Respecto al expediente de medida preparatoria de Inspección Ocular, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento, más aún cuando la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la misma, entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 76/2018 - S3, que establece: "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad...".

 

 

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera individual, ubicado en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha, con costas; con los siguientes argumentos:

  1. Violación de la ley aplicable: Que el predio “Pozo el Pato” se encuentra al interior de la TCO Weenhayek, en el cual se emitió la Resolución Administrativa N° R-ADM00039/98 de 01 de abril de 1998, que dispuso la homologación de los procesos de saneamiento en curso, ejecutados en comunidades y/o territorios indígenas, con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y/o publicación del D.S. N° 24784; habiéndose ejecutado las pericias de campo y posteriores etapas en vigencia del D.S No. 25673 de 05 de mayo del 2000, el cual dispuso su aplicación a todos los proceso en curso, salvando las resoluciones y actos cumplidos con anterioridad, habiendo cumplido el INRA con los procedimientos y actuados de saneamiento establecidos en ambas normas agrarias, conforme le correspondió en su oportunidad, no evidenciándose la transgresión a la ley aplicable. Existe constancia de que los demandantes participaron en el proceso de saneamiento sin haber realizado oposición u observación a los actuados realizados por el INRA, de igual forma se evidencia que los miembros de la Comisión para la delimitación del Territorio Weenhayek, en su condición de control social, participaron en el proceso de saneamiento firmando en constancia la documentación generada en este proceso, entre ellas la verificación del cumplimiento de la función social  por los ahora demandados, por lo que al haberse determinado un excedente respecto a los datos cursantes en el expediente agrario de dotación del predio "Pozo el Pato" y al tratarse de una sola unidad productiva, procedió a la adjudicación de la superficie excedente; por lo que no existe violación del art. 198 del D.S. N° 25763, así como tampoco se  ha demostrado la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715 .
  2. Error esencial: Respecto al cuestionamiento de la inexistencia de actividad ganadera en el predio e incumplimiento de la Función Económica Social (FES), se evidenció de los actuados del proceso de saneamiento, la existencia de actividad ganadera y el correspondiente registro de la marca de ganado existente en el predio, así como otras mejoras que dan cuenta del cumplimiento de la FES, no comprobándose ningún error de hecho o de derecho al respecto.
  3. Respecto a la medida preparatoria de inspección ocular: Sobre la medida preparatoria de inspección ocular presentada por los demandantes a tiempo de interponer la demanda de nulidad de título ejecutorial, para demostrar que se encuentran en posesión del predio; los mismos debieron apersonarse al proceso de manera oportuna ejerciendo oposición a fin de hacer valer su derecho, hecho que no ocurrió ni dentro de la tramitación del proceso de saneamiento, ni de manera posterior, tomando además en cuenta que el proceso se tramitó desde el año 1995 hasta el 2008. Por otra parte, no le corresponde al Tribunal Agroambiental, pronunciarse sobre prueba producida de manera posterior al proceso de saneamiento, por la naturaleza del proceso de puro derecho, más aún cuando la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la misma; entendimiento jurisprudencial recogido en la SCP 76/2018 - S3.

 

Por la naturaleza del proceso de puro derecho, no corresponde pronunciarse y valorar prueba adjunta a la demanda de nulidad de título ejecutorial como es el caso de una medida preparatoria de inspección ocular, que acredita hechos posteriores a la emisión del título ejecutorial.