SAP-S1-0083-2019

Fecha de resolución: 09-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, en la vía contenciosa administrativa, demanda en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio “Pérez Rancho Parcela 170”, ubicado en el municipio Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: a) denuncia violación al derecho al acceso a la justicia, defensa y debido proceso, porque no se le habría notificado con el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, no contando con el debido sustento técnico y legal; b) se cuestiona que en el informe técnico legal, no se habría considerado la documental por la que acredito su derecho propietario y; c) se denuncia falta de notificación con la Resolución Administrativa N° 060/2012.

“Bajo los razonamientos antes efectuados se puede concluir que el INRA, en el saneamiento del predio "Pérez Rancho Parcela 170", efectuó el mismo, en cumplimiento a las normas del Reglamento Agrario en vigencia, aprobado por D.S. N° 29215, la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y la C.P.E., no resultando evidentes los argumentos de la parte actora, por cuanto como se vio, el ente administrativo puso en conocimiento de la misma el informe elaborado en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2016, el mismo que contiene los fundamentos básicos bajo los cuales sugiere no considerar la documental de derecho propietario acreditado en forma extemporánea y declarar Tierra Fiscal la superficie del indicado predio, además de contar con sustento técnico en cuanto al análisis de la superficie objeto del Título Ejecutorial N° 371286, informe que al ser incorporado a la resolución ahora recurrida, junto a los demás actuados emergentes del saneamiento, otorga a dicha resolución el debido fundamento y motivación; no resultando evidente al mismo tiempo la vulneración de los derechos legalmente constituidos por falta de valoración de la documentación en razón a haberse acreditado la misma fuera de los plazos establecidos en la norma agraria reglamentaria, además de no haberse demostrado objetivamente que se haya estado cumpliendo la función social o económico social en cierto momento o haber ingresado en posesión material del predio, ingresando de este modo los argumentos en la esfera de la intrascendencia marcada como línea jurisprudencial por el Tribunal Constitucional como se vio en el fundamento previo, por cuanto anular el proceso conforme los argumentos de la demanda, resultaría infructuoso cuando por ningún medio se ha podido acreditar la posesión y el cumplimiento de actividades productivas o de residencia por parte de la ahora actora sobre el predio motivo del litigio, lo que determina el incumplimiento inobjetable de lo preceptuado por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, no evidenciándose en este sentido vulneración del debido proceso, del derecho de acceso a la justicia, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.”

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, ha quedado subsistente la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, con costas, con los argumentos siguientes: a) no es verdad que no se le hubiere dado a conocer el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, por lo que no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y defensa, además con dicho  informe si cuenta con sustento técnico y legal elaborados por profesionales del área; b) la acreditación del derecho propietario fue realizada por la actora en forma posterior al trabajo de relevamiento de información de campo y del Informe en conclusiones y; c) no corresponde la denuncia falta de notificación personal con la Resolución Administrativa N° 060/2012, por ser una de carácter general

PRECEDENTE 1

El INRA no comete ilegalidad cuando no considera la documental presentada fuera de los plazos de la norma agraria, además por no haberse demostrado que se haya cumplido la FS o FES en cierto momento o haber ingresado en posesión material del predio

“en cuanto a la nulidad de los actos procesales, a partir de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, acogida por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 0332/2012 de 18 de junio y la 0146/2016-S3 de 28 de enero, con base también a doctrina sentada sobre la temática, ha establecido: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (…) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (…) (Negrilla nuestra), aspectos que sin duda alguna determinan la no consideración de las observaciones efectuadas por la actora, como válidos para determinar la nulidad de la resolución impugnada.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

1.- En cuanto al argumento acerca de la omisión en la valoración de documentos que acreditan posesión legal, lo que habría derivado en una incorrecta calificación de posesión ilegal;

(…) Por lo apuntado hasta esta parte, se puede concluir que la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, en la vía contenciosa administrativa, demanda en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio “Pérez Rancho Parcela 170”, ubicado en el municipio Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: a) denuncia violación al derecho al acceso a la justicia, defensa y debido proceso, porque no se le habría notificado con el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, no contando con el debido sustento técnico y legal; b) se cuestiona que en el informe técnico legal, no se habría considerado la documental por la que acredito su derecho propietario y; c) se denuncia falta de notificación con la Resolución Administrativa N° 060/2012.

“(…) En lo concerniente a que el trámite de saneamiento vulnera derechos legalmente constituidos, puesto que en el informe técnico legal no se habría considerado su derecho sobre el área de saneamiento con relación a la documental de derecho propietario presentada

(…) conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento no se apersonó al relevamiento de información en campo, pese a que el saneamiento se encontraba dispuesto desde el año 2009 inclusive, no pudiendo en este sentido observar que no se declare Tierra Fiscal sin que haya demostrado en el relevamiento de información en campo su derecho propietario, la valoración de la documentación de derecho propietario se la efectúa, conforme a lo preceptuado por el art. 304 del D.S. N° 29215 en el Informe en Conclusiones y sobre todo, cuando la misma ha sido acreditada en los momentos que fija la norma, conforme también a lo establecido por los arts. 294-III y 299 del precitado reglamento y, no como en el caso de autos, en el que el apersonamiento y acreditación del derecho que se arguye, fue posterior al trabajo de relevamiento de información en campo, posterior a la emisión del Informe en Conclusiones e incluso posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 15537 de 22 de junio de 2015, por lo que el reclamo analizado en el presente acápite, carece de fundamento fáctico y legal”

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, ha quedado subsistente la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, con costas, con los argumentos siguientes: a) no es verdad que no se le hubiere dado a conocer el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, por lo que no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y defensa, además con dicho  informe si cuenta con sustento técnico y legal elaborados por profesionales del área; b) la acreditación del derecho propietario fue realizada por la actora en forma posterior al trabajo de relevamiento de información de campo y del Informe en conclusiones y; c) no corresponde la denuncia falta de notificación personal con la Resolución Administrativa N° 060/2012, por ser una de carácter general

PRECEDENTE 2

En campo se debe acreditar el derecho propietario, no en forma posterior al trabajo de relevamiento de información en campo ni al informe en conclusiones, o posterior a la resolución final de saneamiento

“en cuanto a la nulidad de los actos procesales, a partir de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, acogida por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 0332/2012 de 18 de junio y la 0146/2016-S3 de 28 de enero, con base también a doctrina sentada sobre la temática, ha establecido: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (…) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (…) (Negrilla nuestra), aspectos que sin duda alguna determinan la no consideración de las observaciones efectuadas por la actora, como válidos para determinar la nulidad de la resolución impugnada.”

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

 

Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, en la vía contenciosa administrativa, demanda en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio “Pérez Rancho Parcela 170”, ubicado en el municipio Cliza, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: a) denuncia violación al derecho al acceso a la justicia, defensa y debido proceso, porque no se le habría notificado con el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, no contando con el debido sustento técnico y legal; b) se cuestiona que en el informe técnico legal, no se habría considerado la documental por la que acredito su derecho propietario y; c) se denuncia falta de notificación con la Resolución Administrativa N° 060/2012.

“(…) el reclamo ingresa en los límites de la intrascendencia, por cuanto se reclama el hecho de no haberse publicado correctamente una resolución que amplía el relevamiento de información en campo, pero no se probó en absoluto que durante el período ampliado para el trabajo de campo se haya estado ejerciendo posesión o actividad alguna en el predio y que bajo este argumento se pueda inferir vulneración del derecho a la defensa, lo cual fue objeto de lineamiento jurisprudencial marcado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme fue referido en el punto IV. del presente análisis.

Tampoco resulta plausible el reclamar falta de notificación con la Resolución Administrativa N° 060/2012, por cuanto como bien fue explicado, la misma constituye una resolución de alcance general, conforme se tiene del art. 70-c) del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde su notificación personal al no producir efectos individuales y al no constituir una resolución emergente a la conclusión de un procedimiento agrario, conforme se tiene de los incisos a) y b) del precitado artículo.”

“(…) En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, Lidia Frías Ortuño y Jaime lllanes Ureña, quienes en primera instancia refieren que el proceso ejecutivo instaurado en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., se lo efectuó vulnerando normas constitucionales, cabe referir que este Tribunal no puede ingresar al análisis de lo indicado, lo cual fue sustanciado en otra jurisdicción a la cual los ahora terceros interesados tenían los mecanismos legales para hacer valer sus derechos

(…) fundamentos que dejan ver que los ahora terceros interesados, obrando al margen de la buena fe, durante el saneamiento interno, no informaron que el predio motivo de autos había salido de su propiedad en mérito a un proceso ejecutivo cuya sentencia había adquirido la calidad de cosa juzgada, intentando en este sentido, burlar las decisiones de autoridades jurisdiccionales, por lo que la indicada sentencia, marcó el lineamiento bajo el cual el ente administrativo debía reconducir el proceso

(…) fundamentos que conforme se tiene de obrados del saneamiento, no fueron reclamados en absoluto por los ahora terceros interesados, en sede administrativa e inclusive hasta la emisión de la resolución final del proceso ahora impugnada, por lo que al no haber sido de conocimiento de la entidad administrativa impidiéndole otorgar respuesta a lo observado, el derecho a reclamo quedó precluido”

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Anacleta Camacho Valdivia de Orellana, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, ha quedado subsistente la Resolución Suprema 21616 de 6 de julio de 2017, con costas, con los argumentos siguientes: a) no es verdad que no se le hubiere dado a conocer el Informe Técnico-Legal DGS-JRV N° 373/2017, por lo que no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y defensa, además con dicho  informe si cuenta con sustento técnico y legal elaborados por profesionales del área; b) la acreditación del derecho propietario fue realizada por la actora en forma posterior al trabajo de relevamiento de información de campo y del Informe en conclusiones y; c) no corresponde la denuncia falta de notificación personal con la Resolución Administrativa N° 060/2012, por ser una de carácter general

PRECEDENTE 3

El derecho a reclamar de los terceros interesados debe hacerse valer en sede administrativa, sino su derecho a reclamo precluye.

“en cuanto a la nulidad de los actos procesales, a partir de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, acogida por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 0332/2012 de 18 de junio y la 0146/2016-S3 de 28 de enero, con base también a doctrina sentada sobre la temática, ha establecido: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (…) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (…) (Negrilla nuestra), aspectos que sin duda alguna determinan la no consideración de las observaciones efectuadas por la actora, como válidos para determinar la nulidad de la resolución impugnada.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

(…) en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 05/2010 de 20 de enero de 2010, que señala: “4. En lo que respecta a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o en la emisión de las Resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el Art. 40 del D.S. N° 25763 y viciado de nulidad absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión, corresponde nuevamente recordarle a la demandante que al no haber realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho a precluido, pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica,  retrotraer procedimiento a etapas legales cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento...”