SAP-S1-0066-2018

Fecha de resolución: 26-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Aldo Erwin Arabe David, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento  respecto al polígono N° 175 de las propiedades actualmente denominadas SAN GABRIEL DE BAHIA, BAHIA DEL ESPINAL y LOS CANTAROS, ubicadas en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Vulneración del debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, infringiendo los arts. 73 y 297 del D. S. N° 29215; referidos a la notificación mediante edicto y la Campaña Pública, aspectos que no se hubieren cumplido por parte del INRA, siendo una prueba que en la carpeta de saneamiento no cursan las publicaciones y difusiones en prensa. 

2.- Incongruencia del Informe en Conclusiones a momento de la clasificación del predio “Bahía del Espinal”, puesto que sin que  exista una motivación o fundamentación para ello y pese a demostar su propiedad con antecedente en el Título Ejecutorial N° 633678 y otros documentos, se clasificó su predio como pequeña agrícola  siendo una Empresa.

3.- Vulneración del derecho a la defensa, previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE. pues el INRA no otorgó plazo para reunir el ganado y así acreditar las mejoras existentes en el predio, habiéndose  circunscrito a levantar datos día antes únicamente con la participación del Control Social y un trabajador de la propiedad y que presentadas las observaciones, el INRA le habría negado realizar una revisión del proceso de saneamiento bajo el argumento que estaría fuera de término.4.1.- En cuanto al incumplimiento en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 frente a las irregularidades en las que habría incurrido el INRA durante el proceso de saneamiento.

4.- Otras observaciones al proceso de saneamiento: Incumplimiento en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 frente a las irregularidades en las que habría incurrido el INRA durante el proceso de saneamiento; falta de entrega de la copia de la Resolución de Inicio de Procedimiento a tiempo de notificar al beneficiario del predio  vulnerándose el art. 72 inc. d) del D. S. N° 29215 y  denuncia respecto a que el Título Ejecutorial N° 633678 del cual deviene su derecho propietario es anterior a la creación del Área Natural de Manejo Integrado San Matías (D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997), aspecto no observado en la resolución final de saneamiento, vulnerándose el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Los co-demandados como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por INRA, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado (INRA) responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la demanda, pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución con costas.

1.- En cuanto a que en el proceso de saneamiento se ha vulnerado el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, infringiendo los arts. 73 y 297 del D. S. N° 29215

"...la actividad de Relevamiento de Información de Campo fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2010 conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 328), Ficha Catastral (fs. 369 a 370), Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 379 382) es decir seis días antes del acta de citación supra señalada, aspecto que fue cumplido a cabalidad por la entidad ejecutante del saneamiento de conformidad a lo previsto por la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo..." (...) demostrándose de manera irrefutable que se dio el tiempo necesario al beneficiario para que demuestre el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), desvirtuando la aseveración del demandante de que no se le haya dado tiempo prudente para reunir su ganado y que el INRA estuvo muy poco tiempo en el predio..."

"...sin embargo en antecedentes no cursa ninguna constancia que confirme alguna observación sobre la existencia de actividad ganadera mucho menos solicitud de plazo para reunir ganado..."

"...de lo que se infiere que el demandante fue notificado de forma correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en el proceso de saneamiento, no pudiendo alegar desconocimiento de dicho proceso, máxime cuando el mismo se apersonó oportunamente y participó activamente en el Relevamiento de Información de Campo correspondiente a su predio "Bahía del Espinal", conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y Formulario de Verificación de FES de Campo..."

"...también manifiesta su conformidad con los linderos de los predios contiguos a su propiedad, no habiendo realizado observaciones en relación a la transcripción de datos errados en las actas y formularios pertinentes, como acusa de forma falaz el accionante..."

"...la difusión de la Campaña Pública cumplió su finalidad, es decir garantizó que todas las personas interesadas e involucradas en el proceso pudieran ejercitar sus derechos y su legítimo derecho a la defensa como fue el caso del ahora demandante Aldo Erwin Arabe David, en tal sentido lo aseverado por la parte actora respecto a que dicha Campaña Pública no cumplió la normativa establecida en los arts. 294-V) y 297 del D. S. N° 29215 no es cierto, porque sí se tiene por una parte la realización de la misma, y la ejecución de los talleres que el demandante observa pero sobre todo el hecho de que dichas actividades cumplieron su finalidad, y al margen de resultar los argumentos del accionante genéricos, sin precisar con detalle los hechos específicos de dicha Campaña Pública que le hubieren causado un perjuicio cierto y evidente, motivo que hace que lo aseverado por el actor resulte intrascendente a más de no ser evidente."

"...es indudable la inexistencia de vulneración del debido proceso por parte del ente administrativo, sobre todo cuando el beneficiario del predio "Bahía del Espinal" ahora demandante tuvo acceso y conocimiento del proceso de saneamiento que se ejecutó en su predio..."

"...no se identifica en la carpeta de referencia los avisos públicos de pases radiales, esto no implica necesariamente que se hubiere vulnerado los derechos del demandante, dado que su participación no se vio limitada por éste aspecto y por otra parte, no se puede tampoco desconocer el hecho de que si bien dicha documentación no cursa en la carpeta predial, tratándose de Saneamientos Simple de Oficio, se debe tener en cuenta que la característica de éste proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente involucra varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso tenga alcance general, sin embargo y más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Aldo Erwin Arabe David."

"...evidenciándose que el beneficiario no efectuó ningún reclamo ante los resultados de saneamiento, consiguientemente no se demuestra que el INRA hubiese vulnerado los arts. 73 y 297 del D. S. N° 29215, ni los derechos de la parte actora como es el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE...."

3.- En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE., durante el proceso de saneamiento.

"...lo correcto era que el demandante demuestre durante el relevamiento de información de campo del saneamiento de su predio denominado "Bahía del Espinal" la actividad ganadera con registro de marca de cabezas ganado, certificado de vacunas durante el saneamiento, en consecuencia no es posible advertir de qué forma el INRA desconoció su derecho propietario vulnerando la normativa especial que regula su actuación y la CPE, máxime cuando la parte demandante participó de forma directa y personal del proceso de saneamiento conforme se tiene señalado precedentemente, en ese contexto las afirmaciones del actor ingresan en el campo de la subjetividad y que de ninguna manera contradicen ni desvirtúan lo verificado en campo y la conclusión a la cual arribó el INRA encargada del proceso de saneamiento."

"... no podría el demandante reclamar válidamente que no se consideró el cumplimiento de la FES a efectos de acreditar su derecho propietario, cuando durante la etapa pertinente del proceso de saneamiento no presentó al ente administrativo la documentación pertinente a tal efecto..."

"...el accionante estuvo presente en el proceso de saneamiento de su predio, momento en el que podía haber hecho constar con relación a la existencia de activad ganadera u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho supone la convalidación de esta información; de otro lado amerita dejar establecido en este acápite que no existe mayores argumentos en relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa al margen de los ya esgrimidos en el punto relativo a la acusación de vulneración al debido proceso, siendo en consecuencia reiterativo además de no sustentable el argumento de la parte actora para invocar vulneración al derecho a la defensa..."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Aldo Erwin Arabe David contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.-  No se evidenció vulneración del debido proceso  por parte del INRA respecto a este punto, pues el beneficario tuvo acceso y conocimiento del proceso de  saneamiento que se ejecutó en su predio, evidenciándose que además tuvo el tiempo necesario para demostrar el cumplimiento de la FES y no existe constancia alguna de que hubiere observado algo al respecto.

2.-  Esta instancia jurisdiccional no encontró incongruencia alguna en las conclusiones y sugerencias realizadas por el INRA mediante el respectivo Informe en Conclusiones a tiempo de establecer la clasificación de la propiedad “Bahía del Espinal” en consideración a los datos recabados en el relevamiento de información en campo  consignados en la Ficha de Cálculo de la FES.

3.- No existen argumentos en torno a la vulneración del derecho a la defensa del accionante, pues durante la etapa pertinente del proceso, el accionante podía haber hecho constar sobre la existencia de actividad ganadera u objetar la información que se iba recabando, no haberlo hecho supone la convalidación de la información obtenida.

4.1, 4.2, 4.3. La parte actora no ha demostrado objetivamente que sus derechos, durante el saneamiento han sido conculcados o se haya provocado su indefensión, máxime cuando tuvo la oportunidad de plantearlas en su momento, en consecuencia, la institución administrativa obró  conforme a derecho.

No puede alegarse  desconocimiento del proceso ni vulneración del debido proceso, cuando existe participación activa del demandante en el mismo y si se verifica que la Campaña Pública realizada cumplió con su finalidad y pese a ello no se realizaron  oportunamente los reclamos que posteriormente se efectúan en demanda contencioso administrativa.

 

 

DEBIDO PROCESO

SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 señala: "la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario". De la misma forma, se establece en la SC 0486/2010-R de 05 de julio de de 2010 "aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Aldo Erwin Arabe David, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento  respecto al polígono N° 175 de las propiedades actualmente denominadas SAN GABRIEL DE BAHIA, BAHIA DEL ESPINAL y LOS CANTAROS, ubicadas en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Vulneración del debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, infringiendo los arts. 73 y 297 del D. S. N° 29215; referidos a la notificación mediante edicto y la Campaña Pública, aspectos que no se hubieren cumplido por parte del INRA, siendo una prueba que en la carpeta de saneamiento no cursan las publicaciones y difusiones en prensa. 

2.- Incongruencia del Informe en Conclusiones a momento de la clasificación del predio “Bahía del Espinal”, puesto que sin que  exista una motivación o fundamentación para ello y pese a demostar su propiedad con antecedente en el Título Ejecutorial N° 633678 y otros documentos, se clasificó su predio como pequeña agrícola  siendo una Empresa.

3.- Vulneración del derecho a la defensa, previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE. pues el INRA no otorgó plazo para reunir el ganado y así acreditar las mejoras existentes en el predio, habiéndose  circunscrito a levantar datos día antes únicamente con la participación del Control Social y un trabajador de la propiedad y que presentadas las observaciones, el INRA le habría negado realizar una revisión del proceso de saneamiento bajo el argumento que estaría fuera de término.4.1.- En cuanto al incumplimiento en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 frente a las irregularidades en las que habría incurrido el INRA durante el proceso de saneamiento.

4.- Otras observaciones al proceso de saneamiento: Incumplimiento en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 frente a las irregularidades en las que habría incurrido el INRA durante el proceso de saneamiento; falta de entrega de la copia de la Resolución de Inicio de Procedimiento a tiempo de notificar al beneficiario del predio  vulnerándose el art. 72 inc. d) del D. S. N° 29215 y  denuncia respecto a que el Título Ejecutorial N° 633678 del cual deviene su derecho propietario es anterior a la creación del Área Natural de Manejo Integrado San Matías (D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997), aspecto no observado en la resolución final de saneamiento, vulnerándose el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Los co-demandados como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por INRA, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado (INRA) responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la demanda, pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución con costas.

 

2.- En relación a la incongruencia del Informe en Conclusiones en la que habría incurrido el INRA a momento de la clasificación del predio "Bahía del Espinal".

"...el argumento del accionante en sentido de que se efectuó una inadecuada calificación de la propiedad resulta irrelevante, pues la clasificación de la propiedad carece de total sentido lógico jurídico si no se ha cumplido con los alcances de las previsiones legales y constitucionales nombradas supra, a efectos de una demostración de la calidad de la FES, puesto que tal aspecto sólo resultaría relevante en caso de que el ahora accionante haya demostrado ante la entidad ejecutora del saneamiento y en el momento correspondiente, el cumplimiento de la Función Económica Social, extremo que no acontece en el caso de autos..."

"...el predio denominado "Bahía del Espinal" inicialmente clasificado como Empresa Agrícola cumple parcialmente la Función Económica Social, por lo que en mérito a la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715, donde expresa que cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorga al poseedor la superficie máxima de la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que exista tierras disponibles, en tal razón y conforme a dichas disposiciones mediante Informe en Conclusiones de conformidad al art. 304 del D. S. N° 29215, se procedió a cambiar la clasificación consignada en la Ficha FES de Empresa Agrícola a Pequeña Agrícola, en ese mismo sentido en la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social cursante a fs. 527 de la carpeta predial se establece que, el predio denominado "Bahía del Espinal" solo cumple con FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a Pequeña con una superficie de 50 ha., ello en consideración a los datos recabados en el relevamiento de información en campo y que se encuentran consignados en la Ficha referida..."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Aldo Erwin Arabe David contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.-  No se evidenció vulneración del debido proceso  por parte del INRA respecto a este punto, pues el beneficario tuvo acceso y conocimiento del proceso de  saneamiento que se ejecutó en su predio, evidenciándose que además tuvo el tiempo necesario para demostrar el cumplimiento de la FES y no existe constancia alguna de que hubiere observado algo al respecto.

2.-  Esta instancia jurisdiccional no encontró incongruencia alguna en las conclusiones y sugerencias realizadas por el INRA mediante el respectivo Informe en Conclusiones a tiempo de establecer la clasificación de la propiedad “Bahía del Espinal” en consideración a los datos recabados en el relevamiento de información en campo  consignados en la Ficha de Cálculo de la FES.

3.- No existen argumentos en torno a la vulneración del derecho a la defensa del accionante, pues durante la etapa pertinente del proceso, el accionante podía haber hecho constar sobre la existencia de actividad ganadera u objetar la información que se iba recabando, no haberlo hecho supone la convalidación de la información obtenida.

4.1, 4.2, 4.3. La parte actora no ha demostrado objetivamente que sus derechos, durante el saneamiento han sido conculcados o se haya provocado su indefensión, máxime cuando tuvo la oportunidad de plantearlas en su momento, en consecuencia, la institución administrativa obró  conforme a derecho.

Resulta irrelevante la observación respecto de la calificación realizada a la propiedad objeto de saneamiento, cuando de acuerdo a los datos recabados en el Relevamiento de Información de Campo, no se ha demostrado la Función Económico Social  (FES) en el mismo.

 

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Aldo Erwin Arabe David, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento  respecto al polígono N° 175 de las propiedades actualmente denominadas SAN GABRIEL DE BAHIA, BAHIA DEL ESPINAL y LOS CANTAROS, ubicadas en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Vulneración del debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, infringiendo los arts. 73 y 297 del D. S. N° 29215; referidos a la notificación mediante edicto y la Campaña Pública, aspectos que no se hubieren cumplido por parte del INRA, siendo una prueba que en la carpeta de saneamiento no cursan las publicaciones y difusiones en prensa. 

2.- Incongruencia del Informe en Conclusiones a momento de la clasificación del predio “Bahía del Espinal”, puesto que sin que  exista una motivación o fundamentación para ello y pese a demostar su propiedad con antecedente en el Título Ejecutorial N° 633678 y otros documentos, se clasificó su predio como pequeña agrícola  siendo una Empresa.

3.- Vulneración del derecho a la defensa, previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE. pues el INRA no otorgó plazo para reunir el ganado y así acreditar las mejoras existentes en el predio, habiéndose  circunscrito a levantar datos día antes únicamente con la participación del Control Social y un trabajador de la propiedad y que presentadas las observaciones, el INRA le habría negado realizar una revisión del proceso de saneamiento bajo el argumento que estaría fuera de término.4.1.- En cuanto al incumplimiento en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 frente a las irregularidades en las que habría incurrido el INRA durante el proceso de saneamiento.

4.- Otras observaciones al proceso de saneamiento: Incumplimiento en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 frente a las irregularidades en las que habría incurrido el INRA durante el proceso de saneamiento; falta de entrega de la copia de la Resolución de Inicio de Procedimiento a tiempo de notificar al beneficiario del predio  vulnerándose el art. 72 inc. d) del D. S. N° 29215 y  denuncia respecto a que el Título Ejecutorial N° 633678 del cual deviene su derecho propietario es anterior a la creación del Área Natural de Manejo Integrado San Matías (D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997), aspecto no observado en la resolución final de saneamiento, vulnerándose el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Los co-demandados como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por INRA, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado (INRA) responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la demanda, pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución con costas.

3.- En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE., durante el proceso de saneamiento.

"...lo correcto era que el demandante demuestre durante el relevamiento de información de campo del saneamiento de su predio denominado "Bahía del Espinal" la actividad ganadera con registro de marca de cabezas ganado, certificado de vacunas durante el saneamiento, en consecuencia no es posible advertir de qué forma el INRA desconoció su derecho propietario vulnerando la normativa especial que regula su actuación y la CPE, máxime cuando la parte demandante participó de forma directa y personal del proceso de saneamiento conforme se tiene señalado precedentemente, en ese contexto las afirmaciones del actor ingresan en el campo de la subjetividad y que de ninguna manera contradicen ni desvirtúan lo verificado en campo y la conclusión a la cual arribó el INRA encargada del proceso de saneamiento."

"... no podría el demandante reclamar válidamente que no se consideró el cumplimiento de la FES a efectos de acreditar su derecho propietario, cuando durante la etapa pertinente del proceso de saneamiento no presentó al ente administrativo la documentación pertinente a tal efecto..."

"...el accionante estuvo presente en el proceso de saneamiento de su predio, momento en el que podía haber hecho constar con relación a la existencia de activad ganadera u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho supone la convalidación de esta información; de otro lado amerita dejar establecido en este acápite que no existe mayores argumentos en relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa al margen de los ya esgrimidos en el punto relativo a la acusación de vulneración al debido proceso, siendo en consecuencia reiterativo además de no sustentable el argumento de la parte actora para invocar vulneración al derecho a la defensa..."

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Aldo Erwin Arabe David contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.-  No se evidenció vulneración del debido proceso  por parte del INRA respecto a este punto, pues el beneficario tuvo acceso y conocimiento del proceso de  saneamiento que se ejecutó en su predio, evidenciándose que además tuvo el tiempo necesario para demostrar el cumplimiento de la FES y no existe constancia alguna de que hubiere observado algo al respecto.

2.-  Esta instancia jurisdiccional no encontró incongruencia alguna en las conclusiones y sugerencias realizadas por el INRA mediante el respectivo Informe en Conclusiones a tiempo de establecer la clasificación de la propiedad “Bahía del Espinal” en consideración a los datos recabados en el relevamiento de información en campo  consignados en la Ficha de Cálculo de la FES.

3.- No existen argumentos en torno a la vulneración del derecho a la defensa del accionante, pues durante la etapa pertinente del proceso, el accionante podía haber hecho constar sobre la existencia de actividad ganadera u objetar la información que se iba recabando, no haberlo hecho supone la convalidación de la información obtenida.

4.1, 4.2, 4.3. La parte actora no ha demostrado objetivamente que sus derechos, durante el saneamiento han sido conculcados o se haya provocado su indefensión, máxime cuando tuvo la oportunidad de plantearlas en su momento, en consecuencia, la institución administrativa obró  conforme a derecho.

Si el demandante estuvo presente durante el relevamiento de información en campo, oportunidad en la que no hizo constar la existencia de la actividad ganadera  con registro de marca de cabezas de ganado en el mismo u otros,  no presentó documentación alguna al respecto y menos objetó la información generada en campo; posteriormente, no  podría acusar válidamente vulneración de su derecho  a la defensa porque no se consideró el cumplimiento de la FES en dicho predio.