SAP-S1-0075-2018

Fecha de resolución: 03-12-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Ramón Chipunavi Soto, representado por Graciela Gonzales de Martínez, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, presenta demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 225 del predio denominado San Lucas, que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Ramón Chipunavi Soto en la superficie de 61.1801 ha. determinando en consecuencia la declaratoria de Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni. En dicha demanda se denuncia una serie de irregularidades cometidas por el INRA en el Informe en Conclusiones, así se realiza la:

1) denuncia por las  irregularidades cometidas por el INRA en el Informe en Conclusiones, referida a la mala valoración del Título Ejecutorial N° 667774 por el cual acreditó su calidad de subadquirente;

2) se denuncia errónea valoración de la FES al no aplicar la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 y;

3) denuncia que la entidad administrativa no puede utilizar documentación que no fue presentada por el beneficiario;

Asimismo amplia sus argumentos, al efecto hace conocer y:

a)  denuncia que no fue notificado con la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015;

b) denuncia que no cursa la actividad de Relevamiento de Información de Gabinete del expediente N° 29675 y que ni en el Informe de Diagnóstico se identificó el referido antecedente;

c) denuncia que no correspondía llenar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio al tener la calidad de subadquirente y que dicho formulario fue suscrito por el ahora recurrente de forma obligada;

d) se denuncia que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio fue utilizada como parámetro para determinar la tradición agraria y a su vez se consideró para determinar la ilegalidad de la posesión previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215;

e) denuncia que la Resolución Administrativa ahora impugnada fue emitida en contravención al art. 67 de la L. N° 1715 y;

f) denuncia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 contravino el art. 194 del D.S. N° 29215.

"3.- En relación a las irregularidades cometidas por el INRA en el Informe en Conclusiones.

A objeto de tener un cabal entendimiento respecto de lo demandado, con referencia a las irregularidades en las cuales habría incurrido el ente administrativo durante la elaboración del Informe en Conclusiones, es menester efectuar una distinción respecto de lo denunciado y así poder resolver congruentemente lo acusado que radica en:

3.1. Con referencia a la mala valoración del Título Ejecutorial N° 667774 por el cual acreditó su calidad de subadquirente.

Resulta pertinente señalar que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo; en coherencia de lo mencionado, el Informe en Conclusiones constituye un actuado de vital importancia, es así que, conforme prevé el art. 304 del D.S. N° 29215 debe contener, entre otros, la identificación de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida.

Bajo esta premisa, conforme se desprende del Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 cursante de fs. 237 a 247 del legajo de saneamiento, en el punto 2 RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO respecto al análisis efectuado del Título Ejecutorial N° 667774 presentado por Ramón Chipunavi Soto por el cual acreditaría su condición de subadquirente establece textualmente que: "Revisado en gabinete el mosaicado referencial de Expedientes se pudo constatar que sobre la superficie mensurada del predio SAN LUCAS, recae el Expediente Agrario N° 29675 denominado San Antonio, reclamando el Título Ejecutorial N° 667774 de nombre San Lucas a favor del Sr. Hugo Chipunavi, pero NO podrá ser valorado dentro del mismo, ya que dicho expediente fue valorado y anulado por el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio de fecha 24 de febrero de 2016 correspondiente al Polígono 136 del área de intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta I".

Al respecto, ante la duda generada de la sobreposición referida y siendo un deber de éste Tribunal la búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos, en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., dispuso mediante Auto de 17 de agosto de 2018 cursante a fs. 142 de obrados, que el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico correspondiente, por lo que la referida Unidad Técnica, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 036/2018 de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 169 a 170 de obrados, en la parte de conclusiones establece: "Del análisis técnico realizado al plano San Lucas de fs. 7 del expediente agrario N° 29675, se establece que dicho plano no cuenta con datos técnicos, elementos geográficos, toponimias, arcifinios, coordenadas geográficas y otros, que coadyuven en la identificación y ubicación por lo que los suscritos se ven imposibilitados de identificar y georeferenciar la ubicación del plano por lo mismo imposibilitados de emitir informe conforme lo solicitado en auto de 17 de agosto de 2018 de fs. 142 de obrados"; en este sentido y si bien el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de informar sobre lo solicitado, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., al existir prueba de la ubicación del expediente N° 29675 generada por el INRA a través del mosaicado referencial de dicho antecedente agrario descrita en el propio Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 237 a 247 de los antecedentes se puede concluir que, la entidad administrativa al establecer por una parte, que el Título Ejecutorial N° 667774 que deviene del expediente N° 29675 se sobrepone al predio mensurado San Lucas correspondiente al polígono N° 225 y por otra, que el referido Título Ejecutorial no podrá ser valorado en razón a que fue anulado en el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio de 24 de febrero de 2016 correspondiente al polígono N° 136 (cursante de fs. 207 a 229 de la carpeta predial), dichos argumentos no contienen una fundamentación de derecho, sino de hecho, pues no se explica con razones justificadas cual la razón legal para no considerar el Título Ejecutorial N° 667774, limitándose a indicar de manera simple y llana que el referido Título Ejecutorial al sobreponerse al predio denominado San Lucas (reconocido por el propio INRA) no podrá ser valorado ya que el mismo fue considerado y anulado por el Informe en Conclusiones correspondiente a la Comunidad Campesina San Antonio polígono N° 136, argumento que resulta atentatorio al derecho de propiedad y a una falta de valoración probatoria del Título Ejecutorial N° 667774, máxime cuando la parte ahora recurrente adjuntó al proceso de saneamiento documento privado de compra-venta de 01 de septiembre de 1999 que tiene como antecedente dominial el señalado Título Ejecutorial como se evidencia a fs. 158 de la carpeta predial, además que la decisión asumida por parte de la entidad administrativa de no considerar el Título Ejecutorial N° 667774 se sustentó en información contradictoria, pues resulta incongruente la afirmación al indicar que si bien se sobrepone el Título Ejecutorial N° 667774 al predio mensurado San Lucas correspondiente al polígono N° 225 el mismo no podrá ser valorado puesto que ya fue anulado por el Informe en Conclusiones de 24 de febrero de 2016 correspondiente al polígono N° 136; de otra parte, se advierte inclusive que la decisión adoptada se sustentó en un erróneo relevamiento en gabinete en relación a la ubicación del predio correspondiente al Título Ejecutorial N° 667774, pues también el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio San Lucas, refiere lo mismo, de ahí el mal trabajo de relevamiento del antecedente agrario. De lo descrito, se evidencia en forma irrefutable que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 contiene contradicciones e incongruencias que vulneran el debido proceso constituyendo en un vicio procesal que debe ser subsanado."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada PROBADA, en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 225, del predio denominado San Lucas, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, anulando obrados hasta fs. 237 inclusive debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones, según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, con los argumentos que se pasan a expresar:

1) En el Informe en conclusiones, al referirse al relevamiento de información de campo, entiende que el Título Ejecutorial N° 667774 de nombre San Lucas a favor del Sr. Hugo Chipunavi, NO podrá ser valorado dentro del mismo, ya que dicho expediente fue valorado y anulado por el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio vorrespondiente al Polígono 136 del área de intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta I". Con referencia a que si el Título Ejecutorial N° 667774 se encuentra anulado o no, como se establece en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, este Tribunal dispuso que el INRA certifique el extremo señalado precedentemente, certificándose que el Título Ejecutorial N° 667774 a la fecha se encuentra vigente, pues el predio denominado Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 del área de intervención "Área Nueva Riberalta I" comprendido al interior del municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento. Por lo que en base a la información descrita, se puede colegir que la autoridad administrativa al momento de elaborar el Informe en Conclusiones de 24 de marzo de 2016 tenía conocimiento que el Título Ejecutorial N° 667774 se encontraba vigente, no obstante, omitió considerar dichos extremos a efectos de salvaguardar el derecho propietario ostentado por Ramón Chipunavi Soto en relación al Título Ejecutorial N° 667774, acomodándose simplemente a aseverar que el referido Título fue anulado mediante un Informe en Conclusiones, cuando conociendo que el predio de dicho Título se sobreponía al predio San Lucas, debía tomar los recaudos necesarios a efecto de no vulnerar el debido proceso y las finalidades del saneamiento establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715;

2) el análisis efectuado por la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, en relación a determinar la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, ha realizado un debido análisis de la valoración y cálculo de la FES conforme establece el art. 304 inc. c) de la norma antes señalada; no obstante, no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a la superficie con cumplimiento parcial de la FES de 7.2162 ha, a efectos de determinar la clasificación del predio San Lucas, motivo por el cual, la entidad administrativa al momento de realizar un nuevo Informe en Conclusiones por las razones establecidas en la presente Sentencia, debe llevar a consideración la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 noma concordante con el punto 5.1 de Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social;

3) si bien se advierte que la documentación presentada por Ramón Chipunavi Soto respecto al documento privado de compra venta de 01 de septiembre de 1999 cursante a fs. 158 de los antecedentes, compulsados con la documentación presentados por Armando Cabrera Rosado, existiendo contradicción en sus datos, que al no haber sido reclamada por los interesados la documental del proceso anulado, la misma no puede ser considerada en el nuevo trámite de saneamiento; motivo por el cual la autoridad administrativa vulneró el debido proceso en cuanto a una debida fundamentación, que vicia el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, toda vez que dicho Informe en el apartado de CONSIDERACIONES LEGALES basó su decisión en la existencia de contradicciones de los documentos antes referidos. 

Con relación a las otras denuncias efectuadas en el memorial de saneamiento, las mismas son desestimadas con las siguientes razones:

a) la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015 resuelve en lo principal, anular las Pericias de Campo de 175 parcelas incluido el predio denominado San Lucas y que a su vez excluye las mismas del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio; la parte actora al no demostro que dicha Resolución Administrativa, le hubiera afectado algún derecho en relación al predio denominado San Lucas, limitándose simplemente en señalar que debió ser notificado con el mismo, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa, resultando en tal caso intrascendente lo denunciado;

b) habiéndose efectuado el trabajo de gabinete en el proceso de saneamiento de la parcela denominada San Lucas, no existie de esta manera contravención del art. 292 del D.S. N° 29215; en el sentido que, si bien constituye un actuado previo a efectuarse antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento no significa que sea definitivo y que solo deba realizarse en esa etapa, lo cual no contraviene el debido proceso, toda vez que se alcanzó a realizar el relevamiento de gabinete para así regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715; resultando en consecuencia sin sustento el argumento de la parte actora;

c) en relación a que dicho formulario hubiese sido suscrito por Ramón Chipunavi Soto en contra de su voluntad, al respecto no se tiene evidencia alguna con relación al extremo señalado; por consiguiente, es menester señalar que toda información proveniente de los representantes del gobierno o sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales son legítimos conforme señalan los arts. 4 inc. g) y 27 de la L. N° 2341, mientras no se acredite lo contrario, situación última que no ocurrió en el caso de autos;

d) en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 en el apartado CONSIDERACIONES LEGALES al establecer que las transferencias declaradas en los puntos 3 y 4 (descritas en el formulario de Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio) no se encuentran demostradas documentalmente, no se tiene acreditado la traslación del derecho propietario. Se evidencia que el análisis efectuado tiene coherencia y responde a la propia declaración efectuada por el ahora demandante, que si bien se encuentra dicha declaración consignada en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, el cual es un medio que sirve para que interesados que no cuentan con documentación que acrediten derecho propietario puedan demostrar si la posesión ejercida es anterior o posterior a la L. N° 1715, no implica que no tenga validez y que no pueda ser valorado a efectos de determinar la tradición dominial, aspecto que no contraviene la normativa agraria;

e) el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para dictar Resoluciones Administrativas conforme a los presupuestos establecidos en los arts. 341 al 346 del D.S. N° 29215, lo cual ocurrió dentro del caso de autos; en consecuencia no se advierte la contravención del art. 67 de la L. N° 1715, resultando por tal lo denunciado carente de fundamento y;

f) la normativa acusada por la parte actora de vulnerada por parte de la autoridad administrativa resulta estar vinculada a un proceso de reversión, el cual no tiene ninguna vinculación con el análisis que se efectuó en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 misma que se encuentra reglada conforme establece el art. 304 del D.S. N° 29215; en consecuencia la acusación formulada en base al art. 194 del actual Decreto Reglamentario carece de fundamento fáctico y legal, no existiendo vicio procesal o vulneración a derechos que amerite se reposición como pretende el demandante.

 

PRECEDENTE 1

El Informe en Conclusiones es un acto procesal administrativo que no constituye ni define derechos, pero se constituye un actuado importante al  contener datos e información recabada durante el saneamiento, constityéndose base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; la ilegalidad de una afecta a la otra.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 93/2019

se debe señalar que toda la información generada y recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, debe ser valorada y analizada en el Informe en Conclusiones; este actuado, al contener, conforme lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, la valoración de todos estos aspectos y constituir a la postre el documento base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se constituye también en uno de los actuados más importantes del proceso.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Ramón Chipunavi Soto, representado por Graciela Gonzales de Martínez, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, presenta demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 225 del predio denominado San Lucas, que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Ramón Chipunavi Soto en la superficie de 61.1801 ha. determinando en consecuencia la declaratoria de Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni. En dicha demanda se denuncia una serie de irregularidades cometidas por el INRA en el Informe en Conclusiones, así se realiza la:

1) denuncia por las  irregularidades cometidas por el INRA en el Informe en Conclusiones, referida a la mala valoración del Título Ejecutorial N° 667774 por el cual acreditó su calidad de subadquirente;

2) se denuncia errónea valoración de la FES al no aplicar la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 y;

3) denuncia que la entidad administrativa no puede utilizar documentación que no fue presentada por el beneficiario;

Asimismo amplia sus argumentos, al efecto hace conocer y:

a)  denuncia que no fue notificado con la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015;

b) denuncia que no cursa la actividad de Relevamiento de Información de Gabinete del expediente N° 29675 y que ni en el Informe de Diagnóstico se identificó el referido antecedente;

c) denuncia que no correspondía llenar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio al tener la calidad de subadquirente y que dicho formulario fue suscrito por el ahora recurrente de forma obligada;

d) se denuncia que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio fue utilizada como parámetro para determinar la tradición agraria y a su vez se consideró para determinar la ilegalidad de la posesión previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215;

e) denuncia que la Resolución Administrativa ahora impugnada fue emitida en contravención al art. 67 de la L. N° 1715 y;

f) denuncia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 contravino el art. 194 del D.S. N° 29215.

"De otro lado, en referencia a que si el Título Ejecutorial N° 667774 se encuentra anulado o no, como se establece en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, en aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal dispuso mediante Auto de 13 de noviembre de 2017 y de 22 de noviembre de 2017 cursantes a fs. 112 y vta. y 122 de obrados respectivamente, que el INRA certifique el extremo señalado precedentemente; es así que, mediante Informe UTC N° 0814/2017 de 17 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA cursante a fs. 120 de obrados, certifica que el Título Ejecutorial N° 667774 a la fecha se encuentra vigente y por el certificado de estado de trámite de 10 de mayo de 2018 emitido por el Jefe de Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA que cursa a fs. 131 de obrados, se informa que el predio denominado Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 del área de intervención "Área Nueva Riberalta I" comprendido al interior del municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Por lo que en base a la información descrita, se puede colegir que la autoridad administrativa al momento de elaborar el Informe en Conclusiones de 24 de marzo de 2016 tenía conocimiento que el Título Ejecutorial N° 667774 se encontraba vigente y que el proceso de saneamiento en el cual se sugería su anulación, Informe en Conclusiones de 24 de febrero de 2016 de la Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 que es de fecha anterior, se encontraba con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, el cual puede ser pasible a modificación, pero no obstante, omitió considerar dichos extremos a efectos de salvaguardar el derecho propietario ostentado por Ramón Chipunavi Soto en relación al Título Ejecutorial N° 667774, acomodándose simplemente a aseverar que el referido Título fue anulado mediante un Informe en Conclusiones, cuando conociendo que el predio de dicho Título se sobreponía al predio San Lucas, debía tomar los recaudos necesarios a efecto de no vulnerar el debido proceso y las finalidades del saneamiento establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715.

"(...) En conclusión por los extremos referidos, se llega a concluir que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, es carente de fundamento, omitiendo valorar correctamente la documentación aportada por la parte actora contraviniendo de esta manera el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Por ende, las omisiones, incongruencias y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión en una superficie de 61.1801 ha. del predio denominado San Lucas establecida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, no esté acorde a la normativa agraria y a la propia C.P.E., vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.; que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la norma suprema antes mencionada; aspectos que el INRA no ha enervado menos ha desvirtuado lo aseverado por la parte actora, limitándose simplemente a una exposición de hechos, correspondiendo fallar en éste sentido."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada PROBADA, en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 225, del predio denominado San Lucas, ubicado en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, anulando obrados hasta fs. 237 inclusive debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones, según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, con los argumentos que se pasan a expresar:

1) En el Informe en conclusiones, al referirse al relevamiento de información de campo, entiende que el Título Ejecutorial N° 667774 de nombre San Lucas a favor del Sr. Hugo Chipunavi, NO podrá ser valorado dentro del mismo, ya que dicho expediente fue valorado y anulado por el Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina San Antonio vorrespondiente al Polígono 136 del área de intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta I". Con referencia a que si el Título Ejecutorial N° 667774 se encuentra anulado o no, como se establece en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, este Tribunal dispuso que el INRA certifique el extremo señalado precedentemente, certificándose que el Título Ejecutorial N° 667774 a la fecha se encuentra vigente, pues el predio denominado Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 del área de intervención "Área Nueva Riberalta I" comprendido al interior del municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento. Por lo que en base a la información descrita, se puede colegir que la autoridad administrativa al momento de elaborar el Informe en Conclusiones de 24 de marzo de 2016 tenía conocimiento que el Título Ejecutorial N° 667774 se encontraba vigente, no obstante, omitió considerar dichos extremos a efectos de salvaguardar el derecho propietario ostentado por Ramón Chipunavi Soto en relación al Título Ejecutorial N° 667774, acomodándose simplemente a aseverar que el referido Título fue anulado mediante un Informe en Conclusiones, cuando conociendo que el predio de dicho Título se sobreponía al predio San Lucas, debía tomar los recaudos necesarios a efecto de no vulnerar el debido proceso y las finalidades del saneamiento establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715;

2) el análisis efectuado por la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, en relación a determinar la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, ha realizado un debido análisis de la valoración y cálculo de la FES conforme establece el art. 304 inc. c) de la norma antes señalada; no obstante, no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a la superficie con cumplimiento parcial de la FES de 7.2162 ha, a efectos de determinar la clasificación del predio San Lucas, motivo por el cual, la entidad administrativa al momento de realizar un nuevo Informe en Conclusiones por las razones establecidas en la presente Sentencia, debe llevar a consideración la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 noma concordante con el punto 5.1 de Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social;

3) si bien se advierte que la documentación presentada por Ramón Chipunavi Soto respecto al documento privado de compra venta de 01 de septiembre de 1999 cursante a fs. 158 de los antecedentes, compulsados con la documentación presentados por Armando Cabrera Rosado, existiendo contradicción en sus datos, que al no haber sido reclamada por los interesados la documental del proceso anulado, la misma no puede ser considerada en el nuevo trámite de saneamiento; motivo por el cual la autoridad administrativa vulneró el debido proceso en cuanto a una debida fundamentación, que vicia el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, toda vez que dicho Informe en el apartado de CONSIDERACIONES LEGALES basó su decisión en la existencia de contradicciones de los documentos antes referidos. 

Con relación a las otras denuncias efectuadas en el memorial de saneamiento, las mismas son desestimadas con las siguientes razones:

a) la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 154/2015 de 25 de junio de 2015 resuelve en lo principal, anular las Pericias de Campo de 175 parcelas incluido el predio denominado San Lucas y que a su vez excluye las mismas del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio; la parte actora al no demostro que dicha Resolución Administrativa, le hubiera afectado algún derecho en relación al predio denominado San Lucas, limitándose simplemente en señalar que debió ser notificado con el mismo, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa, resultando en tal caso intrascendente lo denunciado;

b) habiéndose efectuado el trabajo de gabinete en el proceso de saneamiento de la parcela denominada San Lucas, no existie de esta manera contravención del art. 292 del D.S. N° 29215; en el sentido que, si bien constituye un actuado previo a efectuarse antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento no significa que sea definitivo y que solo deba realizarse en esa etapa, lo cual no contraviene el debido proceso, toda vez que se alcanzó a realizar el relevamiento de gabinete para así regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715; resultando en consecuencia sin sustento el argumento de la parte actora;

c) en relación a que dicho formulario hubiese sido suscrito por Ramón Chipunavi Soto en contra de su voluntad, al respecto no se tiene evidencia alguna con relación al extremo señalado; por consiguiente, es menester señalar que toda información proveniente de los representantes del gobierno o sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales son legítimos conforme señalan los arts. 4 inc. g) y 27 de la L. N° 2341, mientras no se acredite lo contrario, situación última que no ocurrió en el caso de autos;

d) en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 en el apartado CONSIDERACIONES LEGALES al establecer que las transferencias declaradas en los puntos 3 y 4 (descritas en el formulario de Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio) no se encuentran demostradas documentalmente, no se tiene acreditado la traslación del derecho propietario. Se evidencia que el análisis efectuado tiene coherencia y responde a la propia declaración efectuada por el ahora demandante, que si bien se encuentra dicha declaración consignada en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, el cual es un medio que sirve para que interesados que no cuentan con documentación que acrediten derecho propietario puedan demostrar si la posesión ejercida es anterior o posterior a la L. N° 1715, no implica que no tenga validez y que no pueda ser valorado a efectos de determinar la tradición dominial, aspecto que no contraviene la normativa agraria;

e) el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para dictar Resoluciones Administrativas conforme a los presupuestos establecidos en los arts. 341 al 346 del D.S. N° 29215, lo cual ocurrió dentro del caso de autos; en consecuencia no se advierte la contravención del art. 67 de la L. N° 1715, resultando por tal lo denunciado carente de fundamento y;

f) la normativa acusada por la parte actora de vulnerada por parte de la autoridad administrativa resulta estar vinculada a un proceso de reversión, el cual no tiene ninguna vinculación con el análisis que se efectuó en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016 misma que se encuentra reglada conforme establece el art. 304 del D.S. N° 29215; en consecuencia la acusación formulada en base al art. 194 del actual Decreto Reglamentario carece de fundamento fáctico y legal, no existiendo vicio procesal o vulneración a derechos que amerite se reposición como pretende el demandante.

 

PRECEDENTE 2

La valoración y análisis que se efectúa en un Informe en Conclusiones, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; de ser ilegal vulnera el debido proceso

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

el INRA, al determinar, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, que la “Comunidad Montenegro” no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado, ahora demandante, y además, recogida por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 93/2019

se puede concluir que el INRA, conforme al análisis de la documentación generada en el proceso de saneamiento, sustentado en el Informe en Conclusiones, en el cual  …. vulnerándose de este modo el contenido del art. 304 del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, pues la norma indicada, entre otros aspectos, refiere la valoración de la posesión ejercida, entendiéndose que dicha valoración debe estar sustentada en un correcto análisis de los alcances de la documentación generada en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de autos y que obliga al ente administrativo a reencausar el proceso de saneamiento a partir de un correcto fundamento en un nuevo Informe en Conclusiones … considerando al mismo tiempo que el Informe en Conclusiones, como principal actuado en el cual se efectúa la valoración de todo lo generado durante etapas previas del saneamiento, constituye la base sobre la cual la autoridad administrativa determina derechos, razón por la cual no debe estar basada en supuestos sino en hechos que no ofrezcan lugar a dudas. ”  

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2019

al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes … no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2017

el Informe en Conclusiones ...se establece que el predio "Rancho Nilza I" NO cumple la FES" …  de donde se tiene que efectivamente el INRA no efectuó una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES del predio "Rancho Nilza I", verificándose de los actuados de saneamiento citados que dicho predio sí cumple con la FES, por lo que la entidad administrativa no hizo una compulsa adecuada del mismo …no existe coherencia y concordancia éntrelos datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones, que dio lugar a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 ahora impugnada