SAP-S1-0078-2019

Fecha de resolución: 28-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782 de 12 de agosto de 2015, correspondiente al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.5406 ha, así como el Registro en Derechos Reales y los registros posteriores que pudieran haberse realizado;  invocando las siguientes causales de nulidad: error esencial, simulación sbsoluta y violación a la ley aplicable.

Con relación al error esencial/naturaleza jurídica

…En cuanto al, el error esencial , corresponde precisar que este, constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa y, recae sobre la naturaleza del acto administrativo, es decir, que en determinado momento, llega a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; bajo esta lógica, existe error esencial cuando el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo…”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, emitido el 12 de agosto de 2015, así como el proceso agrario que sirvió de base para su emisión, solo con relación al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348"; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se halla inscrita; bajo los siguientes argumentos:

  1. Error esencial, con relación esta causal el Tribunal Agroambiental precisa que la misma constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos o circunstancias, haciendo creer verdadero aquello que es falso y que recae sobre el acto administrativo; bajo esta lógica existiría error esencial cuando el acto administrativo que dio origen al título ejecutorial cuestionado, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo. En este contexto, se habría evidenciado de forma precisa la concurrencia del error determinante y transcendental, en cuando a la superficie del predio que se incrementó en un 150% de la superficie declarada en la etapa de campo y la titulada, sin que exista ninguna justificación; asimismo, en base a las conclusiones del Informe elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en aplicación del  principio de verdad material consagrado por el art. 180-I de la C.P.E.,  y demás pruebas cursantes en el expediente, consistentes en la carpeta de saneamiento y las aportadas por la parte actora, se evidenció la inexistencia de actividad agrícola en el predio, por lo que la apreciación del INRA se basó en datos que no condicen con la realidad objetiva del momento, induciéndole al error esencial ameritando la nulidad del acto administrativo final, es decir, del título ejecutorial cuestionado.
  2. Simulación absoluta, entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, razonamiento que guarda perfecta armonía con los hechos demandados y verificados, al haberse declarado en la ficha de saneamiento interno, una superficie que difiere superabundantemente de la superficie titulada, además de la carencia de cumplimiento de la función social, que de acuerdo al informe técnico elaborado en la búsqueda de la verdad material de los hechos, dicha actividad es completamente inexistente.
  3. Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, En razón a los argumentos del demandante de que se habría omitido dar cumplimiento a lo establecido por el art. 292 parág. I, inc. h) del D.S. N° 29215 en lo concerniente a la obtención previa de información relativa a registros públicos de derecho propietario, en la etapa de diagnóstico, se evidenció la aplicación de la modalidad de saneamiento interno, modalidad en la cual esta actividad no es de cumplimiento obligatorio, desestimándose, por tanto, el argumento del demandante al carecer de relevancia jurídica.
  4. En cuanto a la cancelación de registros posteriores a la inscripción del título ejecutorial cuestionado, se manifiesta que no es competencia del Tribunal disponer lo solicitado, conforme a lo previsto en los arts. 36 num. 2, 50 parág. II de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, concordantes con el art. 144-I-2 de la Ley N° 025, referidos a las competencias del Tribunal Agroambiental, recomendase al demandante acuda a la vía llamada por ley.

Existe error esencial cuando el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que la voluntad del administrador y la decisión del acto estuvo inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782 de 12 de agosto de 2015, correspondiente al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.5406 ha, así como el Registro en Derechos Reales y los registros posteriores que pudieran haberse realizado; invocando las siguientes causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable.

Con relación al error esencial

“…Ahora bien, un segundo elemento sostenido por la parte actora, estriba en la superficie declarada en la Ficha de Saneamiento Interno, que conforme consta en dicho actuado cursante a fs. 77 de la carpeta del proceso, se registró la superficie de 0.0350 ha, lo que corresponde a 350 metros cuadrados; sin embargo, la superficie consignada en el Título Ejecutorial impugnado en la demanda de autos y reconocida a favor de la ahora demandada, difiere considerablemente de la superficie declarada en la precitada ficha, siendo la misma, cinco mil cuatrocientos seis metros cuadrados (0.5406 ha), que presupone una equivalencia a 15 veces más de lo declarado, lo que sin duda alguna llama la atención, y que conforme a los argumentos de la respuesta a la demanda, no se enerva en absoluto lo reclamado bajo fundamentos convincentes e irrefutables, vale decir, no existe explicación alguna que demuestre por qué la diferencia significativa entre la superficie consignada en la Ficha de Saneamiento Interno y la titulada a favor de Josefa Torrico, no siendo suficiente evadir lo observado indicando que se habrían cumplido las condiciones necesarias para ingresar al Saneamiento Interno, o que el mismo se sustanció conforme a norma; menos argumentar que de por medio existe un proceso judicial de mejor derecho a su favor, por cuanto al haberse otorgado una superficie que en principio fue declarada por la beneficiaria y que luego a tiempo de titulación fue incrementada en alrededor de 1500% en forma inexplicable, presupone la existencia de un error que destruye la voluntad de la administración.

(...)

Al razonamiento previo, se suma el hecho de que la parte actora denuncia que durante la actividad de saneamiento interno, en la ficha, correspondiente al predio en cuestión, se registraron datos que no corresponden a la realidad, enfatizando que en el predio nunca se desarrolló actividad agrícola alguna o residencia y adjuntado a la demanda imágenes que según la parte actora, demostrarían la falsedad de los datos registrados durante el saneamiento interno; en este entendido, por Auto de 8 de mayo de 2019, cursante a fs. 304 de obrados, con la facultad conferida por el art. 378, en concordancia con el art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y en la búsqueda de la verdad material de los hechos, principio consagrado por el art. 180-I de la C.P.E. la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispuso que el Departamento Técnico Especializado, emita informe sobre lo acusado, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto, mediante Informe Técnico TA-DTE-N° 033/2019 de 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 307 a 309 de obrados, en el que de acuerdo a imágenes satelitales de 11 de abril y 1 de noviembre de 2011, tomando en cuenta los datos consignados en la ficha de saneamiento interno de fs. 77 de la carpeta de saneamiento, la misma que fue levantada el 30 de septiembre de 2011, concluye indicando que se establece que en las fechas próximas de elaboración a la ficha de saneamiento interno, no se identifican actividades de cultivo , lo que al mismo tiempo es contrastado con los predios vecinos, en los que claramente se puede observar actividad agrícola, datos que permiten concluir que durante el saneamiento interno, en la ficha correspondiente al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348" se registraron datos que no corresponden a la realidad objetiva del momento en que fue levantado dicho actuado, es decir, actividad agrícola consistente en sembradío de papa inexistente, considerando además el ciclo productivo de dicho cultivo, conforme se tiene explicado en el precitado informe técnico, que dicho de otra forma, permite precisar que tampoco existen vestigios de haberse estado produciendo papa antes del saneamiento interno…”

 

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, emitido el 12 de agosto de 2015, así como el proceso agrario que sirvió de base para su emisión, solo con relación al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348"; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se halla inscrita; bajo los siguientes argumentos:

  1. Error esencial, con relación esta causal el Tribunal Agroambiental precisa que la misma constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos o circunstancias, haciendo creer verdadero aquello que es falso y que recae sobre el acto administrativo; bajo esta lógica existiría error esencial cuando el acto administrativo que dio origen al título ejecutorial cuestionado, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo. En este contexto, se habría evidenciado de forma precisa la concurrencia del error determinante y transcendental, en cuando a la superficie del predio que se incrementó en un 150% de la superficie declarada en la etapa de campo y la titulada, sin que exista ninguna justificación; asimismo, en base a las conclusiones del Informe elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en aplicación del  principio de verdad material consagrado por el art. 180-I de la C.P.E.,  y demás pruebas cursantes en el expediente, consistentes en la carpeta de saneamiento y las aportadas por la parte actora, se evidenció la inexistencia de actividad agrícola en el predio, por lo que la apreciación del INRA se basó en datos que no condicen con la realidad objetiva del momento, induciéndole al error esencial ameritando la nulidad del acto administrativo final, es decir, del título ejecutorial cuestionado.
  2. Simulación absoluta, entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, razonamiento que guarda perfecta armonía con los hechos demandados y verificados, al haberse declarado en la ficha de saneamiento interno, una superficie que difiere superabundantemente de la superficie titulada, además de la carencia de cumplimiento de la función social, que de acuerdo al informe técnico elaborado en la búsqueda de la verdad material de los hechos, dicha actividad es completamente inexistente.
  3. Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, En razón a los argumentos del demandante de que se habría omitido dar cumplimiento a lo establecido por el art. 292 parág. I, inc. h) del D.S. N° 29215 en lo concerniente a la obtención previa de información relativa a registros públicos de derecho propietario, en la etapa de diagnóstico, se evidenció la aplicación de la modalidad de saneamiento interno, modalidad en la cual esta actividad no es de cumplimiento obligatorio, desestimándose, por tanto, el argumento del demandante al carecer de relevancia jurídica.
  4. En cuanto a la cancelación de registros posteriores a la inscripción del título ejecutorial cuestionado, se manifiesta que no es competencia del Tribunal disponer lo solicitado, conforme a lo previsto en los arts. 36 num. 2, 50 parág. II de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, concordantes con el art. 144-I-2 de la Ley N° 025, referidos a las competencias del Tribunal Agroambiental, recomendase al demandante acuda a la vía llamada por ley.

Se tendrá por demostrada la causal de nulidad por error esencial, cuando la apreciación del INRA se base en hechos inexistentes relativos al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, evidenciados de los actuados del proceso de saneamiento; dichos aspectos también podrán ser corroborados, a través de prueba producida de oficio si correspondiera, en aplicación del principio de la verdad material.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782 de 12 de agosto de 2015, correspondiente al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.5406 ha, así como el Registro en Derechos Reales y los registros posteriores que pudieran haberse realizado;  invocando las siguientes causales de nulidad: Error Esencial, Simulación Absoluta y violación a la ley aplicable.

Con relación a la simulación absoluta/naturaleza jurídica

“…Respecto a la simulación absoluta , la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado…”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, emitido el 12 de agosto de 2015, así como el proceso agrario que sirvió de base para su emisión, solo con relación al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348"; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se halla inscrita; bajo los siguientes argumentos:

  1. Error esencial, con relación esta causal el Tribunal Agroambiental precisa que la misma constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos o circunstancias, haciendo creer verdadero aquello que es falso y que recae sobre el acto administrativo; bajo esta lógica existiría error esencial cuando el acto administrativo que dio origen al título ejecutorial cuestionado, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo. En este contexto, se habría evidenciado de forma precisa la concurrencia del error determinante y transcendental, en cuando a la superficie del predio que se incrementó en un 150% de la superficie declarada en la etapa de campo y la titulada, sin que exista ninguna justificación; asimismo, en base a las conclusiones del Informe elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en aplicación del  principio de verdad material consagrado por el art. 180-I de la C.P.E.,  y demás pruebas cursantes en el expediente, consistentes en la carpeta de saneamiento y las aportadas por la parte actora, se evidenció la inexistencia de actividad agrícola en el predio, por lo que la apreciación del INRA se basó en datos que no condicen con la realidad objetiva del momento, induciéndole al error esencial ameritando la nulidad del acto administrativo final, es decir, del título ejecutorial cuestionado.
  2. Simulación absoluta, entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, razonamiento que guarda perfecta armonía con los hechos demandados y verificados, al haberse declarado en la ficha de saneamiento interno, una superficie que difiere superabundantemente de la superficie titulada, además de la carencia de cumplimiento de la función social, que de acuerdo al informe técnico elaborado en la búsqueda de la verdad material de los hechos, dicha actividad es completamente inexistente.
  3. Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, En razón a los argumentos del demandante de que se habría omitido dar cumplimiento a lo establecido por el art. 292 parág. I, inc. h) del D.S. N° 29215 en lo concerniente a la obtención previa de información relativa a registros públicos de derecho propietario, en la etapa de diagnóstico, se evidenció la aplicación de la modalidad de saneamiento interno, modalidad en la cual esta actividad no es de cumplimiento obligatorio, desestimándose, por tanto, el argumento del demandante al carecer de relevancia jurídica.
  4. En cuanto a la cancelación de registros posteriores a la inscripción del título ejecutorial cuestionado, se manifiesta que no es competencia del Tribunal disponer lo solicitado, conforme a lo previsto en los arts. 36 num. 2, 50 parág. II de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, concordantes con el art. 144-I-2 de la Ley N° 025, referidos a las competencias del Tribunal Agroambiental, recomendase al demandante acuda a la vía llamada por ley.

Queda demostrada la causal de simulación absoluta, cuando la emisión del título ejecutorial esté basada en datos falsos que no correspondan a la realidad objetiva del momento en que se sustanció el proceso de saneamiento interno.

Queda demostrada la causal de simulación absoluta, cuando la emisión del título ejecutorial esté basada en datos falsos que no correspondan a la realidad objetiva del momento en que se sustanció el proceso de saneamiento interno.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

La parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782 de 12 de agosto de 2015, correspondiente al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.5406 ha, así como el Registro en Derechos Reales y los registros posteriores que pudieran haberse realizado;  invocando las siguientes causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y violación a la ley aplicable.

Con relación a la Violación a la ley aplicable

"...En cuanto a la causal de nulidad por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, que de acuerdo al argumento demandado se habría omitido dar cumplimiento a lo establecido por el art. 292 parág. I, inc. h) del D.S. N° 29215 en lo concerniente a la obtención previa de información relativa a registros públicos, como los antecedentes de su derecho propietario registrados en Derechos Reales, que conforme al art. 1538 del Cód. Civ. surte efectos contra terceros a partir de dicho registro, de la revisión de la carpeta del proceso se evidencia que dicho trabajo fue efectuado con aplicación de Saneamiento Interno, que conforme a lo preceptuado por el art. 351-IV del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, la etapa de diagnóstico, puede ser sustituida por dicho procedimiento, entendiéndose que no se hace obligatorio, dentro de un proceso de saneamiento ejecutado con aplicación de Saneamiento Interno, la obtención previa de la información conforme lo establecido por el art. 292 parág. I, inc. h), razón por la que el argumento al respecto carece de relevancia…”

 

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-477782, emitido el 12 de agosto de 2015, así como el proceso agrario que sirvió de base para su emisión, solo con relación al predio "OTB Lava Lava Baja Parcela 348"; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se halla inscrita; bajo los siguientes argumentos:

  1. Error esencial, con relación esta causal el Tribunal Agroambiental precisa que la misma constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos o circunstancias, haciendo creer verdadero aquello que es falso y que recae sobre el acto administrativo; bajo esta lógica existiría error esencial cuando el acto administrativo que dio origen al título ejecutorial cuestionado, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo. En este contexto, se habría evidenciado de forma precisa la concurrencia del error determinante y transcendental, en cuando a la superficie del predio que se incrementó en un 150% de la superficie declarada en la etapa de campo y la titulada, sin que exista ninguna justificación; asimismo, en base a las conclusiones del Informe elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en aplicación del  principio de verdad material consagrado por el art. 180-I de la C.P.E.,  y demás pruebas cursantes en el expediente, consistentes en la carpeta de saneamiento y las aportadas por la parte actora, se evidenció la inexistencia de actividad agrícola en el predio, por lo que la apreciación del INRA se basó en datos que no condicen con la realidad objetiva del momento, induciéndole al error esencial ameritando la nulidad del acto administrativo final, es decir, del título ejecutorial cuestionado.
  2. Simulación absoluta, entendida como el acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, razonamiento que guarda perfecta armonía con los hechos demandados y verificados, al haberse declarado en la ficha de saneamiento interno, una superficie que difiere superabundantemente de la superficie titulada, además de la carencia de cumplimiento de la función social, que de acuerdo al informe técnico elaborado en la búsqueda de la verdad material de los hechos, dicha actividad es completamente inexistente.
  3. Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, En razón a los argumentos del demandante de que se habría omitido dar cumplimiento a lo establecido por el art. 292 parág. I, inc. h) del D.S. N° 29215 en lo concerniente a la obtención previa de información relativa a registros públicos de derecho propietario, en la etapa de diagnóstico, se evidenció la aplicación de la modalidad de saneamiento interno, modalidad en la cual esta actividad no es de cumplimiento obligatorio, desestimándose, por tanto, el argumento del demandante al carecer de relevancia jurídica.
  4. En cuanto a la cancelación de registros posteriores a la inscripción del título ejecutorial cuestionado, se manifiesta que no es competencia del Tribunal disponer lo solicitado, conforme a lo previsto en los arts. 36 num. 2, 50 parág. II de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, concordantes con el art. 144-I-2 de la Ley N° 025, referidos a las competencias del Tribunal Agroambiental, recomendase al demandante acuda a la vía llamada por ley.