SAP-S1-0079-2019

Fecha de resolución: 08-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, invocando las siguientes causales de nulidad absoluta: simulación absoluta, ausencia de causa, violación a la ley aplicable.

Con relación a la simulación absoluta/naturaleza jurídica

“…Con relación a la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715:  Con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, la cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial…”

 

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418 de 08 de enero de 2013, parcela N° 251, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 251, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, con los siguiente argumentos:

  1. Simulación absoluta: Se precisa que para la procedencia de esta causal se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, la cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto o evidente no corresponde a la realidad; es decir, que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial. En este contexto, se tiene que la comunidad "Kucho Tambo", procedió a sanear en primera instancia a través del Formulario de Saneamiento Interno, registrando la parcela N° 251, con la superficie de 1.5000 has. y que su fecha de posesión sería del año 1994, para luego en el Informe en Conclusiones, el Plano Catastral y en la Resolución Suprema, hacer constar otra superficie de 2.3845 has y al no haber informado al ente administrativo que existía un documento de cesión gratuita de 1.5000 has., realizados por el ahora actor, a favor de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", se incurrió en la causal de simulación absoluta; máxime si la comunidad “Kucho Tambo” mediante Voto Resolutivo determinó devolver  las 2.3845 has.; constituyéndose estos medios de prueba, en los más idóneos que acreditan que el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" tenía una posesión legal, con cumplimiento de la Función Económica Social, desde el año 1994 en las 2.3845 has., cuando conforme el documento de donación, su posesión se remonta al año 2010 y que debieron sanear sólo la superficie de 1.5000 has.; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por dicha comunidad, no corresponden a la realidad.
  2. Ausencia de causa: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado; por cuanto, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", no habiendo informado al ente administrativo el documento de cesión gratuita de 1.5000 has. de 17 de agosto de 2010, realizado por el ahora actor a la citada comunidad, así como al haber aducido de que la comunidad posee el predio desde el año 1994, ello confirma que la Comunidad de "Kucho Tambo" declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715. (aclarar sobre la superficie donada y la titulada)
  3. Violación a la ley aplicable: Al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", obtenido a través del Título Ejecutorial, la parcela N° 251, con la superficie de 2.3845 has, cuando en realidad le correspondía regularizar como derecho propietario la superficie de 1.5000 has; ello hizo que el ente administrativo no contemplara lo dispuesto por el art. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el art. 199 del D.S. N° 25753, el cual concuerda con lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215; los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua y siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas.

Para determinar la nulidad del título ejecutorial por simulación absoluta, se debe probar a través de documentación idónea que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto o evidente no corresponde a la realidad, desvirtuándose la titularidad obtenida en lo que respecta al título ejecutorial cuestionado.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, invocando las siguientes causales de nulidad absoluta: simulación absoluta, ausencia de causa, violación a la ley aplicable

Con relación a la simulación absoluta

“…Al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", procedido a sanear en primera instancia a través del Formulario de Saneamiento Interno, registrando la parcela N° 251, con la superficie de 1.5000 has. y que su fecha de posesión sería del año 1994, para luego en el Informe en Conclusiones, el Plano Catastral y en la Resolución Suprema, hacer constar otra superficie de 2.3845 has. y al no haber informado al ente administrativo que existía un documento de cesión gratuita de 1.5000 has., realizados por el ahora actor, a favor de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" el 17 de agosto de 2010; estos extremos no hacen más que constatar que se incurrió en la causal de simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad; aspecto que se encuentra demostrado por el medio de prueba que cursa a fs. 25 y vta. de obrados, consistente en el documento de 17 de agosto de 2010, por el cual el ahora actor donó a la Comunidad de "Kucho Tambo", 1.5000 has. y no así 2.3845 has.; así como por el Acta de Aceptación del Proyecto Nueva Gran Circunvalación de sucre Capital Zona Kucho Tambo de la ciudad de Sucre, de 15 de marzo de 2017, que cursa a fs. 27 de obrados, mediante el cual el ahora actor autorizó para que el trazo del camino pase por su predio y que la comunidad se comprometió a compensar por dicha afectación; así como por el Voto Resolutivo que cursa a fs. 30 y vta. de obrados, mediante el cual la Comunidad de "Kucho Tambo", determinó devolver las 2.3845 has.; constituyéndose estos medios de prueba, en los más idóneos que acreditan que el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" tenía una posesión legal, con cumplimiento de la Función Económica Social, desde el año 1994 en las 2.3845 has., cuando conforme el documento de donación, su posesión se remonta al año 2010 y que debieron sanear sólo la superficie de 1.5000 has.; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por dicha comunidad, no corresponden a la realidad, es decir, que el mismo se encuentra distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos…”

 

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418 de 08 de enero de 2013, parcela N° 251, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 251, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, con los siguiente argumentos:

  1. Simulación absoluta: Se precisa que para la procedencia de esta causal se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, la cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto o evidente no corresponde a la realidad; es decir, que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial. En este contexto, se tiene que la comunidad "Kucho Tambo", procedió a sanear en primera instancia a través del Formulario de Saneamiento Interno, registrando la parcela N° 251, con la superficie de 1.5000 has. y que su fecha de posesión sería del año 1994, para luego en el Informe en Conclusiones, el Plano Catastral y en la Resolución Suprema, hacer constar otra superficie de 2.3845 has y al no haber informado al ente administrativo que existía un documento de cesión gratuita de 1.5000 has., realizados por el ahora actor, a favor de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", se incurrió en la causal de simulación absoluta; máxime si la comunidad “Kucho Tambo” mediante Voto Resolutivo determinó devolver  las 2.3845 has.; constituyéndose estos medios de prueba, en los más idóneos que acreditan que el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" tenía una posesión legal, con cumplimiento de la Función Económica Social, desde el año 1994 en las 2.3845 has., cuando conforme el documento de donación, su posesión se remonta al año 2010 y que debieron sanear sólo la superficie de 1.5000 has.; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por dicha comunidad, no corresponden a la realidad.
  2. Ausencia de causa: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado; por cuanto, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", no habiendo informado al ente administrativo el documento de cesión gratuita de 1.5000 has. de 17 de agosto de 2010, realizado por el ahora actor a la citada comunidad, así como al haber aducido de que la comunidad posee el predio desde el año 1994, ello confirma que la Comunidad de "Kucho Tambo" declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715. (aclarar sobre la superficie donada y la titulada)
  3. Violación a la ley aplicable: Al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", obtenido a través del Título Ejecutorial, la parcela N° 251, con la superficie de 2.3845 has, cuando en realidad le correspondía regularizar como derecho propietario la superficie de 1.5000 has; ello hizo que el ente administrativo no contemplara lo dispuesto por el art. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el art. 199 del D.S. N° 25753, el cual concuerda con lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215; los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua y siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas.

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, invocando las siguientes causales de nulidad absoluta: simulación absoluta, ausencia de causa, violación a la ley aplicable.

“.. así como por el Voto Resolutivo que cursa a fs. 30 y vta. de obrados, mediante el cual la Comunidad de "Kucho Tambo", determinó devolver las 2.3845 has.; constituyéndose estos medios de prueba, en los más idóneos que acreditan que el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" tenía una posesión legal, con cumplimiento de la Función Económica Social, desde el año 1994 en las 2.3845 has., cuando conforme el documento de donación, su posesión se remonta al año 2010 y que debieron sanear sólo la superficie de 1.5000 has.; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por dicha comunidad, no corresponden a la realidad, es decir, que el mismo se encuentra distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos…”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418 de 08 de enero de 2013, parcela N° 251, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 251, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, con los siguiente argumentos:

  1. Simulación absoluta: Se precisa que para la procedencia de esta causal se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, la cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto o evidente no corresponde a la realidad; es decir, que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial. En este contexto, se tiene que la comunidad "Kucho Tambo", procedió a sanear en primera instancia a través del Formulario de Saneamiento Interno, registrando la parcela N° 251, con la superficie de 1.5000 has. y que su fecha de posesión sería del año 1994, para luego en el Informe en Conclusiones, el Plano Catastral y en la Resolución Suprema, hacer constar otra superficie de 2.3845 has y al no haber informado al ente administrativo que existía un documento de cesión gratuita de 1.5000 has., realizados por el ahora actor, a favor de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", se incurrió en la causal de simulación absoluta; máxime si la comunidad “Kucho Tambo” mediante Voto Resolutivo determinó devolver  las 2.3845 has.; constituyéndose estos medios de prueba, en los más idóneos que acreditan que el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" tenía una posesión legal, con cumplimiento de la Función Económica Social, desde el año 1994 en las 2.3845 has., cuando conforme el documento de donación, su posesión se remonta al año 2010 y que debieron sanear sólo la superficie de 1.5000 has.; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por dicha comunidad, no corresponden a la realidad.
  2. Ausencia de causa: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado; por cuanto, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", no habiendo informado al ente administrativo el documento de cesión gratuita de 1.5000 has. de 17 de agosto de 2010, realizado por el ahora actor a la citada comunidad, así como al haber aducido de que la comunidad posee el predio desde el año 1994, ello confirma que la Comunidad de "Kucho Tambo" declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715. (aclarar sobre la superficie donada y la titulada)
  3. Violación a la ley aplicable: Al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", obtenido a través del Título Ejecutorial, la parcela N° 251, con la superficie de 2.3845 has, cuando en realidad le correspondía regularizar como derecho propietario la superficie de 1.5000 has; ello hizo que el ente administrativo no contemplara lo dispuesto por el art. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el art. 199 del D.S. N° 25753, el cual concuerda con lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215; los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua y siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas.

 

 

Cuando exista allanamiento a la demanda de nulidad de título ejecutorial colectivo, deberá estar acompañada por documentación idónea emitida en su máxima instancia de decisión territorial y deben ser referidos a hechos anteriores o coetáneos a la emisión del título ejecutorial.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, invocando las siguientes causales de nulidad absoluta: simulación absoluta, ausencia de causa, violación a la ley aplicable.

Con relación a la ausencia de causa

“…Con relación a la ausencia de causa por no existir, o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715:  Remitiéndonos y subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", no habiendo informado al ente administrativo el documento de cesión gratuita de 1.5000 has. de 17 de agosto de 2010, realizado por el ahora actor a la citada comunidad, así como al haber aducido de que la comunidad posee el predio desde el año 1994, ello confirma que la Comunidad de "Kucho Tambo" declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, que señala: "Que, una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social, dos años antes de la vigencia de la L. N° 1715, aunque no tengan títulos que los respalden, pero siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos" (Las negrillas y el subrayado nos corresponde); elemento determinante que hizo que el ente administrativo tome en cuenta y valore en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Campesina "Kucho Tambo", la parcela N° 251, otorgándole la superficie de 2.3845 has., cuando únicamente debió otorgarle la superficie de 1.5000 has.; de donde se concluye que son ciertas y evidentes las afirmaciones vertidas por el actor, que infiere que la Comunidad declaró como cierto y evidente una posesión ilegal de la parcela N° 251, desde el año 1994 de la superficie de 2.3845 has., siendo que la posesión legal transmitida por conjunción de posesión era sólo de 1.5000 has…”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418 de 08 de enero de 2013, parcela N° 251, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 251, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, con los siguiente argumentos:

  1. Simulación absoluta: Se precisa que para la procedencia de esta causal se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, la cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto o evidente no corresponde a la realidad; es decir, que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial. En este contexto, se tiene que la comunidad "Kucho Tambo", procedió a sanear en primera instancia a través del Formulario de Saneamiento Interno, registrando la parcela N° 251, con la superficie de 1.5000 has. y que su fecha de posesión sería del año 1994, para luego en el Informe en Conclusiones, el Plano Catastral y en la Resolución Suprema, hacer constar otra superficie de 2.3845 has y al no haber informado al ente administrativo que existía un documento de cesión gratuita de 1.5000 has., realizados por el ahora actor, a favor de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", se incurrió en la causal de simulación absoluta; máxime si la comunidad “Kucho Tambo” mediante Voto Resolutivo determinó devolver  las 2.3845 has.; constituyéndose estos medios de prueba, en los más idóneos que acreditan que el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" tenía una posesión legal, con cumplimiento de la Función Económica Social, desde el año 1994 en las 2.3845 has., cuando conforme el documento de donación, su posesión se remonta al año 2010 y que debieron sanear sólo la superficie de 1.5000 has.; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por dicha comunidad, no corresponden a la realidad.
  2. Ausencia de causa: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado; por cuanto, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", no habiendo informado al ente administrativo el documento de cesión gratuita de 1.5000 has. de 17 de agosto de 2010, realizado por el ahora actor a la citada comunidad, así como al haber aducido de que la comunidad posee el predio desde el año 1994, ello confirma que la Comunidad de "Kucho Tambo" declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715. (aclarar sobre la superficie donada y la titulada)
  3. Violación a la ley aplicable: Al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", obtenido a través del Título Ejecutorial, la parcela N° 251, con la superficie de 2.3845 has, cuando en realidad le correspondía regularizar como derecho propietario la superficie de 1.5000 has; ello hizo que el ente administrativo no contemplara lo dispuesto por el art. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el art. 199 del D.S. N° 25753, el cual concuerda con lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215; los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua y siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas.

Ficha 5 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, invocando las siguientes causales de nulidad absoluta: simulación absoluta, ausencia de causa, violación a la ley aplicable.

Con relación a la Violación a la ley aplicable

“…En cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715: Teniendo presente las causales de nulidad, señaladas precedentemente; cabe señalar que al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", obtenido a través del Título Ejecutorial, la parcela N° 251, con la superficie de 2.3845 has., cuando en realidad le correspondía regularizar como derecho propietario la superficie de 1.5000 has.; ello hizo que el ente administrativo no contemplara lo dispuesto por el art. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el art. 199 del D.S. N° 25753, el cual concuerda con lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215; los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua y siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas…”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-003418 de 08 de enero de 2013, parcela N° 251, con una superficie de 2.3845 has., otorgado a la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; en consecuencia se tiene Nulo el proceso agrario sólo respecto de la parcela N° 251, del cual emergió dicho título y se ordena la cancelación en el Registro de Derechos Reales, con los siguiente argumentos:

  1. Simulación absoluta: Se precisa que para la procedencia de esta causal se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, la cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto o evidente no corresponde a la realidad; es decir, que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial. En este contexto, se tiene que la comunidad "Kucho Tambo", procedió a sanear en primera instancia a través del Formulario de Saneamiento Interno, registrando la parcela N° 251, con la superficie de 1.5000 has. y que su fecha de posesión sería del año 1994, para luego en el Informe en Conclusiones, el Plano Catastral y en la Resolución Suprema, hacer constar otra superficie de 2.3845 has y al no haber informado al ente administrativo que existía un documento de cesión gratuita de 1.5000 has., realizados por el ahora actor, a favor de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", se incurrió en la causal de simulación absoluta; máxime si la comunidad “Kucho Tambo” mediante Voto Resolutivo determinó devolver  las 2.3845 has.; constituyéndose estos medios de prueba, en los más idóneos que acreditan que el ente administrativo tuvo como cierto y evidente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento que la Comunidad Campesina "Kucho Tambo" tenía una posesión legal, con cumplimiento de la Función Económica Social, desde el año 1994 en las 2.3845 has., cuando conforme el documento de donación, su posesión se remonta al año 2010 y que debieron sanear sólo la superficie de 1.5000 has.; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por dicha comunidad, no corresponden a la realidad.
  2. Ausencia de causa: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden al administrado; por cuanto, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por las autoridades de la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", no habiendo informado al ente administrativo el documento de cesión gratuita de 1.5000 has. de 17 de agosto de 2010, realizado por el ahora actor a la citada comunidad, así como al haber aducido de que la comunidad posee el predio desde el año 1994, ello confirma que la Comunidad de "Kucho Tambo" declaró un derecho inexistente, que no correspondía en favor de dicha comunidad, porque existía un derecho de un tercero legalmente constituido, conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715. (aclarar sobre la superficie donada y la titulada)
  3. Violación a la ley aplicable: Al haber la Comunidad Campesina "Kucho Tambo", obtenido a través del Título Ejecutorial, la parcela N° 251, con la superficie de 2.3845 has, cuando en realidad le correspondía regularizar como derecho propietario la superficie de 1.5000 has; ello hizo que el ente administrativo no contemplara lo dispuesto por el art. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el art. 199 del D.S. N° 25753, el cual concuerda con lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215; los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua y siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas.