SAP-S1-0072-2019

Fecha de resolución: 28-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa, contra la Directora Nacional a.i. del INRA, se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "Navidad" y "La Esperanza", ubicado en el Municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, argumentando: 

1y 3.- Procesos de saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso además de incogruencia en el Informe en Conclusiones,  expresando que el proceso de saneamiento del predio “La Esperanza”, se llevó a cabo en primera instancia bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN),  cambiado arbitrariamente a Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), vulnerando los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215 y que al respecto existirían incongruencias en el Informe en Conclusiones, porque no habrían sido valorados, documentos y actuados de saneamiento, conforme la norma agraria, vulnerando el debido proceso.

2.- Mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y sobre la acreditación de la posesión, indicando que tuvo posesión quieta, pacífica y continua en el predio desde el año 1986 y que cumplió con la función social desde antes de la vigencia de la L. Nro. 1715, aspecto no valorado, tampoco el Informe Técnico DSC-CO-INF Nro 4616 de 9 de noviembre de 2016 que acredita que cumple con la función social desde antes de 1996.

4.- Sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar del predio "Navidad", señalando que al haberse anulado el Título Ejecutorial N° 139831 del predio “Navidad”, ya no tendría un derecho legalmente constituido.

5.- Contradicciones en la carpeta predial, sobre la actividad antrópica en el predio según imágenes de satélite, sin embargo el Informe en Conclusiones determina la ilegalidad de su posesión.

6.- Sobre la posesión legal, porque in situ se identificó posesión legal y cumplimiento de la FES.

7.- Sobre la falsificación en la solicitud de saneamiento, de su firma, para incluir su predio en el posterior saneamiento de oficio, aspecto demostrado por examen pericial y no fue consdierado por el INRA.

8.- Sobre la foliatura, ante su solicitud, le extendieron pero sin foliación, presumiblemente para hacer desaparecer como su carpeta de saneamiento

9.- Ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área, sobre el cambio de modalidad de saneamiento, solicitando se conmine al INRA a presentar dicha carpeta.

La entidad demandada, responde negativamente, solicitando se declare improbada la demanda y mantenga firme la resolución final de saneamiento impugnada.

DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

"...no existe ninguna vulneración de los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, como mal aduce la parte actora, debido a que el INRA no dispuso ninguna modificación de áreas de saneamiento, ni áreas de polígonos dentro del plazo dispuesto para las Pericias de Campo realizado el año 2003, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN ), en virtud a la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999 , sino que la entidad administrativa anuló el saneamiento CAT-SAN por el SAN-SIM, a consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, en virtud al art. 277-II y 278-II del D.S. N° 29215, al no haber prosperado la reposición del trámite de saneamiento CAT-SAN, para posteriormente emitirse la RES-ADM-RA-SS N° 368/2015, disponiendo el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en el polígono N° 159, en virtud al art. 280 del D.S. N° 29215, la cual fue modificada por la RES-ADM-RA-SS N° 375/2016, reiniciando y ampliando el plazo del trabajo de campo desde el 5 de octubre, hasta el 17 de octubre de 2016, no observándose que exista modificación de áreas y/o polígonos de saneamiento, hasta antes de la conclusión de las pericias de campo, como equivocadamente infiere la parte actora; por lo que no amerita nulidad alguna, este extremo acusado; así como también se evidencia que no hubo transgresión del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., porque el ente administrativo determinó la improcedencia de la reposición del trámite de saneamiento, bajo la modalidad CAT-SAN, para ambos predios y no sólo para el predio "La Esperanza", como mal arguye la parte actora."

En cuanto a las contradicciones en el Informe en Conclusiones:

"...se concluye que no existe incongruencias en el Informe en Conclusiones como erradamente arguye la parte actora; verificándose que el beneficiario del predio "La Esperanza", pretende que éste Tribunal conmine al ente administrativo, para que considere actuados procesales, que se llevaron a cabo dentro de un proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), misma que fue anulada para dar lugar al presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio, llevado a cabo bajo el D.S. N° 29215; por lo que resulta una incoherencia jurídica señalar que el Informe en Conclusiones, no hubiere valorado los citados actuados de saneamiento, siendo que las mismas corresponden al proceso de saneamiento, denominado CAT-SAN, que fue dejado sin efecto, a consecuencia del proceso de reposición que fue declarado improcedente; por lo que tampoco existe vulneración al derecho al trabajo y la posesión, como erradamente aduce la parte actora."

El Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA  la demanda  contencioso administrativa contra la Directora Nacional a.i. del INRA; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa pronunciada, al acredtarse que el actor no tuvo posesión quieta, contñinua, pacífica y de buena fe sobre el área reclamada en saneamiento, incidiendo ello en que su posesión y mejoras en el predio "La Esperanza", inclusive siendo éstas antes de la viencia de la Ley Nº 1715, no se considere legal, al afectar derechos legalmente constituídos. Los fundamentos de manera puntual y e orden a lo acusado, son:

1 y 3.- Que, producto de la improcedencia de la reposición de los trámites de saneamiento de los dos predios “Navidad” y “La Esperanza” en la modalidad de CAT-SAN, se emitió posterior resolución que dispuso el saneamiento de oficio en el polígono Nro. 159, en virtud a lo dispuesto por los arts. 277-II, 278-II y 280 del D.S. N° 29215, sin vulnerar los arts.  276 y 277 del D.S. N° 29215, declarándose finalmente la ilegalidad de la posesión del predio “La Esperanza” por afectar derechos de terceros legalmente constituídos, no existiendo las incongruencias acusadas por la parte actora que pretende que el Tribunal Agroambiental conmine al ente administrativo para consdierar actuados ya anulados ( en la modalidad de CAT-SAN).

2. Que  no obstante haberse identificado mejoras y posesión anterior a la L. Nro. 1715, producto del análisis de documentación respecto de procesos tanto en el ámbito administrativo como judicial, se constató que la posesión del actor no fue quieta, pacífica, continua y de buena fe,  sino  consecuencia de constantes perturbaciones cometidas afectando derechos legales anteriormente constituidos,  dilucidados tanto en el ámbito administrativo como judicial, evidenciandose así la causa de la sobreposición entre ambos predios y que el beneficiario del predio "La Esperanza" afectó derechos legalmente constituídos de los beneficiarios del predio "Navidad", enmarcándose su conducta en lo dispuesto por el art.310  del D.S.Nº 29215 (posesión ilegal), por lo que tampoco procede ningún reconocimiento que acredite el cumplimiento de la función social sobre las 403.0000ha-

4. Que si bien el antecedente agrario del predio “Navidad” fue anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de octubre de 2015, en el proceso de saneamiento realizado en el predio “La Cachuela”; sin embargo, dicha anulación fue por la identificación de vicios de nulidad absoluta siendo que la posesión del predio se remonta al 14 de septiembre de 1955. En tal sentido se calificó correctamente a los beneficiarios del predio "Navidad" como poseedores legales adjudicándoles la superficie de 1306.5510 ha. en virtud a los arts. 341, 342 y 343 del DS 29215. (resoluciones en caso de posesiones legales).

5. y 6. - Del análisis multitemporal realizado en ambos predios, se establece que los años 1996, 2002, 2005, 2008, 2010 y 2013 existe actividad antrópica en ambos predios sobrepuestos y tanto en el Informe en Conclusiones DDSC-CO-I-INF N° 4862/2017 de 24 de noviembre de 2016 como en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 0018/2017 de 13 de enero de 2017 se valoró la posesión y el cumplimiento de la función social de "La Esperanza" en base a las denuncias de avasallamiento, a las resoluciones emitidas en el proceso interdicto de retener la posesión que declaró improbada la demanda de la parte hoy demandante, resolución de amparo administrativo, denuncias en materia forestal, etc. las que dan cuenta de haberse materializado la sobreposición entre ambos predios, precisando que la posesión de "La Esperanza" no era quieta ni pacífica como se señala y detalla en el punto 2.

7. -Sobre la falsificacion de la solicitud de saneamiento, sin especificar su trascendencia, esta acusacion, no enerva ni contradice lo valorado por el INRA respecto a la posesión y al cumplimiento de la función social del predio "La Esperanza", conforme ya se manifetó en otros puntos.

8.- Sobre la foliación, al margen de que la parte actora no precisa como afectaría este aspecto al saneamiento y cómo vulneraría sus derechos,  tampoco resulta trascendente, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal, siendo el elemento preponderante en este caso, el de la posesión y mejoras identificadas en el predio, siendo considerado ilegal el mismo.

9.- Conforme lo establecido en los puntos 1 y 3, no existe relación entre la normativa citada con la solicitud de conminatoria de exigir al INRA para que presente la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza" realizado en la modalidad de CAT-SAN, modalidad que fue dejada sin efecto al declarar la improcedencia de los trámites de reposición, por lo que se reinició el saneamitno en la modalidad de SAN-SIM para ambos predios sobrepuestos, no existiendo procesos paralelos que ameriten la nulidad de la resolución emitida.

Mediante demanda contencioso administrativa, no puede pretenderse que el INRA considere actuados anulados en proceso de saneamiento, menos aún si habiéndose intentado la reposición de los mismos fue declarado improcedente por dicha entidad.

DEJADA SIN EFECTO POR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa, contra la Directora Nacional a.i. del INRA, se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "Navidad" y "La Esperanza", ubicado en el Municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, argumentando: 

1y 3.- Procesos de saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso además de incogruencia en el Informe en Conclusiones,  expresando que el proceso de saneamiento del predio “La Esperanza”, se llevó a cabo en primera instancia bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN),  cambiado arbitrariamente a Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), vulnerando los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215 y que al respecto existirían incongruencias en el Informe en Conclusiones, porque no habrían sido valorados, documentos y actuados de saneamiento, conforme la norma agraria, vulnerando el debido proceso.

2.- Mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y sobre la acreditación de la posesión, indicando que tuvo posesión quieta, pacífica y continua en el predio desde el año 1986 y que cumplió con la función social desde antes de la vigencia de la L. Nro. 1715, aspecto no valorado, tampoco el Informe Técnico DSC-CO-INF Nro 4616 de 9 de noviembre de 2016 que acredita que cumple con la función social desde antes de 1996.

4.- Sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar del predio "Navidad", señalando que al haberse anulado el Título Ejecutorial N° 139831 del predio “Navidad”, ya no tendría un derecho legalmente constituido.

5.- Contradicciones en la carpeta predial, sobre la actividad antrópica en el predio según imágenes de satélite, sin embargo el Informe en Conclusiones determina la ilegalidad de su posesión.

6.- Sobre la posesión legal, porque in situ se identificó posesión legal y cumplimiento de la FES.

7.- Sobre la falsificación en la solicitud de saneamiento, de su firma, para incluir su predio en el posterior saneamiento de oficio, aspecto demostrado por examen pericial y no fue consdierado por el INRA.

8.- Sobre la foliatura, ante su solicitud, le extendieron pero sin foliación, presumiblemente para hacer desaparecer como su carpeta de saneamiento

9.- Ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área, sobre el cambio de modalidad de saneamiento, solicitando se conmine al INRA a presentar dicha carpeta.

La entidad demandada, responde negativamente, solicitando se declare improbada la demanda y mantenga firme la resolución final de saneamiento impugnada.

 

2.- En cuanto a la mala valoración de la prueba, sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y la acreditación del derecho de posesión

"...Bajo los antecedentes de saneamiento citados precedentemente, en lo que respecta a la posesión de la parte actora, sobre el predio "La Esperanza ", el INRA a través de los antecedentes y mediante Informes Legales realizados constató que la posesión del ahora actor sobre el predio "La Esperanza", no fue quieta, pacífica, continua y de buena fe, como aduce la parte demandante, sino que por el contrario fue a consecuencia de las constantes perturbaciones cometidos por el titular del predio "La Esperanza", al predio "Navidad", los que fueron dilucidados tanto en el ámbito administrativo, como en el ámbito judicial, aspecto que se acredita a través de la Sentencia de 23 de enero de 1998, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, que cursa de fs. 384 a 386 del antecedente, la cual declara Improbada, la acción Interdicta de Retener la Posesión, interpuesto por el ahora actor, contra el anterior titular del predio "Navidad", Heráclito Cabrera Valencia, Sentencia qué por Auto de 22 de agosto de 1998, dictada por el Juez de Partido en lo Civil de Santa Cruz, es confirmada en recurso de apelación, en la Resolución Final Sub-Prefectural de Amparo Administrativo N° 05/97 de 2 de junio de 1997 de fs. 677, interpuesto por el anterior titular del predio "Navidad" Heráclito Cabrera Valencia, contra el ahora actor, Oscar Añez Carballo y Francisca Añez Pereyra, la cual en su parte Resolutiva, determina Conceder el Amparo Administrativo en favor del ex fundo "Navidad" y por el Informe de Inspección Ocular de 10 de octubre de 1997, emitido por el Instituto Geográfico Militar a solicitud del Juzgado Quinto en lo Civil, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por el ahora actor, Oscar Añez Carballo, contra el anterior titular Heráclito Cabrera Valencia, el cual señala que existe asentamiento del predio "La Esperanza", dentro de la propiedad "Navidad ; de donde se tiene que al margen de evidenciarse la causa del porqué apareció la sobreposición entre ambos predios, también se acredita que el beneficiario del predio "La Esperanza", incurrió en actos de perturbación en el predio "Navidad", desde la gestión de 1997; de donde se concluye que dichos actuados de saneamiento realizados en sede administrativa y en sede judicial, taxativamente acreditan que la posesión ejercida por el demandante Oscar Añez Carballo, fue afectando derechos legales anteriormente constituidos de los beneficiarios del predio "Navidad"; por lo que al no ser quieta, pacífica, continua y de buena fe, la posesión del beneficiario del predio "La Esperanza", dicha conducta se enmarca en lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215..."

“…si bien la parte actora, arguye que tendría posesión en el predio “La Esperanza” desde el año 1986, amparándose en la Certificación de 15 de marzo de 2005, emitido por Germán Ortiz Paz Corregidor de San Javier, con una extensión de 403 has., así como en las Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica del Predio “La Esperanza” de 12 de agosto de 2000, que cursa a fs. 1043 del antecedente, emitida por Serafín Tambare Pereira, que señala que Oscar Añez Carballo, tiene posesión en el predio desde el 10 de junio de 1987 y de 11 de octubre de 2016, que cursa a fs. 537 del antecedente, expedida por Vanesa Montaño Aguilar Secretaria General, que señala que el ahora actor tiene posesión en dicho predio desde el año 1986; sin embargo estas certificaciones de posesión, de acuerdo a los antecedentes de la carpeta de saneamiento y los informes emitidos por el INRA, no enervan ni desvirtúan la Sentencia, el Auto de Vista dictado por el Juez de Instrucción y de Partido en lo Civil de Santa Cruz, que declararon Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por el ahora actor; así como tampoco desvirtúan el Auto de Amparo Administrativo y los demás informes y denuncias que dan cuenta que la posesión de Oscar Añez Carballo, no fue quieta, pacifica, continua y de buena fe desde el año de 1997; verificándose asimismo que las certificaciones de posesión de 15 de marzo de 2005, emitido por Germán Ortiz Paz Corregidor de San Javier y de 12 de agosto de 2000, de Serafín Tambare Pereira, fueron desmentidos por las Declaraciones Juradas Voluntarias realizadas por dichas autoridades locales, ante Notario de Fe Pública…”

“…transferencias que demuestran que los subadquirentes del predio “Navidad”, siempre estuvieron en posesión del predio “Navidad”, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y que dichos beneficiarios del predio “Navidad”, siempre han estado denunciando a las autoridades competentes actos de perturbación en su predio, conforme se tendría por la Resolución Final Sub-Prefectural N° 05/97 de 2 de junio de 1997, por el Amparo Administrativo C-03, interpuesto por Heráclito Cabrera Valencia del predio “Navidad” contra Oscar Añez Carballo y Francisco Añez Pereira, donde se conmina al ahora actor a que se retire y desocupe el predio; por el Interdicto de Retener la Posesión que declara Improbada la demanda interpuesta por Oscar Añez Carballo y por el memorial de Denuncia de Avasallamiento y Derecho Propietario de 20 de julio de 2001, presentado al INRA, por el beneficiario del predio “La Cachuela”, que indica que Oscar Añez Carballo, también ingresó al predio “Navidad”; así como por los memoriales de denuncia de Desmonte Ilegal presentados ante la Superintendencia Forestal; para finalmente concluir el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 611 a 627  señalando que el beneficiario del predio “La Esperanza”, no cumple con los requisitos para ser considerado poseedor legal y que por el contrario su conducta se adecua a lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215…”

“…si bien acreditan que el ente administrativo identificó mejoras en el predio “La Esperanza”; sin embargo conforme los fundamentos expresados en punto 2, del presente considerando y conforme la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento, sobre todo de la gestión 1997, las mismas acreditan que el ahora actor perturbó parte de la posesión del predio “Navidad”, el cual incidió a que apareciera una sobreposición de 403.0000 has., que pertenecían al predio “Navidad”; aspecto que se encuentra corroborado por el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 4614/2015 de 9 de noviembre de 2016, de Análisis Multitemporal del “Navidad” y “La Esperanza”, que cursa de fs. 590 a 597 del antecedente, pues la misma señala que para los años 1996, 2002, 2005, 2008, 2010 y 2013, se evidencia actividad antrópica en ambos predios sobrepuestos; lo que significa que no obstante de que la entidad administrativa identificara mejoras en el predio “La Esperanza”; sin embargo, dichas mejoras en virtud a los razonamientos emitidos en el punto 2, en lo que respecta a la posesión del beneficiario del predio “La Esperanza”, las mismas constatan que Oscar Añez Carballo, no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal…”

“…por ende no procede ningún reconocimiento que acredite el cumplimiento de la Función Social sobre las 403.0000 has., reclamadas por el beneficiario del predio “La Esperanza”, en virtud a la finalidad del saneamiento prevista en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715…”

“…Por otra parte, si bien la parte actora pretende que se valore como cumplimiento de la Función Social, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003 que cursa de fs. 53 a 56 del antecedente, el cual sugiere se reconozca a Oscar Añez Carballo la superficie de 403.5334 has.; sin embargo dicho Informe de Evaluación Técnica Jurídica, al corresponder al proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), el cual fue dejado sin efecto por el ente administrativo, al decretar la improcedencia del trámite de reposición; dicho actuado de saneamiento, no puede ser valorado en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, por los fundamentos expuestos precedentemente; evidenciándose de la misma forma que estos aspectos fueron debidamente valorados por el Informe en Conclusiones…”

El Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA  la demanda  contencioso administrativa contra la Directora Nacional a.i. del INRA; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa pronunciada, al acredtarse que el actor no tuvo posesión quieta, contñinua, pacífica y de buena fe sobre el área reclamada en saneamiento, incidiendo ello en que su posesión y mejoras en el predio "La Esperanza", inclusive siendo éstas antes de la viencia de la Ley Nº 1715, no se considere legal, al afectar derechos legalmente constituídos. Los fundamentos de manera puntual y e orden a lo acusado, son:

1 y 3.- Que, producto de la improcedencia de la reposición de los trámites de saneamiento de los dos predios “Navidad” y “La Esperanza” en la modalidad de CAT-SAN, se emitió posterior resolución que dispuso el saneamiento de oficio en el polígono Nro. 159, en virtud a lo dispuesto por los arts. 277-II, 278-II y 280 del D.S. N° 29215, sin vulnerar los arts.  276 y 277 del D.S. N° 29215, declarándose finalmente la ilegalidad de la posesión del predio “La Esperanza” por afectar derechos de terceros legalmente constituídos, no existiendo las incongruencias acusadas por la parte actora que pretende que el Tribunal Agroambiental conmine al ente administrativo para consdierar actuados ya anulados ( en la modalidad de CAT-SAN).

2. Que  no obstante haberse identificado mejoras y posesión anterior a la L. Nro. 1715, producto del análisis de documentación respecto de procesos tanto en el ámbito administrativo como judicial, se constató que la posesión del actor no fue quieta, pacífica, continua y de buena fe,  sino  consecuencia de constantes perturbaciones cometidas afectando derechos legales anteriormente constituidos,  dilucidados tanto en el ámbito administrativo como judicial, evidenciandose así la causa de la sobreposición entre ambos predios y que el beneficiario del predio "La Esperanza" afectó derechos legalmente constituídos de los beneficiarios del predio "Navidad", enmarcándose su conducta en lo dispuesto por el art.310  del D.S.Nº 29215 (posesión ilegal), por lo que tampoco procede ningún reconocimiento que acredite el cumplimiento de la función social sobre las 403.0000ha-

4. Que si bien el antecedente agrario del predio “Navidad” fue anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de octubre de 2015, en el proceso de saneamiento realizado en el predio “La Cachuela”; sin embargo, dicha anulación fue por la identificación de vicios de nulidad absoluta siendo que la posesión del predio se remonta al 14 de septiembre de 1955. En tal sentido se calificó correctamente a los beneficiarios del predio "Navidad" como poseedores legales adjudicándoles la superficie de 1306.5510 ha. en virtud a los arts. 341, 342 y 343 del DS 29215. (resoluciones en caso de posesiones legales).

5. y 6. - Del análisis multitemporal realizado en ambos predios, se establece que los años 1996, 2002, 2005, 2008, 2010 y 2013 existe actividad antrópica en ambos predios sobrepuestos y tanto en el Informe en Conclusiones DDSC-CO-I-INF N° 4862/2017 de 24 de noviembre de 2016 como en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 0018/2017 de 13 de enero de 2017 se valoró la posesión y el cumplimiento de la función social de "La Esperanza" en base a las denuncias de avasallamiento, a las resoluciones emitidas en el proceso interdicto de retener la posesión que declaró improbada la demanda de la parte hoy demandante, resolución de amparo administrativo, denuncias en materia forestal, etc. las que dan cuenta de haberse materializado la sobreposición entre ambos predios, precisando que la posesión de "La Esperanza" no era quieta ni pacífica como se señala y detalla en el punto 2.

7. -Sobre la falsificacion de la solicitud de saneamiento, sin especificar su trascendencia, esta acusacion, no enerva ni contradice lo valorado por el INRA respecto a la posesión y al cumplimiento de la función social del predio "La Esperanza", conforme ya se manifetó en otros puntos.

8.- Sobre la foliación, al margen de que la parte actora no precisa como afectaría este aspecto al saneamiento y cómo vulneraría sus derechos,  tampoco resulta trascendente, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal, siendo el elemento preponderante en este caso, el de la posesión y mejoras identificadas en el predio, siendo considerado ilegal el mismo.

9.- Conforme lo establecido en los puntos 1 y 3, no existe relación entre la normativa citada con la solicitud de conminatoria de exigir al INRA para que presente la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza" realizado en la modalidad de CAT-SAN, modalidad que fue dejada sin efecto al declarar la improcedencia de los trámites de reposición, por lo que se reinició el saneamitno en la modalidad de SAN-SIM para ambos predios sobrepuestos, no existiendo procesos paralelos que ameriten la nulidad de la resolución emitida.

Se establece como ilegal la posesión, no obstante ser anterior a la L. Nro. 1715 e identificarse mejoras en el lugar, si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, producto del análisis de documentación presentada en el proceso,  hubiese constatado que la posesión ejercida  no fue quieta, pacífica, continua ni de buena fe,  sino una consecuencia de perturbaciones cometidas afectando derechos legales anteriormente constituidos, en el marco de lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215.

S2ª Nº 115/2017 (3/Nov/2017)

S1ª Nº 85/2017 /2/agosto/2017)

SAN S1ª Nº 09/2011 (14/marzo/2011)  fundadora.