SAP-S1-0068-2018

Fecha de resolución: 09-11-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugna la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0268/2002 de 17 de julio de 2002 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “Zafiro”, ubicado en el cantón Pozo de Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- El desplazamiento de los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante) respecto al predio mensurado y la sobreposición entre los antecedentes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 13721 (El Porvenir). por lo que el interesado “Agropecuaria OB” S.R.L., no tiene la calidad de subadquirente sino  de poseedor, lo que significa que la autoridad administrativa antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento debió solicitar la fijación de precio de adjudicación a valor de mercado, situación que no ocurrió lo que afecta directamente a los intereses del Estado provocando daño económico.

2.- Contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y la sobreposición del predio “Zafiro” al área BOLIBRAS. y que el  INRA  al percatarse de esta sobresposición en un 7% , justificó el proceso de saneamiento apoyado en la Resolución Administrativa N° RES. ADM. N° 83/99 de 10 de junio de 1999, que en la parte resolutiva cuarta instruyó el inicio del  saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte y no así bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN).

3.- La falta de correspondencia entre el Registro de Marca y el predio “Zafiro”. por lo que al no haberse demostrado el derecho propietario sobre las cabezas de ganado como establece la L. N° 80 y el art. 238 del D.S. N° 25763, se presume la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, aspecto que no fue considerado por la entidad ejecutora.

4.- Indica que, no cursa en antecedentes documento público o privado de transferencia del expediente N° 55575 “Diamante” sobre la superficie de 30.0000 ha. a favor del beneficiario del predio denominado “Zafiro”, validando un documento aclaratorio que solo fue suscrito por los beneficiarios del predio.

Respuesta del  Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado, indica que se actúe por la vía de saneamiento procesal se resuelva la demanda incoada conforme a la normativa pertinente y aplicable.

Empresa Agropecuaria OB S.R.L., en su calidad de tercero interesado responde: negativamente a la demanda en todos y cada uno de los puntos además menciona que es inaudito e ilegal que un órgano del gobierno (Viceministerio de Tierras) pueda demandar a otra entidad del gobierno (INRA) dependiente del mismo Ministerio, causando inseguridad jurídica, cuando existe un plazo de 30 días para impugnar las Resoluciones Finales de Saneamiento, extendiéndose en el caso presente por más de 12 años en virtud de una norma inferior como es el Decreto Supremo Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, resultando de esta manera indefinido el plazo para que impugne el Viceministerio de Tierras

1.- Respecto al desplazamiento de los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante) al predio mensurado y la sobreposición entre los antecedentes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 13721 (El Porvenir).

"...en base a la información descrita, se puede colegir que el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento de los antecedentes agrarios del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad al art. 169.I inc. a), art. 171 inc. a) y art. 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria; y siendo la finalidad del proceso de saneamiento de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley..."

"...Por ende, la contravención a la normativa agraria señalada por parte de la autoridad administrativa, conlleva a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002, al establecer la condición jurídica de subadquirente de la Empresa "Agropecuaria OB" S.R.L. basó su decisión sin una debida valoración de la documentación aportada por el beneficiario relativa al derecho propietario y sin contar con información técnica de gabinete de la sobreposición del predio denominado "Zafiro" a los antecedentes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante)..."

"...éste Tribunal, se ve imposibilitado de realizar la identificación y graficación del plano del expediente N° 13721 "EL PORVENIR", por lo mismo imposibilitado de identificar la existencia o no de sobreposición con el expediente agrario N° 55579 ZAFIRO".

"...ante la carencia de información respecto a la sobreposición entre los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 13721 (El Porvenir), no es posible identificar la concurrencia o no de vicios de nulidad absoluta, dentro del marco establecido del art. 244 del D.S. N° 25763 vigente ése entonces, por lo que no resulta evidente lo argumentado por el actor respecto de la sobreposición entre los antecedentes agrarios antes descritos..."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0268/2002 de 17 de julio de 2002, debiendo el INRA  subsanar las irregularidades  y deficiencias en las que incurrió, efectuando un nuevo Informe en Conclusiones en el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria del predio “Zafiro”. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La falta de análisis técnico del Relevamiento de Gabinete respecto al desplazamiento de los antecedentes agrarios con el predio objeto de saneamiento lo que es de vital importancia para la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para su regularización.

2.- Existe vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación puesto que el predio  se encuentra sobrepuesto en un 7.2% (138.7652 ha.), al área de BOLIBRAS I, y  si bien la entidad ejecutora consignó dicha sobreposición en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002, no realizó un debido análisis  respecto al porcentaje de sobreposición al área de BOLIBRAS I conforme a la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715.

3.- La observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a el predio “Zafiro”, no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en Pericias de Campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio

4.- Es evidente lo denunciado pues no se consideró conforme a derecho  la información generada y la documentación presentada durante la tramitación del proceso, aspecto que derivó en que la decisión impugnada se aparte del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, 

Resulta de vital importancia en el proceso de saneamiento el análisis técnico del Relevamiento de Gabinete para establecer la existencia o no de expedientes desplazados respecto del predio objeto del proceso.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugna la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0268/2002 de 17 de julio de 2002 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “Zafiro”, ubicado en el cantón Pozo de Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- El desplazamiento de los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante) respecto al predio mensurado y la sobreposición entre los antecedentes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 13721 (El Porvenir). por lo que el interesado “Agropecuaria OB” S.R.L., no tiene la calidad de subadquirente sino  de poseedor, lo que significa que la autoridad administrativa antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento debió solicitar la fijación de precio de adjudicación a valor de mercado, situación que no ocurrió lo que afecta directamente a los intereses del Estado provocando daño económico.

2.- Contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y la sobreposición del predio “Zafiro” al área BOLIBRAS. y que el  INRA  al percatarse de esta sobresposición en un 7% , justificó el proceso de saneamiento apoyado en la Resolución Administrativa N° RES. ADM. N° 83/99 de 10 de junio de 1999, que en la parte resolutiva cuarta instruyó el inicio del  saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte y no así bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN).

3.- La falta de correspondencia entre el Registro de Marca y el predio “Zafiro”. por lo que al no haberse demostrado el derecho propietario sobre las cabezas de ganado como establece la L. N° 80 y el art. 238 del D.S. N° 25763, se presume la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, aspecto que no fue considerado por la entidad ejecutora.

4.- Indica que, no cursa en antecedentes documento público o privado de transferencia del expediente N° 55575 “Diamante” sobre la superficie de 30.0000 ha. a favor del beneficiario del predio denominado “Zafiro”, validando un documento aclaratorio que solo fue suscrito por los beneficiarios del predio.

Respuesta del  Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado, indica que se actúe por la vía de saneamiento procesal se resuelva la demanda incoada conforme a la normativa pertinente y aplicable.

Empresa Agropecuaria OB S.R.L., en su calidad de tercero interesado responde: negativamente a la demanda en todos y cada uno de los puntos además menciona que es inaudito e ilegal que un órgano del gobierno (Viceministerio de Tierras) pueda demandar a otra entidad del gobierno (INRA) dependiente del mismo Ministerio, causando inseguridad jurídica, cuando existe un plazo de 30 días para impugnar las Resoluciones Finales de Saneamiento, extendiéndose en el caso presente por más de 12 años en virtud de una norma inferior como es el Decreto Supremo Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, resultando de esta manera indefinido el plazo para que impugne el Viceministerio de Tierras.

2.- En lo que respecta a la contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y la sobreposición del predio "Zafiro" al área BOLIBRAS.

"...por Informe Técnico TA-G N° 031/2018 de 12 de septiembre de 2018 cursante de fs. 350 a 353 de obrados, en la parte de conclusiones punto 2 establece que: "El predio denominado ZAFIRO resultado del Proceso de Saneamiento CAT-SAN Polígono 009, SE SOBREPONE aproximadamente 7.2% (138.7652 ha.) al área de BOLIBRAS I expediente agrario N° 57125".

"...queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio "Zafiro" en junio del año 2000 (que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0268/2002 de 17 de julio de 2002 ahora cuestionado), se constata que dicho predio habría sido sometido a proceso de saneamiento sin observar la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en relación al porcentaje de 7.2% (138.7652 ha.) de sobreposición identificado al área de BOLIBRAS I, lo cual implica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia en dicha oportunidad para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de BOLIBRAS I por las restricciones de la norma transitoria vigente en dicho momento y que no hubo una valoración técnico jurídica adecuada en función al porcentaje de sobreposición identificado en el predio "Zafiro", consiguientemente, al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación..."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0268/2002 de 17 de julio de 2002, debiendo el INRA  subsanar las irregularidades  y deficiencias en las que incurrió, efectuando un nuevo Informe en Conclusiones en el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria del predio “Zafiro”. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La falta de análisis técnico del Relevamiento de Gabinete respecto al desplazamiento de los antecedentes agrarios con el predio objeto de saneamiento lo que es de vital importancia para la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para su regularización.

2.- Existe vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación puesto que el predio  se encuentra sobrepuesto en un 7.2% (138.7652 ha.), al área de BOLIBRAS I, y  si bien la entidad ejecutora consignó dicha sobreposición en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002, no realizó un debido análisis  respecto al porcentaje de sobreposición al área de BOLIBRAS I conforme a la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715.

3.- La observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a el predio “Zafiro”, no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en Pericias de Campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio

4.- Es evidente lo denunciado pues no se consideró conforme a derecho  la información generada y la documentación presentada durante la tramitación del proceso, aspecto que derivó en que la decisión impugnada se aparte del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, 

En observación a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, corresponde que el INRA realice la respectiva  valoración técnico y jurídica en relación a su competencia  para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de BOLIBRÁS  por las restricciones  establecidas en dicha disposición.

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugna la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0268/2002 de 17 de julio de 2002 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “Zafiro”, ubicado en el cantón Pozo de Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- El desplazamiento de los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante) respecto al predio mensurado y la sobreposición entre los antecedentes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 13721 (El Porvenir). por lo que el interesado “Agropecuaria OB” S.R.L., no tiene la calidad de subadquirente sino  de poseedor, lo que significa que la autoridad administrativa antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento debió solicitar la fijación de precio de adjudicación a valor de mercado, situación que no ocurrió lo que afecta directamente a los intereses del Estado provocando daño económico.

2.- Contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y la sobreposición del predio “Zafiro” al área BOLIBRAS. y que el  INRA  al percatarse de esta sobresposición en un 7% , justificó el proceso de saneamiento apoyado en la Resolución Administrativa N° RES. ADM. N° 83/99 de 10 de junio de 1999, que en la parte resolutiva cuarta instruyó el inicio del  saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte y no así bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN).

3.- La falta de correspondencia entre el Registro de Marca y el predio “Zafiro”. por lo que al no haberse demostrado el derecho propietario sobre las cabezas de ganado como establece la L. N° 80 y el art. 238 del D.S. N° 25763, se presume la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, aspecto que no fue considerado por la entidad ejecutora.

4.- Indica que, no cursa en antecedentes documento público o privado de transferencia del expediente N° 55575 “Diamante” sobre la superficie de 30.0000 ha. a favor del beneficiario del predio denominado “Zafiro”, validando un documento aclaratorio que solo fue suscrito por los beneficiarios del predio.

Respuesta del  Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado, indica que se actúe por la vía de saneamiento procesal se resuelva la demanda incoada conforme a la normativa pertinente y aplicable.

Empresa Agropecuaria OB S.R.L., en su calidad de tercero interesado responde: negativamente a la demanda en todos y cada uno de los puntos además menciona que es inaudito e ilegal que un órgano del gobierno (Viceministerio de Tierras) pueda demandar a otra entidad del gobierno (INRA) dependiente del mismo Ministerio, causando inseguridad jurídica, cuando existe un plazo de 30 días para impugnar las Resoluciones Finales de Saneamiento, extendiéndose en el caso presente por más de 12 años en virtud de una norma inferior como es el Decreto Supremo Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, resultando de esta manera indefinido el plazo para que impugne el Viceministerio de Tierras

4.- Respecto a que no cursa en antecedentes documento de transferencia que acredite tradición agraria respecto al expediente N° 55575 (Diamante).

"...al ser la finalidad del proceso de saneamiento de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de trascendental que la entidad ejecutora realice una correcta valoración de la documentación aportada por los interesados al proceso de saneamiento a efectos de poder establecer de manera correcta y clara la condición jurídica de los apersonados, ya sea como titulados (sub adquirentes), en trámite (o subadquirentes) y poseedores, puesto que en función a la misma se aplicará la normativa que corresponda y el reconocimiento o no derechos agrarios; bajo este contexto, ante las omisiones identificadas hacen que la autoridad administrativa del proceso de saneamiento vicie sus actos por omisión, apartándose del marco legal fijado por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 y art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, por no haber considerado, conforme a derecho, la información generada y la documentación presentada durante la tramitación del proceso, aspecto que derivó en que la decisión impugnada se aparte del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, resultando evidente lo denunciado."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0268/2002 de 17 de julio de 2002, debiendo el INRA  subsanar las irregularidades  y deficiencias en las que incurrió, efectuando un nuevo Informe en Conclusiones en el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria del predio “Zafiro”. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La falta de análisis técnico del Relevamiento de Gabinete respecto al desplazamiento de los antecedentes agrarios con el predio objeto de saneamiento lo que es de vital importancia para la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para su regularización.

2.- Existe vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación puesto que el predio  se encuentra sobrepuesto en un 7.2% (138.7652 ha.), al área de BOLIBRAS I, y  si bien la entidad ejecutora consignó dicha sobreposición en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002, no realizó un debido análisis  respecto al porcentaje de sobreposición al área de BOLIBRAS I conforme a la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715.

3.- La observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a el predio “Zafiro”, no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en Pericias de Campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio

4.- Es evidente lo denunciado pues no se consideró conforme a derecho  la información generada y la documentación presentada durante la tramitación del proceso, aspecto que derivó en que la decisión impugnada se aparte del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, 

Siendo la finalidad del proceso de saneamiento la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, es fundamental que esta entidad realice una correcta valoración de la documentación aportada por los interesados a fin de establecer de manera correcta y clara su condición jurídica, ya sea de titulados, con proceso agrario en trámite o poseedores.