SAP-S1-0065-2019

Fecha de resolución: 18-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012009 de 28 de septiembre de 2004, la Resolución Administrativa No. RASS N° 0076/2004 de 15 de enero de 2004 y el expediente agrario de saneamiento 1-4259, así mismo, pide la cancelación del Registro en Derechos Reales sobre el Título Ejecutorial del predio denominado “Chimboco I”, invocando las causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.

Con relación al Error esencial

“…con relación a la contradicción que existiría en la fecha de posesión consignada en el Certificado de posesión extendido por el dirigente Delfín Sasari A., Secretario General del Sindicato Agrario Chimboco y el documento de trasferencia de 6 de febrero de 1997 (siendo lo correcto 15 de abril de 1997), mediante la cual la parte actora alega que es falso e inexistente que Efraín García Giráldez esté en posesión de la superficie de 6.4731 ha y que además tenga actividad agrícola; al respecto, los demandantes vinculan esta observación con el vicio de error esencial, argumento que como se expresó precedentemente, no se encuentra sustentada en derecho ni mucho menos se halla respaldada en pruebas de hecho que determinen que la posesión del beneficiario Efraín García Giráldez sea posterior a la vigencia de la L. N° 1715, no siendo verídico que en el predio denominado "Chimboco I" no se haya evidenciado mejoras, al contrario, las aseveraciones de la parte actora resultan ser simples presunciones subjetivas, mucho más si la posesión y el cumplimiento de la Función Social fueron verificadas y comprobadas directamente en campo, aspecto que se puede reflejar en el Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001; no siendo en este caso evidente lo acusado por la parte actora, menos el hecho de que se haya incurrido en error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715, debido a que no se comprobó que el ente administrativo haya realizado una equivocada apreciación de los documentos presentados en campo o que sus actos se encuentren fuera de la realidad o que de pronto sean falsas…”

 

Declara IMPROBADA la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012009 de 28 de septiembre de 2004, otorgado a favor del beneficiario del predio “Chimboco I”; con los siguientes argumentos:

  1. En cuanto al error esencial, el mismo no se encuentra sustentado en derecho, debido a que no se comprobó que el ente administrativo haya realizado una equivocada apreciación de los documentos presentados en campo o que sus actos se encuentren fuera de la realidad o que de pronto sean falsas, toda vez que, se verificó y comprobó directamente en campo la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del predio “Chimboco I”.
  2. Simulación absoluta, entendida como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; lo que implica que el actor debía demostrar documentalmente que los actos emitidos por la entidad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos, aspectos de que no fue cumplido, al no haber demostrado el demandante que la antigüedad de la posesión legal del demandado sea falsa , así como los datos levantados en campo, a través de los cuales se estableció que cumple la Función Social en una superficie de 6.431 ha.
  3. Ausencia de causa, la misma se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"; en tal circunstancia y conforme lo alegado por la parte actora, se advierte que su acusación no fue probada, ni vinculada correctamente con el vicio de nulidad observado, debido a que la parte demandante no demostró que el acto administrativo de la entidad pública se haya emitido sobre hechos inexistentes o disposiciones legales inaplicables.

Para que proceda la demanda de nulidad de título ejecutorial por la causal error esencial, la misma debe estar sustentada en derecho y demostrarse que el ente administrativo hubiera realizado una equívoca apreciación de la documentación generada en el proceso de saneamiento, o en su caso que los actos administrativos desarrollados se encuentren fuera de la realidad y que bajo dichas circunstancias se hubiera dado origen al título ejecutorial cuestionado.  

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012009 de 28 de septiembre de 2004, la Resolución Administrativa No. RASS N° 0076/2004 de 15 de enero de 2004 y el expediente agrario de saneamiento 1-4259, así mismo, pide la cancelación del Registro en Derechos Reales sobre el Título Ejecutorial del predio denominado “Chimboco I”, invocando las causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.

Con relación a la Simulación absoluta.

“…es pertinente traer a colación lo estipulado por el art. 50-I-c) de la L. N° 1715 que a la letra señala: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", lo cual significa, que a través de dicha disposición el actor debe demostrar y probar documentalmente, que los actos emitidos por la entidad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos, es decir, que éstas carecen de veracidad, legitimidad y son falsos; aspectos que de la lectura de su demanda y de los documentos adjuntos no se lograron probar, toda vez que la parte demandante no demostró que Efraín García Giráldez tenga sólo una superficie mensurada de 1.5000 ha y que la antigüedad de su posesión sea falso, al contrario, lo que se evidencia en la carpeta de saneamiento, es el apersonamiento del ahora demandado, quién previó a la ejecución de pericias de campo, demostró cumplir con las formalidades establecidas en los arts. 161-I-inc.c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que a letra dice: "Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: (...) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 " y el art. 163 del mismo cuerpo legal, razón por la cual y conforme los documentos aparejados en su solicitud de saneamiento simple, entre ellos, el Certificado de posesión de 14 de junio de 2000 cursante a fs. 2 de los antecedentes, se admite su solicitud a través del Informe SAM SIM LEG No. 0468/00 de 01 de noviembre de 2000 (fs. 13 de los antecedentes) y el Auto de 3 de noviembre de 2000, cursante a fs. 14 de los antecedentes, donde claramente se transcribe lo siguiente: "...la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte, presentado por Efraín García Giráldez, reúne los requisitos de legitimación, forma y contenido, al haber cumplido con todas las exigencias técnicas y jurídicas, demostrando haber cumplido con el art. 161-inc. c) del Reglamento de la L. N° 1715..."; del mismo modo, cursa en la carpeta de saneamiento la ficha catastral (fs. 51 y vta.), donde se advierte mejoras (papa y arveja) que demuestran el cumplimiento de la Función Social del predio denominado "Chimboco I"; por último cursa en antecedentes el Informe de Evaluación de 25 de junio de 2001, cursante de fs. 132 a 137 de los antecedentes, donde en virtud al art. 176 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), el INRA realiza una valoración integral de los documentos presentados por el beneficiario del predio "Chimboco I", así como de los datos levantados en campo, estableciéndose que la posesión de Efraín García Giráldez es de hace más de 30 años y sin interrupción alguna, y que la superficie sobre la cual cumple la Función Social es de 6.4731 ha; antecedentes que desvirtúan los argumentos de la parte actora..."

Declara IMPROBADA la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012009 de 28 de septiembre de 2004, otorgado a favor del beneficiario del predio “Chimboco I”; con los siguientes argumentos:

  1. En cuanto al error esencial, el mismo no se encuentra sustentado en derecho, debido a que no se comprobó que el ente administrativo haya realizado una equivocada apreciación de los documentos presentados en campo o que sus actos se encuentren fuera de la realidad o que de pronto sean falsas, toda vez que, se verificó y comprobó directamente en campo la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del predio “Chimboco I”.
  2. Simulación absoluta, entendida como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; lo que implica que el actor debía demostrar documentalmente que los actos emitidos por la entidad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos, aspectos de que no fue cumplido, al no haber demostrado el demandante que la antigüedad de la posesión legal del demandado sea falsa , así como los datos levantados en campo, a través de los cuales se estableció que cumple la Función Social en una superficie de 6.431 ha.
  3. Ausencia de causa, la misma se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"; en tal circunstancia y conforme lo alegado por la parte actora, se advierte que su acusación no fue probada, ni vinculada correctamente con el vicio de nulidad observado, debido a que la parte demandante no demostró que el acto administrativo de la entidad pública se haya emitido sobre hechos inexistentes o disposiciones legales inaplicables.

 

 

Cuando se invoque la causal de simulación absoluta se debe demostrar la existencia de un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, precisando el acto aparente que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, que el demandante debe demostrar documentalmente que los actos emitidos por la autoridad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012009 de 28 de septiembre de 2004, la Resolución Administrativa No. RASS N° 0076/2004 de 15 de enero de 2004 y el expediente agrario de saneamiento 1-4259, así mismo, pide la cancelación del Registro en Derechos Reales sobre el Título Ejecutorial del predio denominado “Chimboco I”, invocando las causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.

Con relación a la Ausencia de causa.

“…al respecto y con relación al vicio de nulidad invocado, la SAN S1° N° 80/2017 de 4 de agosto del 2017, señala que: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, determina que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"; en tal circunstancia y conforme lo alegado por la parte actora, se advierte que su acusación no fue probada, ni vinculada correctamente con el vicio de nulidad observado, debido a que la parte demandante no demostró que el acto administrativo emitido por la entidad pública se haya emitido sobre hechos inexistentes o disposiciones legales inaplicables, al contrario y conforme lo precedentemente sustentado, el Título Ejecutorial reclamado fue emitido en virtud a la norma agraria en vigencia y acorde a los documentos y datos levantados en campo, no habiendo demostrado formal y materialmente las causales de nulidad que se denuncia…”

Declara IMPROBADA la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-012009 de 28 de septiembre de 2004, otorgado a favor del beneficiario del predio “Chimboco I”; con los siguientes argumentos:

  1. En cuanto al error esencial, el mismo no se encuentra sustentado en derecho, debido a que no se comprobó que el ente administrativo haya realizado una equivocada apreciación de los documentos presentados en campo o que sus actos se encuentren fuera de la realidad o que de pronto sean falsas, toda vez que, se verificó y comprobó directamente en campo la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del predio “Chimboco I”.
  2. Simulación absoluta, entendida como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; lo que implica que el actor debía demostrar documentalmente que los actos emitidos por la entidad administrativa no concuerdan con la realidad de los hechos, aspectos de que no fue cumplido, al no haber demostrado el demandante que la antigüedad de la posesión legal del demandado sea falsa , así como los datos levantados en campo, a través de los cuales se estableció que cumple la Función Social en una superficie de 6.431 ha.
  3. Ausencia de causa, la misma se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"; en tal circunstancia y conforme lo alegado por la parte actora, se advierte que su acusación no fue probada, ni vinculada correctamente con el vicio de nulidad observado, debido a que la parte demandante no demostró que el acto administrativo de la entidad pública se haya emitido sobre hechos inexistentes o disposiciones legales inaplicables.

La causal de nulidad ausencia de causa, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.