SAP-S1-0069-2018

Fecha de resolución: 16-11-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras demanda contra el  Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 02748 de 19 de marzo de 2010 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, respecto al polígono N° 605 de la propiedad denominada "Vera Cruz", ubicada en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni, que dispone resolver vía conversión y adjudicación la superficie de 7.417,4063 ha. a favor de Carlos Pinto Cuellar, conforme a los argumentos siguientes.

La parte actora, sustenta su demanda en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014; que establece que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio saneado denominado "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58% porcentaje que equivale a 4302.0956 ha., de donde infiere que el beneficiario del predio referido no respalda su derecho propietario en el 100% que representa a 6034.5550 ha. del Expediente N° 13063, sino sobre 58% que corresponde a 4302.0956 ha., razón por la cual no ameritaba reconocer vía Resolución Suprema Anulatoria y Conversión la superficie de 6034.5550 ha.

A este punto, el tercer interesado Luis Pinto Rodríguez, ha expresado que respecto a que el expediente agrario N° 13063 no se sobrepone al predio mensurado en saneamiento denominado "Vera Cruz"; sostiene que ante la inexistencia de coordenadas en los planos cursantes en los procesos agrarios, que sirven de antecedente de los predios sometidos a proceso de saneamiento, no puede establecerse con certeza el porcentaje de sobreposición con el predio mensurado; por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.

La parte actora, además plantea la demanda con relación a otros puntos, así denuncia que:

a) existiría falta de correspondencia y que no guarda relación entre el Registro de Marca presentado en el proceso de saneamiento del predio "VERACRUZ"; porque no consignaría a qué propiedad pertenece el ganado , cumpliéndose con lo dispuesto en la L. N° 80 y;

b) en cuanto al Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 y la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, que al tiempo de su emisión no consideraron la prohibición dispuesta en el art. 398 de la CPE, la cual establece que el límite de la propiedad agraria es de 5000.0000 ha.; error de fondo que afectaría la legalidad de la Resolución Final de saneamiento.

 

"2. En cuanto al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014; que establece que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio saneado denominado "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58%.

En relación a este punto cabe mencionar, si bien el actor Viceministerio de Tierras, adjunta a la demanda contenciosa administrativa el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014 de 25 de marzo de 2014 elaborado por la misma institución demandante que cursa de fs. 11 a 15 de obrados, en la que sustenta que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio en saneamiento "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58% porcentaje que equivale a 4302.0956 ha., de donde infiere que el beneficiario del predio referido no respalda su derecho propietario en el 100% que representa a 6034.5550 ha. del Expediente N° 13063, sino sobre 58% que corresponde a 4302.0956 ha., razón por la cual no ameritaba reconocer vía Resolución Suprema Anulatoria y Conversión la superficie de 6034.5550 ha.; ante dicha acusación efectuada por el demandante y siendo un deber de este Tribunal la búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos establecida en el art. 180-I de la CPE, y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia en previsión del art. 78 de la L. N° 1715, dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve informe técnico correspondiente, por lo que el referido departamento técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018 de 04 de septiembre de 2018 cursante de fs. 417 a 420 de obrados, en el punto 3. de sus Conclusiones establece que: "El predio denominado "VERACRUZ" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 605, SE SOBREPONE aproximadamente un 87.28% (5266.6852 ha.) al plano del expediente agrario N° 13063 "VERA CRUZ", lo que significa, que el INRA en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluido el relevamiento de información de campo, debió realizar un estudio técnico preciso a efectos de establecer de forma correcta la supuesta sobreposición existente de un 100% del predio sujeto de saneamiento al expediente agrario N° 13063, actividad a la que no dio cumplimiento, habiéndose limitado a sostener erróneamente sin fundamento técnico la sobreposición al 100%, extremos que deberán ser considerados por el INRA a objeto de corregir las omisiones en las que incurrió sobre el porcentaje referido, siendo que correspondía realizar una valoración técnica adecuada sobre la verdadera sobreposición existente entre el predio mensurado y el Expediente Agrario N° 13063, aspecto que no aconteció en el presente caso, máxime cuando dichos datos técnicos eran determinantes a objeto de establecer la superficie reconocida al beneficiario del predio objeto del saneamiento; es decir que a tiempo de emitir la Evaluación Técnica Jurídica N° 141/2004 de 11 de junio de 2004 no se efectuó una fundamentación técnica suficiente para fijar la sobreposición del predio denominado "Vera Cruz" al antecedente agrario N° 13063, en cuanto a la determinación del porcentaje de sobreposición, no existiendo consecuentemente respaldo técnico en los resultados emitidos por el ente ejecutor del saneamiento, motivo por el cual el ente administrativo no fundamentó ni motivó técnica y adecuadamente su determinación a momento de reconocer la sobreposición correspondiente.

Así pues se tiene que, el Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018, permite concluir que lo aseverado por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 141/2004 carece de sustento técnico, que permita comprender a cabalidad, cuál fue el criterio en el cual se basó para determinar la sobreposición del 100% entre el predio mensurado y el expediente agrario en la superficie de 7.417,4063 ha.; siendo este aspecto uno de los principales argumentos de la demanda, en el entendido de que la parte actora no tuvo la oportunidad de conocer cuál habría sido el mecanismo técnico que utilizó el INRA para reconocer vía conversión dicha superficie al predio supra señalado conforme se tiene de los datos del proceso de saneamiento, en síntesis al no haberse establecido y fijado con precisión la superficie sobrepuesta del predio en cuestión al Expediente Agrario N° 13063, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica carece de sustento respecto a este punto demandado, en el entendido, que no cursa información técnica con relación a la superficie reconocida vía anulatoria y de conversión, resultando en consecuencia un perjuicio para el Estado e implicando por consiguiente, vulneración al debido proceso e inobservancia de la normativa agraria, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y conforme a los antecedentes cuya verificación le corresponde efectuar.

"(...) Por lo expuesto ut supra, y en relación concretamente al punto 2.- de la demanda contencioso administrativa, relativa a la sobreposición existente entre el predio mensurado "Vera Cruz" y el Expediente Agrario N° 13063; se concluye que el proceso de saneamiento del predio referido no se ajustó a la normativa agraria aplicable respecto a este punto específico, es decir sin desarrollar la fundamentación necesaria para arribar a la conclusión contenida en la Resolución Suprema N° 02748, respecto a la superficie establecida con antecedente en el Expediente Agrario para el predio en cuestión, no se generó por parte del ente administrativo, información técnica suficiente a efectos de determinar dicha extensión superficial en cuanto se refiere al predio "Vera Cruz"; constatándose de esta manera que el INRA transgredió el art. 64 de la L. N° 1715 cuando menciona que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento técnico que no fue cumplido conforme a la normativa antes referida, lo que implica también vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE. En ese sentido corresponde que el INRA subsane en la ejecución del proceso de saneamiento no sólo las imprecisiones técnicas y de valoración de antecedentes agrarios, que merecieron tantos informes técnicos legales, que generan incertidumbre respecto a la calidad del trabajo ejecutado por la entidad administrativa y que afectan al debido proceso porque se apartan de la aplicación objetiva de la normativa agraria establecida para la ejecución de procesos de saneamiento regulados en la Ley N° 1715 y en su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 29215; en cuyo mérito corresponde resolver en ese sentido."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, anulando obrados hasta fs. 155 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, conforme a los argumentos que se pasan a expresar.

Este Tribunal en búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos, dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve informe técnico (Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018 de 04 de septiembre de 2018), que en sus Conclusiones establece que: "El predio denominado "VERACRUZ" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 605, SE SOBREPONE aproximadamente un 87.28% (5266.6852 ha.) al plano del expediente agrario N° 13063 "VERA CRUZ", lo que significa, que el INRA en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluido el relevamiento de información de campo, debió realizar un estudio técnico preciso a efectos de establecer de forma correcta la supuesta sobreposición existente de un 100% del predio sujeto de saneamiento al expediente agrario N° 13063, actividad a la que no dio cumplimiento, habiéndose limitado a sostener erróneamente sin fundamento técnico la sobreposición al 100%, extremos que deberán ser considerados por el INRA a objeto de corregir las omisiones en las que incurrió sobre el porcentaje referido, siendo que correspondía realizar una valoración técnica adecuada sobre la verdadera sobreposición existente entre el predio mensurado y el Expediente Agrario N° 13063, aspecto que no aconteció en el presente caso, es decir no se efectuó una fundamentación técnica suficiente para fijar la sobreposición del predio denominado "Vera Cruz" al antecedente agrario N° 13063.

Con relación a los otros puntos demandados, se ha desestimado conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) la observación realizada por el actor referente a que el registro de marca debería guardar relación no solo con el propietario del ganado, sino también con el predio en el que se pretende demostrar el cumplimiento de la FES, no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del indicado Registro de Marca que se presentó durante la sustanciación del proceso de saneamiento para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio; en consecuencia, no se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio objeto de la litis como señala el actor, pues al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la FES; y no identificarse mala valoración de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, ya que la misma sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca; aspecto que no implica un fraude o simulación de la FES, como maliciosamente entiende el actor, por cuanto no señala cuál sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Carlos Pinto Cuellar, como propietario del predio "Vera Cruz", debiera tener marca de ganado que guarde relación directa con el predio objeto del saneamiento y;

b) el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Carlos Pinto Cuellar sobre el predio "Vera Cruz", por un lado, la extensión de 6.034,5550 ha. que ostenta en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 1.382,8513 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable; más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra; el INRA ha realizado una interpretación correcta de los alcances de la aplicación del art. 398 de la CPE, razón por la cual, lo arguido por el actor carece de consistencia al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en el art. 398 de la CPE vigente, que determina la superficie de 5.000 ha. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual CPE, sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en el art. 398 Constitucional, más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito precedentemente.

 

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

Sobreposición y no valoración

Vulnera el debido proceso, la Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones), que no realiza una valoración técnica adecuada sobre la existencia de sobreposición y su porcentaje, de un predio mensurado con relación al antecedente del Expediente Agrario

 

SAN-S2-0006-2016

Seguidora

"no se valoró ni analizó la situación jurídica de los expedientes agrarios con número de control 13372 y 30087 que conforme a los fundamentos del memorial de demanda y el análisis efectuado por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal se encuentran sobrepuestos a la propiedad agraria denominada TENERIFE, cuyo derecho fue "regularizado" vía proceso de saneamiento emitiéndose el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, en éste contexto, éste Tribunal concluye que la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, conforme a lo desarrollado en el parágrafo I.1. y el análisis realizado en el parágrafo II.1. de la presente sentencia, incurrió en error esencial a tiempo de emitir el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001075 toda vez que, su voluntad, de modo alguno, pudo estar dirigida (en sus efectos) a crear un derecho sobre otro preexistente, apartándose del objeto del proceso de saneamiento "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" toda vez que, no podría concebirse, en el ámbito jurídico, la existencia de dos derechos "de similar naturaleza" sobre un mismo objeto y si bien la parte demandada, aclara que éste aspecto es atribuible y de competencia de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, a más de no negar, menos probar que lo demandado en éste punto se aparte de la realidad, no sustenta en derecho que lo acusado salga de los márgenes del art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) de la L. N° 1715, correspondiendo fallar en éste sentido, toda vez que se tiene probada la causal de nulidad conforme a los fundamentos y elementos del proceso que no fueron desvirtuados por la parte demandada."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras demanda contra el  Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 02748 de 19 de marzo de 2010 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, respecto al polígono N° 605 de la propiedad denominada "Vera Cruz", ubicada en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni, que dispone resolver vía conversión y adjudicación la superficie de 7.417,4063 ha. a favor de Carlos Pinto Cuellar, conforme a los argumentos siguientes.

La parte actora, sustenta su demanda en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014; que establece que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio saneado denominado "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58% porcentaje que equivale a 4302.0956 ha., de donde infiere que el beneficiario del predio referido no respalda su derecho propietario en el 100% que representa a 6034.5550 ha. del Expediente N° 13063, sino sobre 58% que corresponde a 4302.0956 ha., razón por la cual no ameritaba reconocer vía Resolución Suprema Anulatoria y Conversión la superficie de 6034.5550 ha.

A este punto, el tercer interesado Luis Pinto Rodríguez, ha expresado que respecto a que el expediente agrario N° 13063 no se sobrepone al predio mensurado en saneamiento denominado "Vera Cruz"; sostiene que ante la inexistencia de coordenadas en los planos cursantes en los procesos agrarios, que sirven de antecedente de los predios sometidos a proceso de saneamiento, no puede establecerse con certeza el porcentaje de sobreposición con el predio mensurado; por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.

La parte actora, además plantea la demanda con relación a otros puntos, así denuncia que:

a) existiría falta de correspondencia y que no guarda relación entre el Registro de Marca presentado en el proceso de saneamiento del predio "VERACRUZ"; porque no consignaría a qué propiedad pertenece el ganado , cumpliéndose con lo dispuesto en la L. N° 80 y;

b) en cuanto al Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 y la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, que al tiempo de su emisión no consideraron la prohibición dispuesta en el art. 398 de la CPE, la cual establece que el límite de la propiedad agraria es de 5000.0000 ha.; error de fondo que afectaría la legalidad de la Resolución Final de saneamiento.

 

"3.- En cuanto al Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 y la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, que al tiempo de su emisión no consideraron la prohibición dispuesta en el art. 398 de la CPE, la cual establece que el límite de la propiedad agraria es de 5000.0000 ha.; error de fondo que afectaría la legalidad de la Resolución Final de saneamiento.

Que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 198 a 201 de la carpeta predial, Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 relativo a la Adecuación procedimental al Reglamento de la L. N° 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215, así también cursa Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, donde se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 426148 con antecedente en la Resolución Suprema N° 152511 de 27 de abril de 1970 y el expediente agrario de dotación signado con el N° 13063 y vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de Carlos Pinto Cuellar sobre el predio actualmente denominado "Vera Cruz" con la superficie de 6.034,5550 ha., al mismo tiempo se dispone adjudicar la superficie excedente de dicho predio comprendida en 1.382,8513 ha. a favor del beneficiario prenombrado; habiéndose dispuesto en consecuencia y en mérito a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, la emisión de un solo Título Ejecutorial Individual sobre el predio ya referido, correspondiendo a una superficie total de 7.417,4063 ha. Por otro lado, se evidencia que mediante Sentencia de 05 de octubre de 1964 cursante a fs. 6 y vta. de antecedentes, se resuelve adjudicar en concesión y dotación el predio denominado "Vera Cruz", a favor de Lizandro Guzmán Velasco una superficie de 6.034,5550 ha., por su parte el nombrado, mediante minuta de transferencia que cursa de fs. 49 a 50 de la carpeta de saneamiento, en fecha 10 de octubre de 1.995, cede a favor de Carlos Pinto Cuellar dicha propiedad, por lo que se evidencia que el predio en litis cuenta con antecedente agrario; de igual forma se constata que producto de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral de 13 de diciembre de 2002 que cursa de fs. 91 a 92 de antecedentes, clasifica a la propiedad "VERA CRUZ" como Empresa Ganadera, en una superficie declarada de 6.034,5550 ha., aspecto que fue valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 141/2004 de 11 de junio de 2004 cursante de fs. 155 a 162 de la carpeta predial, concluyendo que el Expediente N° 13063 corresponde al predio "Vera Cruz", y según documento, cuenta con una superficie de 6034,5550 ha., y según mensura 7.417,4062 ha. lo que significa la existencia de una superficie excedente de 1.382,8513 ha. que valdría para considerar como poseedor legal, tomando como parámetro de antigüedad de asentamiento la fecha en la cual el titular adquirió la propiedad.

De la relación de antecedentes descritos, se tiene que el beneficiario del predio "Vera Cruz" acredita su derecho propietario con antecedente en el trámite agrario de dotación N° 13063, no obstante estar cuestionado, conforme se desarrollo en el punto anterior la superficie exacta sobre la que demostraría dicho derecho, existiendo una superficie restante en posesión, que sumadas las dos superficies, hacen un total de 7.417,4063 ha. como superficie consolidada.

Ahora bien, en el caso presente, el cumplimiento de la FES que acredita ejercer el beneficiario Carlos Pinto Cuellar en la extensión total antes mencionada, se remonta a la CPE vigente en ese momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la CPE. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en relevamiento de información de campo, el mencionado beneficiario del predio "Vera Cruz" cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen efectivamente la FES en un 100% de la superficie mensurada, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 155 a 162 de antecedentes.

"(...) Consecuentemente, cabe resaltar que la L. N° 477, establece que debe reconocerse el derecho de propiedad con antecedente agrario y en cuanto al derecho de posesión se fija como límite el previsto por la CPE, cuando refiere en la Disposición Adicional Segunda lo siguiente:

"III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social."

"IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado."

Es así, que dicha norma a efectos de la irretroactividad de la ley, "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio objeto de la litis cumpliendo con la FES, incluso en la superficie excedente y que la misma data del año 1995; es decir desde la adquisición del predio por parte del actual beneficiario, conforme se tiene de la minuta de transferencia que cursa de fs. 49 a 50 de la carpeta predial, también corresponde destacar que en la propiedad "Vera Cruz", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera con una cantidad de 1.275.- cabezas de ganado vacuno criollos, 25.- cabezas de ganado equino criollo, 80.- cabezas de porcino criollo y 1 ha. de yuca, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 91 a 92 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Vera Cruz"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la CPE, al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la FES, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la CPE y el art. 2-II de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Carlos Pinto Cuellar sobre el predio "Vera Cruz", por un lado, la extensión de 6.034,5550 ha. que ostenta en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 1.382,8513 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la CPE, y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la CPE vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra"

"(...) En tal sentido, y los alcances anteriormente desarrollados se puede concluir que el INRA ha realizado una interpretación correcta de los alcances de la aplicación del art. 398 de la CPE, razón por la cual, lo arguido por el actor carece de consistencia al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en el art. 398 de la CPE vigente, que determina la superficie de 5.000 ha. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual CPE, sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en el art. 398 Constitucional, más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito precedentemente."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, anulando obrados hasta fs. 155 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, conforme a los argumentos que se pasan a expresar.

Este Tribunal en búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos, dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve informe técnico (Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018 de 04 de septiembre de 2018), que en sus Conclusiones establece que: "El predio denominado "VERACRUZ" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 605, SE SOBREPONE aproximadamente un 87.28% (5266.6852 ha.) al plano del expediente agrario N° 13063 "VERA CRUZ", lo que significa, que el INRA en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluido el relevamiento de información de campo, debió realizar un estudio técnico preciso a efectos de establecer de forma correcta la supuesta sobreposición existente de un 100% del predio sujeto de saneamiento al expediente agrario N° 13063, actividad a la que no dio cumplimiento, habiéndose limitado a sostener erróneamente sin fundamento técnico la sobreposición al 100%, extremos que deberán ser considerados por el INRA a objeto de corregir las omisiones en las que incurrió sobre el porcentaje referido, siendo que correspondía realizar una valoración técnica adecuada sobre la verdadera sobreposición existente entre el predio mensurado y el Expediente Agrario N° 13063, aspecto que no aconteció en el presente caso, es decir no se efectuó una fundamentación técnica suficiente para fijar la sobreposición del predio denominado "Vera Cruz" al antecedente agrario N° 13063.

Con relación a los otros puntos demandados, se ha desestimado conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) la observación realizada por el actor referente a que el registro de marca debería guardar relación no solo con el propietario del ganado, sino también con el predio en el que se pretende demostrar el cumplimiento de la FES, no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del indicado Registro de Marca que se presentó durante la sustanciación del proceso de saneamiento para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio; en consecuencia, no se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio objeto de la litis como señala el actor, pues al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la FES; y no identificarse mala valoración de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, ya que la misma sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca; aspecto que no implica un fraude o simulación de la FES, como maliciosamente entiende el actor, por cuanto no señala cuál sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Carlos Pinto Cuellar, como propietario del predio "Vera Cruz", debiera tener marca de ganado que guarde relación directa con el predio objeto del saneamiento y;

b) el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Carlos Pinto Cuellar sobre el predio "Vera Cruz", por un lado, la extensión de 6.034,5550 ha. que ostenta en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 1.382,8513 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable; más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra; el INRA ha realizado una interpretación correcta de los alcances de la aplicación del art. 398 de la CPE, razón por la cual, lo arguido por el actor carece de consistencia al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en el art. 398 de la CPE vigente, que determina la superficie de 5.000 ha. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual CPE, sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en el art. 398 Constitucional, más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito precedentemente.

 

PRECEDENTE 2

La autoridad administrativa del INRA otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en sus dos presupuestos: “derecho de posesión” y “derecho de propiedad”, hasta el límite de la superficie, que en ningún caso podrá exceder de 5.000,0000 ha. cuando se trata de una adquisición “posterior” a la vigencia de la actual CPE, conforme establece el art. 398 de la CPE.

 

"en ese sentido que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido uniformemente esta línea del reconocimiento de los institutos del derecho de propiedad y de posesión, así se encuentra establecido entre otras sentencias como la SAN S1ª N° 23/2016, similares entendimientos se encuentran plasmados en las Sentencias SAN S1ª N° 0115/2016 y SAN S1ª N° 08/2018 entre otras."

Movimientos jurisprudenciales, referidos al derecho de posesión, así como al derecho de propiedad agraria, con relación a los límites de superficies.

La SAN S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, resulta ser una Sentencia fundadora, al realizar la primera interpretación del alcance del art. 399-I, con relación al art. 398 de la CPE, llegándose a la conclusión con relación al derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., no puede aducirse retroactividad en materia agraria y que la normativa especializada -infra constitucionales- (Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215), no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, por lo que se deberá aplicar la CPE que en su parte in fine del art. 398 establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Ese razonamiento ha sido confirmado casos posteriores, tal en las Sentencias Agroambientales Nacionales y Plurinacionales Nos.: S1a N° 23/2016, S1a N° 44/2016, S1a N° 84/2016, S1ª Nº 100/2016, S1ª Nº 115/2016, S2ª Nº 19/2017, S1ª Nº 28/2017, S2ª Nº 31/2017, S2ª Nº 53/2017, S1ª Nº 57/2017, S1a N° Nº 68/2017, S1a N° Nº 88/2017, S1a N° Nº 89/2017, S1ª Nº 095/2017, S1a Nº 100/2017, S2a Nº 114/2017, S1ª Nº 115/2017,   S2a N° 02/2018, S1a N° 08/2018, S2a N° 17/2018, S1a N° 067/2018, S1a N° 069/2018, S1a N° 076/2018, S1a N° 16/2019, S2a N° 21/2019 y S1a N° 38/2019.

La SAP S1ª Nº 41/2019 es de tipo mutadora, porque al reconocer el derecho de posesión agraria, en la superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la CPE, cambia la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE); téngase presente que la referida SAP S1ª Nº 41/2019 ha sido pronunciada como consecuencia de la emisión de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

El razonamiento de esa SCP 1163/2017-S2 ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 que establece que: " ... con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas."

" (...) se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional. … los razonamientos constitucionales desarrollados  precedentemente …  constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional.”

El razonamiento de la SAP S1ª Nº 41/2019 de 14 de mayo (respecto al derecho de posesión agraria), ha sido reconducido y de manera implícita en resolución posterior a su emisión, cual es la SAP S1a N° 48/2019 de 29 de mayo (que vuelve al razonamiento de la SAN fundadora), en la que se reconoce la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional (máximo hasta 5000 ha,), ese razonamiento de la SAP reconductora, ha sido confirmada por las siguientes a aquella, tal las SAP S1a N° 098/2019, S1a N° 131/2019, S2a Nº 02/2020 y otras.

Con relación al derecho de propiedad  (no posesión), con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC y/o INRA) y cumplimiento de FES, cuando se trata de una adquisición “anterior” a la vigencia de la actual CPE  e incluso de la Ley INRA, el límite no se aplica, como se ha entendido de manera lineal en las SAP antes señaladas (tal en SAP S1ª Nº 115/2016, S1ª Nº 28/2017, S1ª Nº 57/2017, SAP-S1-0062-2018, S1ª N° 067/2018, S1a N° 16/2019, S1ª N° 131/2019, entre otras). En este tema, merece especial referencia la SAP-S1-0033-2022 de 19 de julio, porque aplica la doctrina del precedente jurisprudencial en vigor o vigente  que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental, entendiendo que en precedentes agroambientales posteriores a la SCP 0872/2018-S3) tal, las SAP S2a N° 02/2018, S1a N° 48/2019, SAP S1a N° 98/2019, entre otras, se reconoce a favor del administrado, el derecho de propiedad más allá de las 5000 ha (lo que no sucede en la posesión legal), invocando la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre.

Sin embargo, ese razonamiento que se ha ido confirmando a través de los años, en la SAP-S2-0047-2022 de 08 de septiembre se produce una mutación tratándose del derecho de propiedad agraria, aplicando literal y estrictamente el  contenido de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 ( confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021) concluyéndose que: "se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."; es decir que se reconoce el derecho de propiedad agraria (anterior a la promulgacion de la CPE o a la Ley INRA) pero solo dentro del límite establecido en la CPE y no más allá de las 5000 ha.

 

 

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018

resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda … un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016

"Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES"

En este contexto, se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, ya sea que este contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013, al establecer: que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos.

En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder, leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que: "...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)". Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE, por lo tanto, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (SCP 0121/2012 de 2 de mayo)".

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras demanda contra el  Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 02748 de 19 de marzo de 2010 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, respecto al polígono N° 605 de la propiedad denominada "Vera Cruz", ubicada en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni, que dispone resolver vía conversión y adjudicación la superficie de 7.417,4063 ha. a favor de Carlos Pinto Cuellar, conforme a los argumentos siguientes.

La parte actora, sustenta su demanda en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014; que establece que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio saneado denominado "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58% porcentaje que equivale a 4302.0956 ha., de donde infiere que el beneficiario del predio referido no respalda su derecho propietario en el 100% que representa a 6034.5550 ha. del Expediente N° 13063, sino sobre 58% que corresponde a 4302.0956 ha., razón por la cual no ameritaba reconocer vía Resolución Suprema Anulatoria y Conversión la superficie de 6034.5550 ha.

A este punto, el tercer interesado Luis Pinto Rodríguez, ha expresado que respecto a que el expediente agrario N° 13063 no se sobrepone al predio mensurado en saneamiento denominado "Vera Cruz"; sostiene que ante la inexistencia de coordenadas en los planos cursantes en los procesos agrarios, que sirven de antecedente de los predios sometidos a proceso de saneamiento, no puede establecerse con certeza el porcentaje de sobreposición con el predio mensurado; por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.

La parte actora, además plantea la demanda con relación a otros puntos, así denuncia que:

a) existiría falta de correspondencia y que no guarda relación entre el Registro de Marca presentado en el proceso de saneamiento del predio "VERACRUZ"; porque no consignaría a qué propiedad pertenece el ganado , cumpliéndose con lo dispuesto en la L. N° 80 y;

b) en cuanto al Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 y la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, que al tiempo de su emisión no consideraron la prohibición dispuesta en el art. 398 de la CPE, la cual establece que el límite de la propiedad agraria es de 5000.0000 ha.; error de fondo que afectaría la legalidad de la Resolución Final de saneamiento.

 

"3.- En cuanto al Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 y la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, que al tiempo de su emisión no consideraron la prohibición dispuesta en el art. 398 de la CPE, la cual establece que el límite de la propiedad agraria es de 5000.0000 ha.; error de fondo que afectaría la legalidad de la Resolución Final de saneamiento.

Que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 198 a 201 de la carpeta predial, Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 relativo a la Adecuación procedimental al Reglamento de la L. N° 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215, así también cursa Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, donde se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 426148 con antecedente en la Resolución Suprema N° 152511 de 27 de abril de 1970 y el expediente agrario de dotación signado con el N° 13063 y vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de Carlos Pinto Cuellar sobre el predio actualmente denominado "Vera Cruz" con la superficie de 6.034,5550 ha., al mismo tiempo se dispone adjudicar la superficie excedente de dicho predio comprendida en 1.382,8513 ha. a favor del beneficiario prenombrado; habiéndose dispuesto en consecuencia y en mérito a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, la emisión de un solo Título Ejecutorial Individual sobre el predio ya referido, correspondiendo a una superficie total de 7.417,4063 ha. Por otro lado, se evidencia que mediante Sentencia de 05 de octubre de 1964 cursante a fs. 6 y vta. de antecedentes, se resuelve adjudicar en concesión y dotación el predio denominado "Vera Cruz", a favor de Lizandro Guzmán Velasco una superficie de 6.034,5550 ha., por su parte el nombrado, mediante minuta de transferencia que cursa de fs. 49 a 50 de la carpeta de saneamiento, en fecha 10 de octubre de 1.995, cede a favor de Carlos Pinto Cuellar dicha propiedad, por lo que se evidencia que el predio en litis cuenta con antecedente agrario; de igual forma se constata que producto de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral de 13 de diciembre de 2002 que cursa de fs. 91 a 92 de antecedentes, clasifica a la propiedad "VERA CRUZ" como Empresa Ganadera, en una superficie declarada de 6.034,5550 ha., aspecto que fue valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 141/2004 de 11 de junio de 2004 cursante de fs. 155 a 162 de la carpeta predial, concluyendo que el Expediente N° 13063 corresponde al predio "Vera Cruz", y según documento, cuenta con una superficie de 6034,5550 ha., y según mensura 7.417,4062 ha. lo que significa la existencia de una superficie excedente de 1.382,8513 ha. que valdría para considerar como poseedor legal, tomando como parámetro de antigüedad de asentamiento la fecha en la cual el titular adquirió la propiedad.

De la relación de antecedentes descritos, se tiene que el beneficiario del predio "Vera Cruz" acredita su derecho propietario con antecedente en el trámite agrario de dotación N° 13063, no obstante estar cuestionado, conforme se desarrollo en el punto anterior la superficie exacta sobre la que demostraría dicho derecho, existiendo una superficie restante en posesión, que sumadas las dos superficies, hacen un total de 7.417,4063 ha. como superficie consolidada.

Ahora bien, en el caso presente, el cumplimiento de la FES que acredita ejercer el beneficiario Carlos Pinto Cuellar en la extensión total antes mencionada, se remonta a la CPE vigente en ese momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la CPE. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en relevamiento de información de campo, el mencionado beneficiario del predio "Vera Cruz" cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen efectivamente la FES en un 100% de la superficie mensurada, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 155 a 162 de antecedentes.

"(...) Consecuentemente, cabe resaltar que la L. N° 477, establece que debe reconocerse el derecho de propiedad con antecedente agrario y en cuanto al derecho de posesión se fija como límite el previsto por la CPE, cuando refiere en la Disposición Adicional Segunda lo siguiente:

"III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social."

"IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado."

Es así, que dicha norma a efectos de la irretroactividad de la ley, "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio objeto de la litis cumpliendo con la FES, incluso en la superficie excedente y que la misma data del año 1995; es decir desde la adquisición del predio por parte del actual beneficiario, conforme se tiene de la minuta de transferencia que cursa de fs. 49 a 50 de la carpeta predial, también corresponde destacar que en la propiedad "Vera Cruz", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera con una cantidad de 1.275.- cabezas de ganado vacuno criollos, 25.- cabezas de ganado equino criollo, 80.- cabezas de porcino criollo y 1 ha. de yuca, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 91 a 92 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Vera Cruz"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la CPE, al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la FES, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la CPE y el art. 2-II de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Carlos Pinto Cuellar sobre el predio "Vera Cruz", por un lado, la extensión de 6.034,5550 ha. que ostenta en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 1.382,8513 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la CPE, y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la CPE vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra"

"(...) En tal sentido, y los alcances anteriormente desarrollados se puede concluir que el INRA ha realizado una interpretación correcta de los alcances de la aplicación del art. 398 de la CPE, razón por la cual, lo arguido por el actor carece de consistencia al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en el art. 398 de la CPE vigente, que determina la superficie de 5.000 ha. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual CPE, sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en el art. 398 Constitucional, más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito precedentemente."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, anulando obrados hasta fs. 155 inclusive, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, conforme a los argumentos que se pasan a expresar.

Este Tribunal en búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos, dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve informe técnico (Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018 de 04 de septiembre de 2018), que en sus Conclusiones establece que: "El predio denominado "VERACRUZ" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 605, SE SOBREPONE aproximadamente un 87.28% (5266.6852 ha.) al plano del expediente agrario N° 13063 "VERA CRUZ", lo que significa, que el INRA en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluido el relevamiento de información de campo, debió realizar un estudio técnico preciso a efectos de establecer de forma correcta la supuesta sobreposición existente de un 100% del predio sujeto de saneamiento al expediente agrario N° 13063, actividad a la que no dio cumplimiento, habiéndose limitado a sostener erróneamente sin fundamento técnico la sobreposición al 100%, extremos que deberán ser considerados por el INRA a objeto de corregir las omisiones en las que incurrió sobre el porcentaje referido, siendo que correspondía realizar una valoración técnica adecuada sobre la verdadera sobreposición existente entre el predio mensurado y el Expediente Agrario N° 13063, aspecto que no aconteció en el presente caso, es decir no se efectuó una fundamentación técnica suficiente para fijar la sobreposición del predio denominado "Vera Cruz" al antecedente agrario N° 13063.

Con relación a los otros puntos demandados, se ha desestimado conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) la observación realizada por el actor referente a que el registro de marca debería guardar relación no solo con el propietario del ganado, sino también con el predio en el que se pretende demostrar el cumplimiento de la FES, no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del indicado Registro de Marca que se presentó durante la sustanciación del proceso de saneamiento para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio; en consecuencia, no se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio objeto de la litis como señala el actor, pues al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la FES; y no identificarse mala valoración de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, ya que la misma sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca; aspecto que no implica un fraude o simulación de la FES, como maliciosamente entiende el actor, por cuanto no señala cuál sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Carlos Pinto Cuellar, como propietario del predio "Vera Cruz", debiera tener marca de ganado que guarde relación directa con el predio objeto del saneamiento y;

b) el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Carlos Pinto Cuellar sobre el predio "Vera Cruz", por un lado, la extensión de 6.034,5550 ha. que ostenta en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 1.382,8513 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable; más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra; el INRA ha realizado una interpretación correcta de los alcances de la aplicación del art. 398 de la CPE, razón por la cual, lo arguido por el actor carece de consistencia al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en el art. 398 de la CPE vigente, que determina la superficie de 5.000 ha. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual CPE, sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en el art. 398 Constitucional, más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito precedentemente.

 

PRECEDENTE 3

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /

LÍMITE CONSTITUCIONAL (SUPERFICIE) / EN POSESIÓN

Derecho de posesión anterior a la vigencia de la CPE, no puede exceder 5000 has

 

Cuando se trata de una adquisición “anterior” a la promulgación de la L. N° 1715 y por tanto anterior a la vigencia de la actual CPE, de un predio con posesión legal, se otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria hasta el límite constitucional de superficie.

 

"en ese sentido que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido uniformemente esta línea del reconocimiento de los institutos del derecho de propiedad y de posesión, así se encuentra establecido entre otras sentencias como la SAN S1ª N° 23/2016, similares entendimientos se encuentran plasmados en las Sentencias SAN S1ª N° 0115/2016 y SAN S1ª N° 08/2018 entre otras."

Movimientos jurisprudenciales, referidos al derecho de posesión, así como al derecho de propiedad agraria, con relación a los límites de superficies.

La SAN S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, resulta ser una Sentencia fundadora, al realizar la primera interpretación del alcance del art. 399-I, con relación al art. 398 de la CPE, llegándose a la conclusión con relación al derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., no puede aducirse retroactividad en materia agraria y que la normativa especializada -infra constitucionales- (Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215), no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, por lo que se deberá aplicar la CPE que en su parte in fine del art. 398 establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Ese razonamiento ha sido confirmado casos posteriores, tal en las Sentencias Agroambientales Nacionales y Plurinacionales Nos.: S1a N° 23/2016, S1a N° 44/2016, S1a N° 84/2016, S1ª Nº 100/2016, S1ª Nº 115/2016, S2ª Nº 19/2017, S1ª Nº 28/2017, S2ª Nº 31/2017, S2ª Nº 53/2017, S1ª Nº 57/2017, S1a N° Nº 68/2017, S1a N° Nº 88/2017, S1a N° Nº 89/2017, S1ª Nº 095/2017, S1a Nº 100/2017, S2a Nº 114/2017, S1ª Nº 115/2017,   S2a N° 02/2018, S1a N° 08/2018, S2a N° 17/2018, S1a N° 067/2018, S1a N° 069/2018, S1a N° 076/2018, S1a N° 16/2019, S2a N° 21/2019 y S1a N° 38/2019.

La SAP S1ª Nº 41/2019 es de tipo mutadora, porque al reconocer el derecho de posesión agraria, en la superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la CPE, cambia la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE); téngase presente que la referida SAP S1ª Nº 41/2019 ha sido pronunciada como consecuencia de la emisión de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

El razonamiento de esa SCP 1163/2017-S2 ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 que establece que: " ... con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas."

" (...) se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional. … los razonamientos constitucionales desarrollados  precedentemente …  constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional.”

El razonamiento de la SAP S1ª Nº 41/2019 de 14 de mayo (respecto al derecho de posesión agraria), ha sido reconducido y de manera implícita en resolución posterior a su emisión, cual es la SAP S1a N° 48/2019 de 29 de mayo (que vuelve al razonamiento de la SAN fundadora), en la que se reconoce la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional (máximo hasta 5000 ha,), ese razonamiento de la SAP reconductora, ha sido confirmada por las siguientes a aquella, tal las SAP S1a N° 098/2019, S1a N° 131/2019, S2a Nº 02/2020 y otras.

Con relación al derecho de propiedad  (no posesión), con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC y/o INRA) y cumplimiento de FES, cuando se trata de una adquisición “anterior” a la vigencia de la actual CPE  e incluso de la Ley INRA, el límite no se aplica, como se ha entendido de manera lineal en las SAP antes señaladas (tal en SAP S1ª Nº 115/2016, S1ª Nº 28/2017, S1ª Nº 57/2017, SAP-S1-0062-2018, S1ª N° 067/2018, S1a N° 16/2019, S1ª N° 131/2019, entre otras). En este tema, merece especial referencia la SAP-S1-0033-2022 de 19 de julio, porque aplica la doctrina del precedente jurisprudencial en vigor o vigente  que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental, entendiendo que en precedentes agroambientales posteriores a la SCP 0872/2018-S3) tal, las SAP S2a N° 02/2018, S1a N° 48/2019, SAP S1a N° 98/2019, entre otras, se reconoce a favor del administrado, el derecho de propiedad más allá de las 5000 ha (lo que no sucede en la posesión legal), invocando la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre.

Sin embargo, ese razonamiento que se ha ido confirmando a través de los años, en la SAP-S2-0047-2022 de 08 de septiembre se produce una mutación tratándose del derecho de propiedad agraria, aplicando literal y estrictamente el  contenido de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 ( confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021) concluyéndose que: "se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."; es decir que se reconoce el derecho de propiedad agraria (anterior a la promulgacion de la CPE o a la Ley INRA) pero solo dentro del límite establecido en la CPE y no más allá de las 5000 ha.

 

 

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018

resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda … un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016

"Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES"

En este contexto, se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, ya sea que este contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013, al establecer: que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos.

En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder, leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que: "...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)". Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE, por lo tanto, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (SCP 0121/2012 de 2 de mayo)".