SAP-S1-0073-2019

Fecha de resolución: 28-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Lilian Bellot Soliz en representación de José Ernesto Camacho Barbery, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO MORA, Polígono N° 555, predio denominado "El Callejón", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, Departamento Santa Cruz, conforme a los fundamentos siguientes: a) tienen que ver con el antecedente del derecho propietario del predio "El Callejón"; b) se denuncia falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo;  c) denuncia de omisión de consideración del Cálculo de la Función Económica Social (FES) de todos los datos registrados en la Ficha Catastral; d ) señala que debía haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio "El Callejón" dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión, existiendo desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento y; e) tienen relación con la denuncia de vulneración de derechos a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento.

“B) Con relación al Punto 2.- Este apartado comprende los sub-numerales 2.4, 2.6 del Punto 2 y los sub-numerales 3.1 y 3.10 del Punto 3 del memorial de demanda, los mismos que están referidos al reclamo de la falta de consignación de fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo.

Revisando los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que a fs. 145 cursa la Carta de Citación de fecha 03 de agosto de 2002 realizada de manera personal a Rodolfo Amadeo Holzman Nano en su calidad de propietario del predio "EL Callejón", donde se le hace conocer que se realizará el saneamiento de dicho predio en el "mes de agosto de 2002 a partir de horas 8 a.m", y en la misma fecha, la indicada persona designa como su representante para los actos del saneamiento, a René Pedraza Tuero conforme da cuenta la Carta de Representación de fs. 150.

Si bien en la Carta de Citación para las Pericias de Campo, no se consignó la fecha exacta para dicha actividad; sin embargo, posteriormente durante el levantamiento de datos en la Ficha Catastral de 09 de agosto de 2002 que cursa de fs. 154 a 155, el propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano, interviene personalmente firmando dicha actuación sin realizar ninguna observación, dando con ello su conformidad con la citación efectuada; lo propio ocurre en el Acta de conformidad de linderos de fs. 157, no advirtiéndose en todo el proceso de saneamiento que la indicada persona hubiera reclamado de la omisión de la fecha para las Pericias de Campo, lo que implica convalidación con esa actuación administrativa, no pudiendo el hoy demandante en su calidad de sub-adquirente, reclamar por algo que el titular del predio de aquel tiempo no lo hizo en su momento, y si no activó dicho reclamo, se entiende que no se sentía afectado y/o perjudicado con la omisión denunciada.

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, y por ende, todo el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora llevado a cabo con respecto del Polígono N° 555, del predio "El Callejón", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, cuyo trámite sirvió de base para la emisión de la indicada Resolución Suprema, conforme a los fundamentos siguientes: a) si bien se hace alusión a los antecedentes de derecho propietario, la parte actora no efectúa sobre el particular un reclamo en términos positivos e inequívocos; b) Si bien en la Carta de Citación para las Pericias de Campo, no se consignó la fecha exacta para dicha actividad, interviene personalmente el titular del predio de aquel tiempo, firmando dicha actuación sin realizar ninguna observación, dando con ello su conformidad con la citación efectuada; c) la existencia de numerosas mejoras de data reciente, han sido introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo, aspectos que no pueden ser tomados en cuenta para efectos de la calificación de la FES por ser posteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo; d) durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio, aunque las mejoras verificadas en el momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio y; e) La denuncia de vulneración de derechos ha sido muy genérica, en todo caso, el trámite administrativo del saneamiento del predio "El Callejón", se enmarcó a la norma constitucional y agraria, efectuando una objetiva verificación de la situación legal y posesoria del predio en cuestión.

PRECEDENTE 1

Se da conformidad con una carta de citación que no consigna fecha, cuando la parte ha firmado otros actuados (ficha catastral, conformidad de linderos y otros) sin realizar observación alguna

En materia procesal, cuando no se reclama oportunamente de alguna anormalidad, opera el principio de convalidación y respecto al cual existe abundante jurisprudencia, tal es el caso de la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; así como en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 de 27 de agosto, entre otras; donde se tiene desarrollado de manera amplia, no solo respecto al principio al que se hace referencia, sino también los demás principios que rigen las nulidades procesales, aplicables al ámbito jurisdiccional como administrativo.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

“(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el “Principio de Convalidación”; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.”

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 101/2019

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Lilian Bellot Soliz en representación de José Ernesto Camacho Barbery, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO MORA, Polígono N° 555, predio denominado "El Callejón", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, Departamento Santa Cruz, conforme a los fundamentos siguientes: a) tienen que ver con el antecedente del derecho propietario del predio "El Callejón"; b) se denuncia falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo;  c) denuncia de omisión de consideración del Cálculo de la Función Económica Social (FES) de todos los datos registrados en la Ficha Catastral; d ) señala que debía haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio "El Callejón" dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión, existiendo desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento y; e) tienen relación con la denuncia de vulneración de derechos a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento.

"en el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre que cursa de fs. 651 a 655 de los antecedentes, donde se somete a revisión varios Informes (Informe de Evaluación Técnico-Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004, Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, Informe Legal SC-UIG-SAN TCO N° 0240/2006 de 08 de agosto e Informe Legal DGS N° 970/06 de 19 de diciembre); el referido Informe, en la parte de análisis señala lo siguiente: ...

El Informe de referencia es bastante claro y pertinente al caso, toda vez que el cálculo de la FES se lo realizó sobre la base de las mejoras registradas durante las Pericias de Campo con relación a la totalidad del predio sometido a saneamiento, y en hipotético de dar lugar a la división como pretende la parte actora, podría originar el reconocimiento de una superficie en la que podrían no haberse identificado mejoras durante las Pericias de Campo, dejándose establecido que dichas mejoras no siempre han de encontrarse a lo largo de todo la superficie del predio, pudiendo estar ubicadas en determinados sectores del mismo, aspectos que no fueron observados en absoluto por el ahora demandante hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que obligan a mantener el predio como una sola unidad, y que guardan correlación con los arts. 173-I-c) y 239-II de Reglamento vigente durante las Pericias de Campo del predio en cuestión que determinan que la verificación de la FES o FS es solo durante las Pericias de Campo, no pudiendo en este sentido volverse a realizar el cálculo de la FES de manera aislada o fraccionada, de darse esta situación, la calificación de la FES perdería su esencia y se vulnerarían las normas citadas antes."

 

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, y por ende, todo el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora llevado a cabo con respecto del Polígono N° 555, del predio "El Callejón", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, departamento de Santa Cruz, cuyo trámite sirvió de base para la emisión de la indicada Resolución Suprema, conforme a los fundamentos siguientes: a) si bien se hace alusión a los antecedentes de derecho propietario, la parte actora no efectúa sobre el particular un reclamo en términos positivos e inequívocos; b) Si bien en la Carta de Citación para las Pericias de Campo, no se consignó la fecha exacta para dicha actividad, interviene personalmente el titular del predio de aquel tiempo, firmando dicha actuación sin realizar ninguna observación, dando con ello su conformidad con la citación efectuada; c) la existencia de numerosas mejoras de data reciente, han sido introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo, aspectos que no pueden ser tomados en cuenta para efectos de la calificación de la FES por ser posteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo; d) durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio, aunque las mejoras verificadas en el momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio y; e) La denuncia de vulneración de derechos ha sido muy genérica, en todo caso, el trámite administrativo del saneamiento del predio "El Callejón", se enmarcó a la norma constitucional y agraria, efectuando una objetiva verificación de la situación legal y posesoria del predio en cuestión.

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL

Calificación de la FS / FES

En el Informe Complementario (del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, Informe en Conclusiones y otros), se evalúa la verificación de la FES o FS durante las pericias de campo, realizadas en el predio como una sola unidad; si se volvería a realizar el cálculo de la FES de manera aislada o fraccionada, la calificación de la FES perdería su esencia