SAP-S1-0078-2018

Fecha de resolución: 06-12-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, respecto a las propiedades "Campo de Yaguantomo", "El Porvenir", "Comunidad Campesina San Antonio" y "San Antonio" ubicados en el cantón Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, bajo el  siguiente argumento:

Que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin justificación alguna ni considerar los datos y valoraciones efectuadas en Pericias de Campo y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, resolvió anular el título ejecutorial 450450 emitido en favor de Flavio Paz fernández sobre el predio "El Porvenir", en vulneración a lo dispuesto por el art. 239 del reglamento de la Ley Nro 1715.

El demandado  Director Nacional a.i. del INRA responde indicando que se remite a todos los antecedentes y lo actuado en su oportunidad, cursantes en la carpeta de saneamiento hasta el momento de remisión de dichos antecedentes al Tribunal Agroambiental, agregando que a esta instancia jurisdiccional corresponde  realizar la  consideración y valoración que sea pertinente y resolver conforme a la norma aplicable.

Terceros Interesados que responden negativamente a la demanda. -  Miguel Américo Paz Lea Plaza, Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Yolanda Lea Plaza vda. de Paz, Víctor Edmundo Paz Lea Plaza, Silvia Miguelina Paz Lea Plaza y Flavio Justo Paz Lea Plaza.

Terceros interesados que responden positivamente a la demanda.- TCO Weenhayek, solicitando en definitiva se declare nula la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.

1.- Con relación a que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin ningún sustento, no consideró los datos y valoraciones efectuadas en Pericias de Campo y en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

"...resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, toda vez que en las etapas previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se consignaron diferentes superficies a reconocer que no condicen con la información y datos verificados en Pericias de Campo; asimismo, se verifica lo denunciado por el demandante con relación a la falta de fundamentación técnica legal en el incremento de la superficie reconocida en la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002; en sentido que los datos de superficie con cumplimiento de Función Económico Social a consolidar vía conversión que contempla dicha Resolución, no cuentan con el respaldo técnico legal que prevé la ley, conforme lo estableció el art. 180 del D.S. Nº 25783, vigente en su oportunidad, que disponía que se reconocerá vía anulación de Título Ejecutorial y conversión, en la superficie que se cumpla parcialmente la FES (,,,) no existe el respaldo técnico y legal de los actuados de Pericias de Campo y menos aun del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que dé lugar al reconocimiento de 2778,8283 ha. conforme sostiene la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, cursando en los antecedentes de saneamiento datos contradictorios respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de la FES en el predio..."

"...es responsabilidad de la autoridad ejecutora del saneamiento, efectuar el mismo a través de un levantamiento de campo y gabinete con datos objetivos y demostrables basados en informes técnicos y jurídicos que los respalden, al no hacerlo de esa manera se vulnera el derecho de los administrados, de regularizar su derecho de propiedad por medio del proceso de saneamiento..."

"...hasta la fecha presente no se ha podido determinar conforme a derecho la superficie que corresponde reconocer en propiedad a los herederos del beneficiario del predio "El Porvenir", al no haberse efectuado en el marco del debido proceso una adecuada mensura con datos fidedignos a efectos de determinar la superficie con cumplimiento de FES en dicha propiedad, persistiendo hasta el presente los conflictos, arguyendo sobreposición con la TCO Weenhayek, cuyos representantes apersonados al actual proceso contencioso administrativo en calidad de terceros interesados, incluso propugnan la demanda interpuesta en autos, pidiendo a su vez se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento ahora cuestionada; resultando evidente que corresponde anular actuados de saneamiento a efectos de realizar un Relevamiento de Información en Campo Complementario..."

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por consiguiente se deja sin efecto la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, respecto a las propiedades "Campo de Yaguantomo", "El Porvenir", "Comunidad Campesina San Antonio" y "San Antonio" ubicados en el cantón Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a efectos de realizar un adecuado Relevamiento de Información Complementario en Campo en cuanto a la mensura, superficie exacta del predio y demás datos técnicos que identifiquen con absoluta precisión la ubicación, superficie y límites del predio objeto de la litis,

Es fundamento central para esta decisión:

1. La falta de fundamentación respecto al incremento de la superficie reconocida en la resolución final de saneamiento impugnada, la que no cuenta con respaldo técnico y legal, evidenciándose además la existencia de datos contradictorios en el proceso de saneamiento respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de FES en el predio,  incumplinedo así el art. 64 de la L. Nº 1715 asi como las finalidades del  procedimiento de saneamiento  conforme establece el art. 66 - I de la Ley 1715.

Si la Resolucion Final de Saneamiento emitida no cuenta con el respectivo respaldo técnico y legal en actuados realizados en campo e Informes respectivos y por el contrario estos  reflejan datos contradictorios respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de la Función Económico y Social (FES), corresponde la nulidad de la misma.

 

 

   SAN S1ªNº 23/2003 (21 de octubre de 2003)

  SAN S2ª Nº 08/2004 (16 de febrero de 2004)

   SAN S2ª Nº 01/2006 (4 de enero de 2006)

   SA S2ª L Nº 03/2012 (5 de abril de 2012)

   SAP S2ª Nº 31/2018 (22 de junio de 2018)

  SAP S 1ª Nº 10-2019 (6 de marzo de 2019)

SAP N 1ª Nº 106/2019 (30 de septiembre de 2019)