SAP-S1-0076-2018

Fecha de resolución: 05-12-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 101 correspondiente al predio denominado “Alsacia”,del departamento de BENI, argumentando lo siguiente:

1.- Sobre la superficie en posesión del predio que supera las un mil hectáreas, argumenta  que no se evidenciaría respaldo probatorio que determine su antiguedad e inexistencia del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio sobre la superficie excedente del predio "Alsacia".

2.-  Que en el Registro de Marca de ganado de Hernán Nogales Durán,  no se consignó el nombre del predio al que pertenecería el ganado,  vulnerándose la normativa del cumplimiento de la FES, toda vez que el ganado no correspondería al predio “Alsacia”.

3.- Que al haberse otorgado  una superficie de 9891.4279 ha., superando las cinco mil hectáreas, existiría  transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

El co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda señalando lo siguiente:

1.- Que, la parte demandante no efectuó una correcta lectura de todo lo obrado, limitándose en realizar interpretaciones que no condicen con la documentación y prueba literal emergente del proceso de saneamiento del predio “Alsacia”, ello en consideración a que los beneficiarios de la propiedad, acreditaron y respaldaron su derecho de propiedad en base a un antecedente agrario repuesto por la Dirección Nacional del INRA.

2.- Respecto a la observación del Registro de Marca de ganado señala que, el apersonamiento de la familia Asbún del Rio fue realizado con posterioridad a la sustanciación de las Pericias de Campo, al haber adquirido la propiedad mediante anticipo de legítima de  02 de marzo de 2006, lo que desvirtúa que el Registro de Marca de ganado no coincida con las personas beneficiadas con el predio.

3.- Sobre la vulneración de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. refiere que, existiendo línea jurisprudencial, correspondería tener presente dichos extremos a efectos de resolver la causa.

El tercero interesado contesta la demanda señalando:

1.-  Que en Pericias de Campo se reconoció la posesión anterior a la L.N° 1715, por lo que dicha posesión sería legal conforme lo dispone el art. 2 de la citada Ley, más aún cuando el INRA lo determinó en campo.

2.- Que, el predio  cumple con la Función Económico Social, por las mejoras, trabajos asalariados y las más de 3695 cabezas de ganado vacuno, teniendo además una escuela privada para sus trabajadores, con ambientes adecuados para sus hijos menores, más de 10 viviendas para los trabajadores, 4 corrales en distintos puestos, aguadas, alturas, caminos, terraplenes, potreros, galpones, pista de aterrizaje para aviones, aspectos que demostraría su trabajo y posesión sobre la propiedad. 

3.- Que,  la C.P.E. no daría a entender que sólo se tutelaría la propiedad y no la posesión y que, el predio  fue adquirido antes de la C.P.E. siendo por tanto legal su posesión como lo dijo el INRA en la ETJ , corroborado por la Ficha Catastral, informes complementarios, la posesión real, física, efectiva, continua con cumplimiento de la FES, el muestrario fotográfico, el croquis de mejoras, así como el Informe de Análisis Multitemporal presentado.

1.- En cuanto a la ausencia de respaldo de la antigüedad de posesión del predio "Alsacia" al superar las un mil hectáreas.

"...correspondiendo aplicarse lo estipulado por el art. 198 del Decreto Supremo antes señalado que textualmente señala: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social...", aspecto que fue analizado y considerado por el INRA al momento de emitir la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, cursante de fs. 348 a 351 de los antecedentes..."

"...el parámetro para considerar la antigüedad de la posesión es la fecha de titulación (23 de diciembre de 1962 según fs. 235 de los antecedentes), razonamiento coherente, toda vez que se dio continuidad al derecho adquirido por los subadquirentes..."

"... el Título Ejecutorial N° 173728, con expediente agrario N° 7925 viene unido a la superficie en posesión, se debe tomar en cuenta como data de la posesión el año 1962, fecha en la que se emitió el Título Ejecutorial; razón por la, que se ve innecesario exigir el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio sobre la superficie excedente del predio "Alsacia", más aún cuando la parte actora no demostró con prueba fehaciente que la posesión de dicha superficie sería ilegal..."

"...Respecto a la contradicción que existiría en la ubicación consignada en la Resolución Final de Saneamiento y la certificación de titulación del expediente agrario N° 7925, la parte actora, sin mayor explicación ni demostración, presume que el expediente agrario no pertenecería al predio "Alsacia", aspecto totalmente contradictorio y que no se encuentra fundada en derecho, toda vez que por regla, quién reclama, tiene la obligación de probar lo que intenta en su acción, hecho que no fue demostrado por el ahora demandante, limitándose a señalar que existe imprecisión en los datos de ubicación del expediente N° 7925, sin probar documentalmente su denuncia; resultando en tal caso intrascendente lo reclamado."

 

 

Declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema 03529 de 20 de agosto de de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado “Alsacia”, ubicado en el cantón Santa Ana, sección Primera, provincia Yacuma del departamento de Beni, concluyendo que el INRA efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, su reglamento entonces vigente y la C.P.E.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. La parte actora no demostró con prueba fehaciente que la posesión de dicha superficie sería ilegal, es decir, posterior a la L. N 1715, o en su caso, se haya adquirido afectando derechos de terceros interesados, limitándose únicamente en observar la falta del formulario prenombrado, sin precisar qué derecho se habría vulnerado o que norma se habría incumplido, en tal razón resulta infundado lo observado por el demandante.

2.- Se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio “Alsacia”, menos cuando este, no es exigido por ley, por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio.

3.- En aplicación de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la C.P.E., a derechos de propiedad y posesión preexistentes, regulados por ley, es decir, que la superficie total de 9891.4279 ha. otorgada por el INRA, no transgrede lo establecido por el art. 398 de la C.P.E., toda vez, que la entidad administrativa valoró correctamente el derecho propietario adquirido por los beneficiarios del predio “Alsacia”.

En propiedades cuya regularización de derechos proviene tanto de titulo ejecutorial o antecedente en el mismo además de posesión legal, no es necesario contar con el formulario de Declaración Jurada de Posesión para establecer la antiguedad de la parte en posesión, pues el parámetro para tal objetivo, es la fecha de la documentación del derecho propietario que tiene como antecedente adyacente a la posesión, a menos que existan otros elementos que demuestren la ilegalidad de la posesión.

 

SAP S1ª Nº 62-2018

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 101 correspondiente al predio denominado “Alsacia”,del departamento de BENI, argumentando lo siguiente:

1.- Sobre la superficie en posesión del predio que supera las un mil hectáreas, argumenta  que no se evidenciaría respaldo probatorio que determine su antiguedad e inexistencia del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio sobre la superficie excedente del predio "Alsacia".

2.-  Que en el Registro de Marca de ganado de Hernán Nogales Durán,  no se consignó el nombre del predio al que pertenecería el ganado,  vulnerándose la normativa del cumplimiento de la FES, toda vez que el ganado no correspondería al predio “Alsacia”.

3.- Que al haberse otorgado  una superficie de 9891.4279 ha., superando las cinco mil hectáreas, existiría  transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

El co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda señalando lo siguiente:

1.- Que, la parte demandante no efectuó una correcta lectura de todo lo obrado, limitándose en realizar interpretaciones que no condicen con la documentación y prueba literal emergente del proceso de saneamiento del predio “Alsacia”, ello en consideración a que los beneficiarios de la propiedad, acreditaron y respaldaron su derecho de propiedad en base a un antecedente agrario repuesto por la Dirección Nacional del INRA.

2.- Respecto a la observación del Registro de Marca de ganado señala que, el apersonamiento de la familia Asbún del Rio fue realizado con posterioridad a la sustanciación de las Pericias de Campo, al haber adquirido la propiedad mediante anticipo de legítima de  02 de marzo de 2006, lo que desvirtúa que el Registro de Marca de ganado no coincida con las personas beneficiadas con el predio.

3.- Sobre la vulneración de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. refiere que, existiendo línea jurisprudencial, correspondería tener presente dichos extremos a efectos de resolver la causa.

El tercero interesado contesta la demanda señalando:

1.-  Que en Pericias de Campo se reconoció la posesión anterior a la L.N° 1715, por lo que dicha posesión sería legal conforme lo dispone el art. 2 de la citada Ley, más aún cuando el INRA lo determinó en campo.

2.- Que, el predio  cumple con la Función Económico Social, por las mejoras, trabajos asalariados y las más de 3695 cabezas de ganado vacuno, teniendo además una escuela privada para sus trabajadores, con ambientes adecuados para sus hijos menores, más de 10 viviendas para los trabajadores, 4 corrales en distintos puestos, aguadas, alturas, caminos, terraplenes, potreros, galpones, pista de aterrizaje para aviones, aspectos que demostraría su trabajo y posesión sobre la propiedad. 

3.- Que,  la C.P.E. no daría a entender que sólo se tutelaría la propiedad y no la posesión y que, el predio  fue adquirido antes de la C.P.E. siendo por tanto legal su posesión como lo dijo el INRA en la ETJ , corroborado por la Ficha Catastral, informes complementarios, la posesión real, física, efectiva, continua con cumplimiento de la FES, el muestrario fotográfico, el croquis de mejoras, así como el Informe de Análisis Multitemporal presentado.

2.- Referente al Registro de Marca de ganado de Hernán Nogales Durán, en el que se observa que no se consignó el nombre del predio al que pertenecería el ganado incumpliendo la FES

"...antecedentes que no sólo demuestran la existencia del Registro de Marca de ganado, sino que también advierten que los datos recogidos en pericias de campo se encuentran respaldados documentalmente, existiendo una similitud entre la marca registrada en la Ficha Catastral y lo contemplado en el Certificado de Registro de Marca de ganado cursante de fs. 108 de los antecedentes..."

"...en el Certificado de Registro de Marca de ganado (..)  no se consignó el nombre del predio denominado "Alsacia", sin embargo, tal situación no debe ser vista como una causal para determinar y concluir que los beneficiarios del predio "Alsacia" no son titulares del ganado o que se diga, que no cuentan con Registro de Marca de ganado, más aún cuando se trata de una "Certificación" de la existencia del Registro de Marca de ganado, muy distinto al Registro que debe hacer todo ganadero ante las instancias llamadas por ley, tal como lo prevé el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961..." 

"...se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio..."

"...se evidencia que el Registro de Marca de ganado pertenece a Hernán Nogales Durán, padre de quienes se apersonaron durante las Pericias de Campo, y que posteriormente transfirieron en calidad de Anticipo de Legítima a favor de los actuales beneficiarios del predio "Alsacia", lo cual significa que el Registro de Marca perteneció a la familia Nogales, desde de 1984 no siendo objeto de observación la supuesta contradicción que señala que existe la parte demandante, menos puede ser visto como un vicio de nulidad."

Declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema 03529 de 20 de agosto de de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado “Alsacia”, ubicado en el cantón Santa Ana, sección Primera, provincia Yacuma del departamento de Beni, concluyendo que el INRA efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, su reglamento entonces vigente y la C.P.E.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. La parte actora no demostró con prueba fehaciente que la posesión de dicha superficie sería ilegal, es decir, posterior a la L. N 1715, o en su caso, se haya adquirido afectando derechos de terceros interesados, limitándose únicamente en observar la falta del formulario prenombrado, sin precisar qué derecho se habría vulnerado o que norma se habría incumplido, en tal razón resulta infundado lo observado por el demandante.

2.- Se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio “Alsacia”, menos cuando este, no es exigido por ley, por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio.

3.- En aplicación de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la C.P.E., a derechos de propiedad y posesión preexistentes, regulados por ley, es decir, que la superficie total de 9891.4279 ha. otorgada por el INRA, no transgrede lo establecido por el art. 398 de la C.P.E., toda vez, que la entidad administrativa valoró correctamente el derecho propietario adquirido por los beneficiarios del predio “Alsacia”.

La ausencia del nombre de predio al que pertenece el ganado en el Certificado de Registro de Marca de ganado, diferente del Registro de marca,  no es un elemento determinante para presumir que el ganao identificado en campo no pertenece a los beneficiarios del predio, por tanto, no constituye causal  de nulidad de la resolución final de saneamiento, a menos que se acredite otra titularidad respecto de dicho ganado o que el mismo pertenece a otro predio.

 

 

 

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El Viceministerio de Tierras interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 03529 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 101 correspondiente al predio denominado “Alsacia”,del departamento de BENI, argumentando lo siguiente:

1.- Sobre la superficie en posesión del predio que supera las un mil hectáreas, argumenta  que no se evidenciaría respaldo probatorio que determine su antiguedad e inexistencia del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio sobre la superficie excedente del predio "Alsacia".

2.-  Que en el Registro de Marca de ganado de Hernán Nogales Durán,  no se consignó el nombre del predio al que pertenecería el ganado,  vulnerándose la normativa del cumplimiento de la FES, toda vez que el ganado no correspondería al predio “Alsacia”.

3.- Que al haberse otorgado  una superficie de 9891.4279 ha., superando las cinco mil hectáreas, existiría  transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

El co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde la demanda señalando lo siguiente:

1.- Que, la parte demandante no efectuó una correcta lectura de todo lo obrado, limitándose en realizar interpretaciones que no condicen con la documentación y prueba literal emergente del proceso de saneamiento del predio “Alsacia”, ello en consideración a que los beneficiarios de la propiedad, acreditaron y respaldaron su derecho de propiedad en base a un antecedente agrario repuesto por la Dirección Nacional del INRA.

2.- Respecto a la observación del Registro de Marca de ganado señala que, el apersonamiento de la familia Asbún del Rio fue realizado con posterioridad a la sustanciación de las Pericias de Campo, al haber adquirido la propiedad mediante anticipo de legítima de  02 de marzo de 2006, lo que desvirtúa que el Registro de Marca de ganado no coincida con las personas beneficiadas con el predio.

3.- Sobre la vulneración de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. refiere que, existiendo línea jurisprudencial, correspondería tener presente dichos extremos a efectos de resolver la causa.

El tercero interesado contesta la demanda señalando:

1.-  Que en Pericias de Campo se reconoció la posesión anterior a la L.N° 1715, por lo que dicha posesión sería legal conforme lo dispone el art. 2 de la citada Ley, más aún cuando el INRA lo determinó en campo.

2.- Que, el predio  cumple con la Función Económico Social, por las mejoras, trabajos asalariados y las más de 3695 cabezas de ganado vacuno, teniendo además una escuela privada para sus trabajadores, con ambientes adecuados para sus hijos menores, más de 10 viviendas para los trabajadores, 4 corrales en distintos puestos, aguadas, alturas, caminos, terraplenes, potreros, galpones, pista de aterrizaje para aviones, aspectos que demostraría su trabajo y posesión sobre la propiedad. 

3.- Que,  la C.P.E. no daría a entender que sólo se tutelaría la propiedad y no la posesión y que, el predio  fue adquirido antes de la C.P.E. siendo por tanto legal su posesión como lo dijo el INRA en la ETJ , corroborado por la Ficha Catastral, informes complementarios, la posesión real, física, efectiva, continua con cumplimiento de la FES, el muestrario fotográfico, el croquis de mejoras, así como el Informe de Análisis Multitemporal presentado.

3.- En relación a la transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. en la que se otorga una superficie de 9891.4279 ha. que supera las cinco mil hectáreas,

"... corresponde analizar lo establecido por el art. 399-I de la C.P.E. que a la letra dice: (...)  de dicho precedente se puede establecer que el límite de la propiedad agraria zonificada es hasta 5000 ha. conforme lo dispone el art. 398 de la C.P.E., resultando aplicable a propiedades agrarias adquiridas con posterioridad a la Constitución, no alcanzando dicha limitación, en aplicación de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la C.P.E., a derechos de propiedad y posesión preexistentes , regulados por ley; es decir, que la superficie total de 9891.4279 ha. otorgada por el INRA, no transgrede lo establecido por el art. 398 de la C.P.E"

"...discernimiento que permite establecer que los predios que cuenten con derecho propietario y derecho de posesión, cumplan la Función Económico Social y sean anteriores a la C.P.E., se encuentran plenamente garantizados ..." 

"...la posesión es un derecho independiente del derecho de propiedad, tal cual lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social."

"...concluyéndose en el caso de autos, que el INRA adecuó su actuar en virtud a lo establecido por la normativa agraria al respetar la superficie de 8626.5000 ha. que fue obtenida en base al expediente agrario N°° 7925 y la superficie en posesión legal de 1264.9279 ha., la cual no supera el límite de las 5.000.0000 ha., no evidenciándose de este modo la trasgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E...."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema 03529 de 20 de agosto de de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 101 del predio denominado “Alsacia”, ubicado en el cantón Santa Ana, sección Primera, provincia Yacuma del departamento de Beni, concluyendo que el INRA efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, su reglamento entonces vigente y la C.P.E.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. La parte actora no demostró con prueba fehaciente que la posesión de dicha superficie sería ilegal, es decir, posterior a la L. N 1715, o en su caso, se haya adquirido afectando derechos de terceros interesados, limitándose únicamente en observar la falta del formulario prenombrado, sin precisar qué derecho se habría vulnerado o que norma se habría incumplido, en tal razón resulta infundado lo observado por el demandante.

2.- Se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio “Alsacia”, menos cuando este, no es exigido por ley, por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio.

3.- En aplicación de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la C.P.E., a derechos de propiedad y posesión preexistentes, regulados por ley, es decir, que la superficie total de 9891.4279 ha. otorgada por el INRA, no transgrede lo establecido por el art. 398 de la C.P.E., toda vez, que la entidad administrativa valoró correctamente el derecho propietario adquirido por los beneficiarios del predio “Alsacia”.

Los predios que cuenten con derecho proietario  y derecho de posesión y cumplan con la Función Económico Legal (FES), sean anteriores a la Constitución Política del Estado, está plenamente garantizados, siendo la posesión legal reconocida independientemenete del reconocimiento del derecho de propiedad con antecedente agrario, dentro del límite constitucional de las 5.000,0000 ha.

 

SAN S1a N° 84/2016 (14 de septiembre de 2016)

 "...es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión se constituye en un instituto jurídico equiparado al derecho de propiedad, cuando se advierte que la Función Económica Social es plena y válida en el predio; es decir que, independientemente del derecho de propiedad documentado reconocido a través del antecedente agrario y su tradición, también se reconoce el derecho de posesión, el cual es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, como un derecho de acceso a la tierra siempre y cuando se cumpla con la FES, criterio adoptado por la propia constitución cuando ampara el derecho de propiedad al igual que el derecho de posesión (en el texto del art. 399), fusionados a través del Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la L. N° 1715, que tutela ambos derechos tanto el de propiedad como el de posesión agraria sin otra restricción que emana de la misma ley y en base al verificativo del cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social establecida en campo, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.."

SAN S 1ª Nº 23/2016 de 28 de marzo de 2016.

"...Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE." (Cita textual)."

SAP  S2 Nº 62/2018 de 29 de octubre de 2018

 "...De esto se concluye que, estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas ", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-I de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley...", asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión hasta la superficie de 5000,0000 ha..."

SAN S1ª Nº 115/2016 (10 de noviembre de 2016)

SAN S1ª Nº 88/2017 ( 28 de agosto de 2017)

SAN S2ª Nº 114/2017 (20 de octubre de 2017)

SAP S1ª Nº 8/2018 ( 17 de abril de 2018)

SAN S2ª Nº 17/2018 (10 de mayo de 2018)

SAN S1ª Nº 67/2018

SCP Nº 1234/2013-L  (10 de octubre de 2013)