SAP-S1-0069-2019

Fecha de resolución: 26-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Benedicto Poma Apaza, interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 286, correspondiente al predio "Comunidad Camiraya", ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con los argumentos siguientes: a) se denuncia que la Resolución Determinativa de Saneamiento se encontraría sobrepuesta al área urbana y suburbana del Municipio de La Paz, de acuerdo a la Ley No. 453, vulnerándose el art. 11 del D.S. No. 29215 al haber actuado el INRA sin competencia; b) se denuncia que no se ha considerado que cumple con la función social y función económica social en 14. 0082 ha.; c) el INRA, vulneró su derecho a la defensa y el principio de publicidad al no habérsele notificado de forma personal con ninguna actuación en el proceso de saneamiento y; d)  denuncia que en el saneamiento, se ha reconocido parte de su predio a favor de terceros comunarios.

“1. Con relación a que la Resolución Determinativa de Saneamiento se encontraría sobrepuesta al área urbana y suburbana del Municipio de La Paz, de acuerdo a la Ley No. 453, vulnerándose el art. 11 del D.S. No. 29215 al haber actuado el INRA sin competencia.

(…) Por lo señalado, se concluye que no resulta evidente que en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Camiraya" se hubiese saneado la superficie que se sobrepone al área urbana, puesto que la misma fue excluida, así también se efectúa el suficiente análisis en el Informe en Conclusiones, mediante el cual el INRA define su competencia para efectuar dicho saneamiento en un área suburbana, misma que nunca fue anexada al área urbana al no existir ninguna disposición municipal homologa, al margen de aquello se evidenció que en dicho sector sus características son rurales, por cuanto el INRA consideró el destino y uso actual agrario de la tierra, en concordancia con lo establecido por el art. 11 del D.S. N° 29215 modificado por la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016, que refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana." (Sic.) ; no habiéndose vulnerado por consiguiente el art. 122 de la CPE, al haber actuado el INRA con jurisdicción y competencia en el proceso de saneamiento en cuestión.

Que al margen de lo manifestado, la parte actora no ha demostrado que las 14.0082 ha que reclama se encuentre dentro del Distrito No. 19, conforme a la Ordenanza Municipal N° 0406/97, como afirma en la demanda, toda vez que de manera genérica indica que su predio está dentro de la Comunidad Camiraya sobrepuesta al área urbana, sin que brinde información técnica y documentación idónea permitan demostrar su afirmación; en ese sentido, la sola afirmación de la parte actora no desvirtúa los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, siendo las mismas afirmaciones subjetivas y/o genéricas que no han podido ser verificadas, menos en el expediente judicial del proceso contencioso administrativo, incumpliendo así el actor con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho..." la misma concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; en consecuencia, las afirmaciones del demandante no resultan evidentes; por lo que sobre este aspecto no amerita realizarse mayor análisis, por otra parte de la revisión de los antecedentes se evidencia que el demandante firma el acta de aceptación de resultados cursante de fs. 4687 y 4738, sin que en dicha etapa, ni anteriormente hubiera realizado observación alguna, operando también el principio de preclusión y convalidación.

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia sse mantiene subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN SIM) respecto al polígono N° 286, correspondiente al predio denominado "Comunidad Camiraya" ubicado en el municipio de Palca, provincia Murillo del Departamento de La Paz, con los argumentos siguientes: a) no resulta evidente que en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Camiraya" se hubiese saneado la superficie que se sobrepone al área urbana, puesto que la misma fue excluida; b) el ente administrativo reconoció respecto a la pequeña propiedad, que la superficie en posesión y con cumplimiento de la función social fue acreditada por el ahora demandante durante el proceso de saneamiento, siendo incoherente la afirmación realizada en la demanda respecto al cumplimiento de la Función Social en 14.0082 ha; c) el demandante participó en las pericias de campo, por lo que no resulta evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa y el principio de publicidad y; d) las parcelas otorgadas a la parte demandante, se encuentran en otra área distante y discontinua del área en el que se encuentran ubicadas las parcelas cuestionadas otorgadas a favor de comunarios.

PRECEDENTE 1

El INRA ejecutará los procedimientos agrarios de saneamiento en área suburbana, cuando respecto a la misma no hay disposición municipal que la determine como urbana y  tiene características rurales, considerando el destino y uso actual agrario de la tierra.

Que, sobre este aspecto resulta pertinente mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0675/2014 de 08 de abril de 2014, ha emitido el siguiente entendimiento: "La competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia." (Sic.) en la cual se hace referencia a la SC 0378/2006-R de 18 de abril, y a la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que textualmente señaló: "...el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria , la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;...", añadiendo posteriormente que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado...". (Sic.)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2018 de 30 de mayo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 127/2019 29 de noviembre

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 10/2021 de 05 de abril

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Benedicto Poma Apaza, interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 286, correspondiente al predio "Comunidad Camiraya", ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con los argumentos siguientes: a) se denuncia que la Resolución Determinativa de Saneamiento se encontraría sobrepuesta al área urbana y suburbana del Municipio de La Paz, de acuerdo a la Ley No. 453, vulnerándose el art. 11 del D.S. No. 29215 al haber actuado el INRA sin competencia; b) se denuncia que no se ha considerado que cumple con la función social y función económica social en 14. 0082 ha.; c) el INRA, vulneró su derecho a la defensa y el principio de publicidad al no habérsele notificado de forma personal con ninguna actuación en el proceso de saneamiento y; d)  denuncia que en el saneamiento, se ha reconocido parte de su predio a favor de terceros comunarios.

“(…) 3. Con relación al saneamiento y reconocimiento de parte de su predio en favor de terceros.

Inicialmente manifiesta que la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida por el INRA, vulneró su derecho a la defensa y el principio de publicidad al no habérsele notificado de forma personal con ninguna actuación en el proceso de saneamiento, que sobre este aspecto corresponde manifestar que el proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya se ejecutó bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sujeto a Saneamiento Interno, habiéndose debidamente publicitado las Resoluciones Operativas a través de Edicto cursante a fs. 828 de los antecedentes y Aviso Público cursante a fs. 829 y constancia de difusión a fs. 830; evidenciándose de los antecedentes de la carpeta de saneamiento la participación de toda la Comunidad, incluyendo el ahora demandante y su esposa, quien durante el Saneamiento Interno ejecutado, comprobándose su participación en el taller Informativo de Saneamiento Campaña Pública cursante a fs. 832 a 833 debidamente firmada por el demandante, corroborando de esta manera que participó en las pericias de campo, siendo beneficiario de tres parcelas signadas con los números 881, 883 y 884; por lo que no resulta evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa y el principio de publicidad; además dicha afirmación viene a ser contraria a uno de los principios ético morales previstos en el art. 8-I de la CPE, es el ama llulla (no seas mentiroso), siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia sse mantiene subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 20569 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN SIM) respecto al polígono N° 286, correspondiente al predio denominado "Comunidad Camiraya" ubicado en el municipio de Palca, provincia Murillo del Departamento de La Paz, con los argumentos siguientes: a) no resulta evidente que en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Camiraya" se hubiese saneado la superficie que se sobrepone al área urbana, puesto que la misma fue excluida; b) el ente administrativo reconoció respecto a la pequeña propiedad, que la superficie en posesión y con cumplimiento de la función social fue acreditada por el ahora demandante durante el proceso de saneamiento, siendo incoherente la afirmación realizada en la demanda respecto al cumplimiento de la Función Social en 14.0082 ha; c) el demandante participó en las pericias de campo, por lo que no resulta evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa y el principio de publicidad y; d) las parcelas otorgadas a la parte demandante, se encuentran en otra área distante y discontinua del área en el que se encuentran ubicadas las parcelas cuestionadas otorgadas a favor de comunarios.

PRECEDENTE 2

Cuando en un proceso de saneamiento se publicita las resoluciones operativas a través de edictos, aviso público y otros, con la participación activa del beneficiario, no se vulnera el derecho a la defensa ni el principio de publicidad.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0073/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº  101/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

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