SAP-S1-0067-2019

Fecha de resolución: 25-06-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Tito Ramírez Sandoval, Responsable de Tierra del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", en la vía contenciosa administrativa, demanda al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18343 de 10 de mayo de 2016, emitida en el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Tacovo Mora, correspondiente al predio "San Joaquín", ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, identificado en copropiedad, como tercero dentro del SAN TCO Takovo Mora, a nombre de Tomas Arold Hackett Melgar, Zulema Garvizu Gutiérrez, Valfred Gunter Gutiérrez Moreno, Lenny Garvizu Gutiérrez, Lidia Gutiérrez de Garvizu, Wilson Garvizu Gutiérrez y Yahidy Peña Salas, sobre una superficie de 4850.9599 ha, conforme a los fundamentos siguientes: a) se denuncia errada legitimación de los nuevos titulares del predio "San Joaquín" y la absoluta ilegalidad de su posesión, porque en el predio "San Joaquín" de 1850.0000 ha contarían con tradición en el expediente 17626, debiendo procederse al recorte de 999.7977 ha.; b) denuncian incumplimiento de FES, por cuanto los copropietarios alegan como principal actividad la ganadera y por la superficie debiera tratarse de una mediana propiedad, sin embargo, el INRA erróneamente habría calificado la propiedad como Empresarial; c) se denuncia que varios copropietarios no acreditarían posesión legal ; d) denuncia que las ventas realizadas por Thomas Hackett Howard serían nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas por el INRA en saneamiento; e) denuncia la ilegalidad de la posesión que estaría demostrada por el cuadro de ubicación de las mejoras y; f) se denuncia que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y el Certificado de Posesión, serían documentos viciados de nulidad absoluta, por lo que no podrían ser considerados en saneamiento para acreditar la posesión.Tito Ramírez Sandoval, Responsable de Tierra del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", en la vía contenciosa administrativa, demanda al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18343 de 10 de mayo de 2016, emitida en el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Tacovo Mora, correspondiente al predio "San Joaquín", ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, identificado en copropiedad, como tercero dentro del SAN TCO Takovo Mora, a nombre de Tomas Arold Hackett Melgar, Zulema Garvizu Gutiérrez, Valfred Gunter Gutiérrez Moreno, Lenny Garvizu Gutiérrez, Lidia Gutiérrez de Garvizu, Wilson Garvizu Gutiérrez y Yahidy Peña Salas, sobre una superficie de 4850.9599 ha, conforme a los fundamentos siguientes: a) se denuncia errada legitimación de los nuevos titulares del predio "San Joaquín" y la absoluta ilegalidad de su posesión, porque en el predio "San Joaquín" de 1850.0000 ha contarían con tradición en el expediente 17626, debiendo procederse al recorte de 999.7977 ha.; b) denuncian incumplimiento de FES, por cuanto los copropietarios alegan como principal actividad la ganadera y por la superficie debiera tratarse de una mediana propiedad, sin embargo, el INRA erróneamente habría calificado la propiedad como Empresarial; c) se denuncia que varios copropietarios no acreditarían posesión legal ; d) denuncia que las ventas realizadas por Thomas Hackett Howard serían nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas por el INRA en saneamiento; e) denuncia la ilegalidad de la posesión que estaría demostrada por el cuadro de ubicación de las mejoras y; f) se denuncia que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y el Certificado de Posesión, serían documentos viciados de nulidad absoluta, por lo que no podrían ser considerados en saneamiento para acreditar la posesión.

"En el caso de autos, conforme se tiene de los registros de marcas que fueron presentados, se evidencia que los mismos no resultan válidos a los efectos de probar la propiedad del ganado en los términos de la norma antes referida, puesto que dichos registros son efectuados en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz y además no corresponden al predio "San Joaquín" objeto de saneamiento, no obstante que el saneamiento corresponde a la gestión 2015 y la norma en cuestión se encuentra vigente desde el año 2007, norma que se encuentra reglamentada por la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010, que establece de igual manera, disposiciones precisas en cuanto al registro de marcas, disponiendo en su art. 3 que los gobiernos municipales y asociaciones de ganaderos y no las federaciones, son las entidades competentes y, en su art. 10, refiere que como datos, debe consignarse el nombre del predio al cual pertenece la marca; por lo que resulta plenamente evidente que el INRA, en el Informe en Conclusiones, no efectuó una valoración conforme norma y fundamentada respecto al reconocimiento a la acreditación de derecho propietario sobre la carga animal identificada en el predio objeto de saneamiento, que en actividad ganadera, guarda relación con la superficie a ser reconocida como cumplimiento de FES, vulnerándose ante esta omisión, los arts. 167 y 304 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215, por cuanto el primero establece la obligatoriedad de comprobar el registro de marca del hato ganadero durante el relevamiento de información en campo y el segundo establece la valoración y cálculo de la FES que debe efectuare en el Informe en Conclusiones, por lo que al mismo tiempo se tiene que el ente administrativo vulneró el art. 155 del mismo reglamento agrario, que establece que las normas que regulan la Función Social o Económico Social, son de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 18343 de 10 de mayo de 2016, anulándose obrados hasta fs. 785 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín", que corresponde al Informe en Conclusiones, debiendo el INRA, reencausar el proceso efectuando la debida fundamentación en un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a la norma agraria en vigencia y los fundamentos siguientes: a) se ha legitimado a los nuevos titulares del predio “San Joaquín”, sin considerar que en el el INRA, en el Informe en Conclusiones, efectúa una inadecuada compulsa de la documental presentada por los beneficiarios del predio sometido a saneamiento, denominado "San Joaquín", por cuanto, sugiere otorgar derecho sobre 1850 ha con tradición en base al expediente agrario N° 17626 y Título Ejecutorial N° 388750, cuando, conforme a la documental  solo se alcanza a acreditar 1350 ha, con tradición en el indicado antecedente agrario y; b) en el Informe en Conclusiones, no se efectuó una valoración conforme norma respecto al reconocimiento a la acreditación de derecho propietario sobre la carga animal identificada en el predio objeto de saneamiento,  calificándose como empresa agropecuaria, sin que se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado.

 

Respecto a los otros puntos demandados, son desestimados con los argumentos siguientes: a) la parte actora no indica cómo es que habría ilegalidad de posesión de otras 7 personas -aparte de Tomas Arold Hackett Melgar, quien acredita posesión legal y tradición en expediente agrario- que le causaría daño cierto e irreparable; b) no se especifica en forma clara y contundente como las transferencias realizadas por Thomas Hackett Howard le hubieran afectado los derechos del pueblo demandante; c) las mejoras, efectivamente demuestran que el predio no fue abandonado y por el contrario, fue trabajado desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y; d) el ahora demandante, en su condición de representante de la TCO Takovo Mora, tuvo conocimiento y participó activamente en todas las etapas del saneamiento del predio "San Joaquín", por lo que la Declaración Jurada y la Certificación aludidas, tienen plena validez a los efectos del saneamiento.

PRECEDENTE 1

No se efectúa una correcta valoración en el Informe en Conclusiones, cuando se aprecia el registro de marca de una Federación de Ganaderos y no así el hato ganadero durante el relevamiento de información en campo

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 081/2017

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2014

por lo señalado en dicho informe se colige que tratándose de propiedades agrarias con actividad ganadera como viene a ser el predio "Berlin A", se realiza in situ, es decir está basada principalmente en la constatación directa, física, real y objetiva de cabezas de ganado existentes en el predio sometido a proceso de reversión en el momento del verificativo de la audiencia publica en el predio, así como el derecho propietario de los semovientes constatando la marca y registro respectivo, constituyendo estos elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad en el predio como ganadera, por lo que la supuesta falta de infraestructura o medios técnicos en el predio "Berlin A", como refiere el INRA en el informe circunstanciado en análisis no supone el incumplimiento total de la función económico social, siendo que la falta de los mismos no significa que en el predio no se desarrolle actividad ganadera al considerarse estos como elementos accesorios de lo principal que es la existencia física y real de cabezas de ganado como se verificó en el predio "Berlin A", reflejado a través de los documentos elaborados en el proceso de reversión como la ficha de verificación FES de campo, ficha catastral, acta de audiencia, complementadas con fotografías de mejoras de fs. 127 a 130, 131, 132 a 134 y 888 a 897 del antecedente de reversión

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Tito Ramírez Sandoval, Responsable de Tierra del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", en la vía contenciosa administrativa, demanda al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18343 de 10 de mayo de 2016, emitida en el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Tacovo Mora, correspondiente al predio "San Joaquín", ubicado en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, identificado en copropiedad, como tercero dentro del SAN TCO Takovo Mora, a nombre de Tomas Arold Hackett Melgar, Zulema Garvizu Gutiérrez, Valfred Gunter Gutiérrez Moreno, Lenny Garvizu Gutiérrez, Lidia Gutiérrez de Garvizu, Wilson Garvizu Gutiérrez y Yahidy Peña Salas, sobre una superficie de 4850.9599 ha, conforme a los fundamentos siguientes: a) se denuncia errada legitimación de los nuevos titulares del predio "San Joaquín" y la absoluta ilegalidad de su posesión, porque en el predio "San Joaquín" de 1850.0000 ha contarían con tradición en el expediente 17626, debiendo procederse al recorte de 999.7977 ha.; b) denuncian incumplimiento de FES, por cuanto los copropietarios alegan como principal actividad la ganadera y por la superficie debiera tratarse de una mediana propiedad, sin embargo, el INRA erróneamente habría calificado la propiedad como Empresarial; c) se denuncia que varios copropietarios no acreditarían posesión legal ; d) denuncia que las ventas realizadas por Thomas Hackett Howard serían nulas de pleno derecho y no podrían ser reconocidas por el INRA en saneamiento; e) denuncia la ilegalidad de la posesión que estaría demostrada por el cuadro de ubicación de las mejoras y; f) se denuncia que la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y el Certificado de Posesión, serían documentos viciados de nulidad absoluta, por lo que no podrían ser considerados en saneamiento para acreditar la posesión.

“(…) Ahora bien, en cuanto a los términos de la ampliación de la demanda, a través de los cuales se objeta el incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715 , de la revisión de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos, atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la existencia de 4 trabajadores asalariados permanentes y 2 eventuales, sin embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo, conforme se establece del art. 41-I-4, la empresa agropecuaria se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S. reglamentario N° 29215 establece: "(Incumplimiento de características de la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas"; sin embargo, en el caso de autos, de la atenta lectura de los razonamientos esbozados en el Informe en Conclusiones, actuado que a la postre constituye el fundamento para la toma de decisiones de la autoridad administrativa que se plasman en la Resolución Final del proceso, se evidencia que el mismo no efectúa discernimiento alguno sobre el particular, limitándose, como se explicó en parágrafos precedentes a establecer el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, en forma escueta, sin explicar suficientemente si las mejoras identificadas en campo, más el régimen laboral constatado, del cual no se acredita documentación alguna, constituyen parámetros válidos a efectos de corroborar las características de empresa ganadera en los términos del art. 41 de la Ley N° 1715, omisión que vulnera la normativa citada antes, así como el art. 304 del reglamento agrario, al no haberse efectuado un análisis prolijo en el actuado como es el Informe en Conclusiones, por lo que sobre el particular, se tiene probado por el demandante, las omisiones en las que ingresó el ente administrativo al obviar efectuar un razonamiento fáctico, basado en norma, en cuanto al cumplimiento de las características que corresponde al tipo de propiedad con la cual se calificó al predio sometido en saneamiento.

Del razonamiento previo, se establece sin lugar a duda que el INRA, durante el saneamiento del predio "San Joaquín", omitió efectuar las precisiones correspondientes en cuanto a la documental de derecho propietario basada en expediente agrario y Título Ejecutorial, así como con relación a la carga animal identificada en el predio y la normativa vigente desde el año 2007, en cuanto al registro de marca que identifica la propiedad del ganado, vulnerándose en este sentido, el art. 3 del D.S. N° 29251, los arts. 155, 167 y 304 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 y la R.M. N° 655; del mismo modo, ante la carencia de un razonamiento acorde a norma agraria en vigencia en cuanto a las características de la empresa ganadera, omisión identificada en el Informe en Conclusiones, en el que de manera escueta y sin fundamento sobre el particular reconoce derechos en la totalidad de la superficie mensurada, se determina la vulneración del art. 41-I-4 de la Ley N° 1715 y del art. 179 del precitado reglamento, omisiones que conforme a los términos de las respuestas a la demanda otorgadas por los demandados, no enervan en absoluto el análisis sustentado supra, por lo que corresponde al ente administrativo, reencausar el proceso, efectuando la valoración debida y conforme a normativa agraria en vigencia, sobre los puntos analizados a través de los cuales se tienen por probadas las acusaciones del demandante, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 18343 de 10 de mayo de 2016, anulándose obrados hasta fs. 785 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín", que corresponde al Informe en Conclusiones, debiendo el INRA, reencausar el proceso efectuando la debida fundamentación en un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a la norma agraria en vigencia y los fundamentos siguientes: a) se ha legitimado a los nuevos titulares del predio “San Joaquín”, sin considerar que en el el INRA, en el Informe en Conclusiones, efectúa una inadecuada compulsa de la documental presentada por los beneficiarios del predio sometido a saneamiento, denominado "San Joaquín", por cuanto, sugiere otorgar derecho sobre 1850 ha con tradición en base al expediente agrario N° 17626 y Título Ejecutorial N° 388750, cuando, conforme a la documental  solo se alcanza a acreditar 1350 ha, con tradición en el indicado antecedente agrario y; b) en el Informe en Conclusiones, no se efectuó una valoración conforme norma respecto al reconocimiento a la acreditación de derecho propietario sobre la carga animal identificada en el predio objeto de saneamiento,  calificándose como empresa agropecuaria, sin que se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado.

 

Respecto a los otros puntos demandados, son desestimados con los argumentos siguientes: a) la parte actora no indica cómo es que habría ilegalidad de posesión de otras 7 personas -aparte de Tomas Arold Hackett Melgar, quien acredita posesión legal y tradición en expediente agrario- que le causaría daño cierto e irreparable; b) no se especifica en forma clara y contundente como las transferencias realizadas por Thomas Hackett Howard le hubieran afectado los derechos del pueblo demandante; c) las mejoras, efectivamente demuestran que el predio no fue abandonado y por el contrario, fue trabajado desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y; d) el ahora demandante, en su condición de representante de la TCO Takovo Mora, tuvo conocimiento y participó activamente en todas las etapas del saneamiento del predio "San Joaquín", por lo que la Declaración Jurada y la Certificación aludidas, tienen plena validez a los efectos del saneamiento.

PRECEDENTE 2

En el Informe en conclusiones, no se efectúa discernimiento sobre la calificación de empresa agropecuaria, pues no solo debe valorarse la existencia de trabajadores, sino también debe acreditarse planilla de sueldos u otros documentos para corroborar esas caraterísticas

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 118/2019

según la clasificación del tipo de propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, que con relación a la Empresa Agropecuaria, dispone que debe ser explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, aspectos que deben ser determinados e identificados en la etapa de Pericias de Campo, conforme lo establecido por el art. 239-I del D.S. N° 25763 vigente en su momento

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 015/2020