SAP-S1-0074-2019

Fecha de resolución: 28-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Asteria Camacho de Fernández, Edil Fernández Camacho y Raúl Fernández Leaños, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 258 de las parcelas denominadas Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande Parcelas 037, 038, 042 y 043, ubicadas en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1. Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014 por el que se concluyó que en relación a las parcelas 37, 38, 42 y 43 se debería volver a campo y excluir las mismas del proceso de saneamiento, hecho que el INRA no habría dado cumplimiento (siendo que se realizó una nueva medición de sus parcelas y la de sus colindantes). El INRA no respondió oportunamente a sus varios memoriales y observaciones sobre sobreposicion con sus aprcelas solicitud de nuevas mediciones puesto que  parte de sus aprcelas fueron reconocidas en favor de sus colindantes. Que simplemente se excluyeron sus parcelas del proceso y no las que tenian conflicto de sobreposición, notificándoles sorpresivamente con la resolución hoy impugnada donde se evidencia lo observado desde el principio. De este modo se vulnerño el debido proceso y la seguridad jurídica.

2. Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó el saneamiento de tierras a través de imágenes satelitales y no mediante la mensura directa, por lo que sus colindantes habrían hecho identificar sus predios y mejoras sobreponiendo y reconociendo a favor de sus parcelas, por lo que habrían solicitado nuevo ingreso y medición de sus predios, pero que lamentablemente el INRA a más de haber sido dispuesto y sugerido por el Informe Técnico y Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014, estos no lo realizaron,

3.Citando textualmente el art. 71 del D.S. N° 29215, señala que conforme se tiene de la Resolución Administrativa N° 1474/2017 de 1 de diciembre de 2017, la misma fue notificada en fecha 23 de abril de 2018, vale decir después de 3 meses de emitida la resolución ahora impugnada.

La entidad demandada, responde negando los extremos demandados y solicitando se declare improbada la demanda, respondiendo a los puntos:

1. Esta observación falta a la verdad puesto que la ahora demandante formó parte activa de todos los trabajos realizados en las parcelas en conflicto y el INRA actuó siempre acorde al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado,

2.  Niega lo afirmado indicando que no condice con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, pues  la demandante formó parte activa del Relevamiento de Información en Campo, realizado mediante procedimiento común para las parcelas en conflicto, plasmando firma en señal de aceptación al trabajo que se estaba realizando como las actas de conformidad de linderos  que demostrarían que se hizo la mensura directa,

3. Reitera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria adecuó sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente.

Pide en definitiva, se declare improbada la demanda y se manetenga firme la resolución impugnada.

 

“…la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aprobó conforme a derecho, es decir, rigió sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la norma agraria y la Constitución Política del Estado, no siendo cierto, ni evidente que el INRA no habría dado cumplimiento al Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014, o que no se habrían excluido del proceso de saneamiento las parcelas 37, 38, 42 y 43 a efectos de volver a campo, ni es evidente que simplemente se emitió el Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 1612/2015 de 27 de mayo de 2015, pues de lo verificado en la carpeta de saneamiento y lo descrito precedentemente, se constata que el INRA realizó la verificación in situ del complemento de la Función Social, donde además durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron y suscribieron actuados como la Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Referenciación de Vértices Prediales, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 155, 159, 164, 165.I, 298, 299, 300 y 309 del D.S N° 29215, cuyas actividades y etapas fueron desarrolladas y cumplidas en estricto acatamiento de la norma agraria en vigencia y lo previsto por los arts. 393 y 397.I y II de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; asimismo, no es evidente que no se habría dado respuesta a reclamos y observaciones sobre conflictos de sobreposición entre las Parcelas 038, 042 y 037, 043, o que no se habría ingresado a realizar una nueva medición de sus parcelas y de las que supuestamente se sobrepondrían a sus predios, que se habría proseguido con el trámite hasta su ilegal emisión de la resolución ahora impugnada, pues de la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que se suscribieron entre los beneficiarios de las parcelas antes citadas, Actas de Conformidad de Linderos (de fs. 733 a 739 y de fs. 854 a 862 de los antecedentes), así como la suscripción del Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016 (fs. 728 de los antecedentes), entre los beneficiarios de las parcelas precedentemente señaladas, quienes llegaron al siguiente término: : “Que se respetará los mojones medidos por el INRA, con procedimiento común, ya que se recorrió de manera personal los mojones en el terreno respecto a las parcelas 038, 042 y 037, 043 que colindan entre sí. Mojones de los que están de acuerdo y respetarán de acuerdo a usos y costumbres, sobre los que no presentarán ningún reclamo en lo posterior…”; antecedentes que demuestran la inexistencia de sobreposición de las parcelas 037 y 043 (Dina Cuellar Peña y Luís Ramírez Herrera) con las parcelas 038 y 042, evidenciándose la correcta ejecución del saneamiento por parte de la entidad administrativa, habiéndose dado respuesta a los reclamos y observaciones presentadas por la ahora parte demandante, no siendo evidente por tanto la vulneración del derecho al debido proceso…”

“…el INRA efectivamente realizó una nueva medición de las parcelas 037, 038, 042 y 043, las cuales han sido valoradas en el Informe en Conclusiones y en base a los cuales, el ente administrativo emitió la Resolución Final de Saneamiento, no evidenciándose vulneración a la norma agraria y a las garantías constitucionales…”

“…el proceso de saneamiento de las parcelas 038 y 042, 037 y 043 de la Comunidad Campesina Loma Larga – en Conflicto, se ejecutó en el marco del Procedimiento Común de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 291, 295 y siguientes del D.S. N° 29215, habiéndose desarrollado y cumplido todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento en las parcelas que fueron excluidas debido a los constantes reclamos presentados por los ahora recurrentes…”

“…los beneficiarios de las parcelas 037, 038, 042 y 043, llegan a suscribir el Acta de Conciliación de 08 de abril de 2016, así como la suscripción de las respectivas Actas de Conformidad de Linderos descritas en el punto anterior…”

“…mediante Informe Técnico - Jurídico CSA-J-T N° 205/2016, de 04 de junio de 2016, entre otros informes anteriores, cursantes a fs. 1130 a 1132 de los antecedentes, se aclara e informa que durante el Relevamiento de Información en Campo realizada en la zona, la identificación de cada uno de los vértices se realizó mediante el Método Mixto (Indirecto Fotogramétricos o Sensores Remotos y Directo GPS) considerados en los artículos 61 al 64 de las Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008. Además de mencionar que durante el levantamiento de datos en campo de la Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande, mediante saneamiento interno, se procedió a realizar la mensura predial en presencia de los beneficiarios de las parcelas, colindantes y autoridades del lugar y que al momento de proceder a la firma del acta de conformidad de linderos B, se revisa los datos de mensura con cada beneficiario, a fin de identificar posibles observaciones; al respecto, el artículo 63 de la precitada Norma Técnica, con relación al Método Indirecto, establece que, “La medición de vértices prediales por el método indirecto implica realizar la fotoidentificación de; vértices prediales, caminos, ríos, lagunas y otros elementos que permiten establecer la forma y el tamaño de la propiedad agraria, a través del uso de derivados fotogramétricos y/o imágenes satelitales.  El método Indirecto podrá utilizarse en la medición de vértices y linderos prediales siempre y cuando sean claramente fotoidentificables y la nitidez de la imagen fotográfica y/o satelital así lo permita. La aplicación del método indirecto en general (Ortofoto, ortoimagenes de alta resolución y restitución fotogramétrica) deberá permitir el establecimiento de las coordenadas de los vértices prediales con una precisión horizontal relativa igual o mejor que ± 3 metros. Los productos derivados como ortofotomapas y espaciomapas para su aplicación en la mensura indirecta, deberán ser generados en formato digital e impresos con alta resolución espacial, de manera que la nitidez de la imagen sea similar a la fotografía convencional.”. De lo citado precedentemente, se establece que el método antes mencionado, se habría aplicado en el trámite principal del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande, de acuerdo a lo establecido por el art. 351 del Reglamento agrario y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, y no así respecto al caso en concreto, es decir, en las parcelas 038 y 042, 037 y 043, entre otras, toda vez que se desarrolló y ejecutó en el marco del Procedimiento Común de Saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 291, 295 y siguientes del D.S N° 29215, aspecto que también es corroborado en los actuados que se levantaron durante el desarrollo y ejecución del Relevamiento de Información en Campo…”

“…que al haber sido recabados in situ directa y objetivamente, merecen entera fe, más aún, cuando no existió en ese momento, reclamo u oposición alguna por parte de los ahora demandantes, quiénes como se señaló precedentemente, participaron a insistencia y petición de ellos mismos, de forma activa de una nueva verificación en campo, tal cual se ha pedido “mensura directa” y de dichos levantamientos catastrales; siendo por tal inatinente e infundado pretender desconocer la validez de dichas actuaciones administrativas, por supuestos que no tienen consistencia legal alguna, o pretender generar confusión  aparentando desconocimiento de los procedimientos de saneamiento y de la normativa agraria…”

“…los datos que fueron recabados en oportunidad de las pericias de campo, se hallan debidamente consignadas en el Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Posesión, cursante de fs. 1040 a 1058 de los antecedentes del saneamiento, observándose en el mismo de manera detallada, individualizada y circunstanciada, toda la información necesaria y pertinente que refleja lo existente en las parcelas de referencia, consignándose en detalle respecto de cada uno de los interesados, de los que intervinieron del proceso administrativo de saneamiento, sin que se evidencie incumplimiento a dicho precepto como infundadamente mencionan los demandantes, no siendo en consecuencia evidente la vulneración de los arts. 24 y 56, 115-II de la C.P.E., así como el incumplimiento de los arts. 64 y 65 de la L. 1715 modificada por la L. Nº 3545 y lo dispuesto por los arts. 267 y 303 del D.S. Nº 29215…”

 

El Tribunal Agroambiental, resuelve declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Asteria Camacho de Fernández, Edil Fernández Camacho y Raúl Fernández Leaños, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia se tiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa impugnada (emitida respecto al polígono N° 258, correspondiente a los predios denominados Comunidad Campesina Loma Larga Parcelas 037, 038, 042 y 043, ubicadas en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz),  al haber verificado que el INRA ante las observaciones y reclamos de sobreposición existentes, procedió a realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, efectuando la valoración integral de los documentos, así como de los datos levantados y verificados en Campo, en apego de la L. 1715 modificada por la L. N° 3545, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E., estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Final de Saneamiento  fue emitida contemplando la normativa agraria y las garantías constitucionales del debido proceso, en sus componentes seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada y el derecho a la petición.

De manera expresa y puntual la Sentencia fundamenta lo decidido de la manera siguiente:

1. y 2.-  EL INRA rigió sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la norma agraria y la Constitución Política del Estado,  no siendo evidente lo acusado en el punto, pues se constató que se verificó en el lugar el cumplimiento de la función social, suscribiéndose todos los formularios que corresponden a la etapa de campo que fue desarrollada en estrcito cumplimiento a normas. Asimismo, se dio respuesta  a todos los reclamos y observaciones realizadas respecto del conflicto  entre las parcelas 038,042, 037 y 043, llegándose a suscribir entre los beneficiarios de éstas las respectivas actas de conformidad de linderos  e inclusive un Acta de Conciliación en fecha 8 de abril de 2016, donde se comprometieron a respetar los mojones  medidos por el INRA con el procedimiento común, que es que el correspondió realizar , luego de suspender el proceso respecto de tales parcelas.

La identificación de cada vértice se realizó mediante el método mixto (Indirecto Fotogramétricos o Sensores Remotos y Directo GPS) contemplado en las Normas Técnicas Catastrales  de la entidad aprobadas mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de ebril de 2008, además durante el levantamiento de datos en el predio mediante Saneamiento Interno,  la mensura se hizo en presencia de los beneficiarios, colindantes y autoridades del lugar

3.- La prte actora cae en el ámbito de la especulación, no siendo coherente respecto de la norma agraria, puesto que se procedió en la notificación conforme lo dispuesto por el art. 327.III del DS 29215, no afectándose derecho alguno, lo que permitió que la parte actora, pueda ejercer su derecho de ipugnación. y conforme a los arts. 328 y 329.I del mismo cuerpo normativo, se remiten antecedentes a la unidad de titulación solo una vez ejecutoriadas las resoluciones finales de sanemaiento o  o existiendo renuncia al término de impugnación. Por lo expresado,queda establecido que la resolución impugnada es resultado de un debido proceso sin evidenciarse vulneración alguna de parte del INRA.

 

Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo,  la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive  acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose  la Resolución Final de Saneamiento  en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales

 

SAN S1ª Nº 47/2019

SAn S1ª Nº. 49/2019