SAP-S1-0065-2018

Fecha de resolución: 26-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Adolfo Panoso Salguero contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16544 de 23 de octubre de 2015, emitida durante el saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", bajo los siguientes fundamentos:

a) reclama que la resolución final impugnada carece de la debida motivación y fundamentación en razón a que la misma solo se remite a una simple enunciación de actuados, los mismos que no hubiesen sido puestos a su conocimiento y menos merecieron aprobación de su parte, relacionando el particular con lo dispuesto por el art. 52 de la L. N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo;

b) reclama que los actuados mencionados en la resolución final impugnada no fueron puestos a su conocimiento;

c) se denuncia que en la resolución final ahora impugnada se obvia considerar sus antecedentes de derecho propietario los mismos que devendrían de cinco títulos ejecutoriales y;

d) se reclama que el INRA hubiera reconocido derechos sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I" en favor de una persona que no cumple la Función Social y menos hubiese acreditado su condición de poseedora legal;

"En este sentido, reclama que la resolución final impugnada carece de la debida motivación y fundamentación en razón a que la misma solo se remite a una simple enunciación de actuados, los mismos que no hubiesen sido puestos a su conocimiento y menos merecieron aprobación de su parte, relacionando el particular con lo dispuesto por el art. 52 de la L. N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, reiterando que si bien en el saneamiento de los predios en cuestión se socializaron los resultados a través del informe de cierre, esto no ocurrió con otros actuados.

Con relación a la carencia de fundamentación de la resolución impugnada, cursante de fs. 4 a 11 de obrados, de la revisión de la misma se establece que la parte considerativa, al margen de referir la normativa bajo la cual se ejecutó el proceso y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso, refiere en el párrafo 11, que se ejecutaron dentro del saneamiento las actividades de diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme a los alcances del reglamento agrario D.S. N° 29215; asimismo, en el párrafo 12, refiere: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III No. 0713/2014 de fecha 27 de agosto de 2014, Informe en Conclusiones de fecha 29 de agosto de 2014, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-A.I. INF. No. 821/2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, Informe Legal No. JRLL-SCS-INF-SAN No. 841/2015 de fecha 15 de junio de 2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 991/2015 de fecha 02 de julio de 2015, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones..."

La parte resolutiva segunda, en torno a los predios en cuestión, dispone adjudicar los mismos en favor de Judith Panoso Salguero de Zelada en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión conforme a los artículos 393 y 397 de la C.P.E.; 2, 64, 66, 67 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; 341-II-1 inc. b), 343, 396-III incs. b) y c) del D.S. N° 29215.

Ahora bien, remitiéndonos al Informe en Conclusiones cursante de fs. 2086 a 2113 de los antecedentes del saneamiento, en lo sustancial, en el punto Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, señala que respecto a las parcelas que no acompañaron documentación se establece la falta de acreditación de tradición, debiendo reconocerles la calidad de poseedores legales; en el punto Antigüedad de la Posesión refiere: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996"; en el punto de Valoración de la Función Social establece: "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento, por parte del (los) beneficiario(s) de los predios ... El Remanso, El Remanso I..., predios identificados en el relevamiento de campo"; en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "4°.- Adjudicar Los predios individuales, ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, en mérito a que los beneficiarios acreditaron la legalidad de sus posesiones, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte de la presente resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Individual y en copropiedad según corresponda, conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículo 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343, 396 parágrafo III inc. b) y c) del Reglamento Agrario de acuerdo al siguiente detalle:" y luego en recuadro, entre otros predio consigna: El Remanso y El Remanso I, con superficie de 46.2669 ha y 23.4080 ha respectivamente, clasificadas como pequeñas propiedades, con actividad agrícola, identificándose como poseedora a Judith Panoso Salguero de Zelada.

A fs. 2161 y 2162, de los antecedentes del saneamiento cursan Aviso Público y constancia de la publicación del mismo en radioemisora, a través del cual se hace conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de las organizaciones sociales sectoriales, la socialización del Informe de Cierre de los polígonos 286, 206, 262, 263, 264, 265 y 266, actividad a desarrollarse el día 1 de septiembre de 2014 a partir de horas 09:00 en el municipio de Cotoca.

A fs. 2202 y 2203, cursa Informe de Cierre correspondiente a los predios "El Remanso" y "El Remanso I", suscritos por Judith Panoso de Zelada.

De los antecedentes descritos supra se puede constatar que el INRA, en cumplimiento a la normativa reglamentaria, ejecutó el proceso de saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", emitiendo las correspondientes resoluciones operativas, determinativa y de inicio de procedimiento, otorgando la publicidad debida al proceso, tanto al inicio como a la conclusión, intimando al apersonamiento de beneficiarios para su participación en el proceso y dando a conocer los resultados preliminares del mismo a través de la socialización del Informe de Cierre, actividad que contó también con la publicidad debida, cuyas actuaciones fueron mencionadas en la Resolución Final del proceso ahora impugnada, infiriéndose en este sentido, que la autoridad administrativa al considerar todos estos antecedentes en la resolución que firma, lo hace aceptando la conclusiones arribadas en los mismos, conforme establece el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que precisa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", no siendo cierta la afirmación del ahora demandante en el sentido de que su persona hubiese sido la que debía aceptar las conclusiones arribadas en cada uno de los actuados referidos en la resolución final del proceso los cuales no hubiesen sido de su conocimiento, pues la norma citada hace mención a la aceptación por parte de la autoridad que suscribe la resolución final emergente del proceso, que al incorporar en la resolución los actuados, en este caso los informes citados en el párrafo 11 de la parte considerativa, los acepta como válidos, lo que sin duda alguna confiere a la resolución emitida por la autoridad administrativa la motivación y fundamentación debidas, no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando, bastando simplemente mencionar dichos actuados, como en el caso de autos, dándose a entender de este modo que la autoridad administrativa los asume como válidos a efecto de tomar las decisiones, lo que se encuentra también de acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el TCP como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo que: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión ..."; infiriéndose al mismo tiempo que, al estar mencionados en la resolución impugnada, los actuados que la Autoridad administrativa considera como válidos para las decisiones asumidas, se permite plantear las observaciones sobre los mismos en demandas como la presente.

Del razonamiento previo se deduce sin lugar a dudas que la resolución ahora impugnada cl de Judith Panoso de Zelada sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I", no evidenciándose contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva, menos aplicación retroactiva de normas como asevera el ahora demandante quien al margen de referirse en torno a la retroactividad, sin embargo no describe en forma idónea cómo es que se podría identificar tal aspecto en la resolución o actuados del proceso, careciendo por tanto de fundamento fáctico y legal lo acusado en este punto."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 16544 de 23 de octubre de 2015, durante el saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", con los argumentos siguientes:

a) Con relación a la carencia de fundamentación de la resolución impugnada, de la revisión de la misma se establece que la parte considerativa, al margen de referir la normativa bajo la cual se ejecutó el proceso y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso, refiere en el párrafo 11, que se ejecutaron dentro del saneamiento las actividades de diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme a los alcances del reglamento agrario D.S. N° 29215; de los antecedentes del saneamiento se puede constatar que el INRA, en cumplimiento a la normativa reglamentaria, ejecutó el proceso de saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", emitiendo las correspondientes resoluciones operativas, determinativa y de inicio de procedimiento, otorgando la publicidad debida al proceso, tanto al inicio como a la conclusión, intimando al apersonamiento de beneficiarios para su participación en el proceso y dando a conocer los resultados preliminares del mismo a través de la socialización del Informe de Cierre, actividad que contó también con la publicidad debida, cuyas actuaciones fueron mencionadas en la Resolución Final del proceso ahora impugnada, infiriéndose en este sentido, que la autoridad administrativa al considerar todos estos antecedentes en la resolución que firma, lo hace aceptando la conclusiones arribadas en los mismos, conforme establece el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 234, no siendo cierta la afirmación del ahora demandante en el sentido de que su persona hubiese sido la que debía aceptar las conclusiones arribadas en cada uno de los actuados referidos en la resolución final del proceso los cuales no hubiesen sido de su conocimiento, pues la norma citada hace mención a la aceptación por parte de la autoridad que suscribe la resolución final emergente del proceso, que al incorporar en la resolución los actuados, en este caso los informes citados en el párrafo 11 de la parte considerativa, los acepta como válidos, lo que sin duda alguna confiere a la resolución emitida por la autoridad administrativa la motivación y fundamentación debidas;

b) con relación al reclamo en sentido de que la resolución final impugnada no fueron puestos a su conocimiento, de los antecedentes se evidencia que el trabajo de saneamiento contó con la publicidad debida desde el inicio hasta el final, no habiendo reclamado lo ahora demandado durante la socialización de resultados, actividad que también contó con la publicidad debida que permitió la participación activa de todos los beneficiarios, no evidenciándose por tanto vulneración del derecho a la defensa del ahora demandante, quien, por el contrario, tenía la obligación de apersonarse al proceso y acreditar el derecho propietario que alega y demostrar el cumplimiento de la Función Social en los momentos que fija la norma, debiendo tenerse presente que el saneamiento se encuentra conformado por una secuencia de etapas en las que mientras unas se abren otras se cierran, operándose el principio de preclusión de etapas, mismas que también contienen los momentos en los que se pueden efectuar las observaciones al proceso o plantear los reclamos correspondientes, no siendo atribuible a la entidad ejecutora del saneamiento el no haber puesto a conocimiento del ahora demandante los actuados reclamados, pues los mismos estuvieron al alcance de los interesados en todo momento, ratificándose por otro lado la dejadez del ahora demandante;

c) el INRA, valoró la documentación aportada por los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, así como la relativa a los antecedentes agrarios del área, como el expediente N° 18354, elaborando los correspondientes informes que luego fueron recogidos por la resolución ahora impugnada y;

d) el reconocimiento de derechos a favor de Judith Panoso Salguero de Zelada en el Informe en Conclusiones y luego en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada y que no fueron objeto de observaciones durante todo el proceso por parte del ahora demandante, incluso hasta el momento de haberse emitido la Resolución Final y tampoco son enervados bajo argumentos o documental idónea en la demanda de autos, por lo que el reclamo sobre le particular, al margen de carecer de fundamento fáctico y legal, no puede ser considerado a efecto de declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada.

PRECEDENTE 1

Cuando la resolución final de saneamiento no contiene contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y más bien contiene la debida motivación y fundamentación, tanto fáctica como normativa, al mencionar los actuados del proceso y normas agrarias para el reconocimiento de la posesión legal y cumplimiento de la FS, no se vulnera el derecho al debido proceso

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

"consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215

SAP-S1-0043-2019

 “(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2017

la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 343 a 348 de la carpeta de saneamiento, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono 146, correspondiente al predio denominado "Concepción"… se genera convicción que la demandante, a través de su representante participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, siendo éste el principal medio de verificación en campo para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social ...  En este contexto, se evidencia que la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna, cumple con la normativa antes citada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora."

 

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Adolfo Panoso Salguero contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16544 de 23 de octubre de 2015, emitida durante el saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", bajo los siguientes fundamentos:

a) reclama que la resolución final impugnada carece de la debida motivación y fundamentación en razón a que la misma solo se remite a una simple enunciación de actuados, los mismos que no hubiesen sido puestos a su conocimiento y menos merecieron aprobación de su parte, relacionando el particular con lo dispuesto por el art. 52 de la L. N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo;

b) reclama que los actuados mencionados en la resolución final impugnada no fueron puestos a su conocimiento;

c) se denuncia que en la resolución final ahora impugnada se obvia considerar sus antecedentes de derecho propietario los mismos que devendrían de cinco títulos ejecutoriales y;

d) se reclama que el INRA hubiera reconocido derechos sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I" en favor de una persona que no cumple la Función Social y menos hubiese acreditado su condición de poseedora legal;

"Ahora bien, respecto al reclamo en torno a que los actuados mencionados en la resolución final impugnada no fueron puestos a su conocimiento , de los antecedentes descritos se evidencia que el trabajo de saneamiento contó con la publicidad debida desde el inicio, constatándose esto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM. RA. SS N° 286/2014 de 9 de julio de 2014, cursante de fs. 194 a 198 y RES ADM. RA SS N° 294/2014, cursante de fs. 205 a 207 de los antecedentes del saneamiento, así como de la publicación de la misma mediante edicto y radioemisora de fs. 199, 200, 201, 209, 210 y 211, resolución en la que al margen de establecerse el área a sanear, se intima en la misma a los beneficiarios de los predios así como a todo interesado apersonarse al proceso durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo con la finalidad de acreditar su derecho propietario o su posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, a cuyo efecto, cursan también de fs. 216 a 220 de los antecedentes del saneamiento, Acta de Realización de Campaña Pública y Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo, dando cuenta de la participación de los interesados en el inicio del trabajo de campo, suscritos entre otros por Carlos Saucedo y Guillermo Céspedes, con quienes, según el ahora demandante, se hubiese iniciado las gestiones para el saneamiento de la comunidad donde se encontrarían los predios motivo de autos, ratificándose con estos actuados que el propósito de la precitada Resolución Determinativa y de Inició de Procedimiento así como sus correspondientes publicaciones permitieron la participación plena e irrestricta de los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento como Judith Panoso Salguero de Zelada, quien, conforme se desprende de las Fichas Catastrales, Certificaciones de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión de fs. 602, 603, 606, 607, 640, 641, 644 y 645 de la carpeta de saneamiento, fue identificada como poseedora legal en los predios denominados "El Remanso" y "El Remanso I" además de ser identificada como la persona que cumple la Función Social, aspectos certificados por el Control Social que actuó junto a los funcionarios de la entidad administrativa durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo uno de ellos el propio Carlos Saucedo Céspedes, quién, según el ahora demandante, junto a su persona presentó ante las instancias correspondientes las solicitudes para el saneamiento del área, sin embargo, no obstante de afirmar el ahora demandante que habría presentado documentación ante el INRA en la que constaría que él sería el propietario de los predios en cuestión, al margen de que el mismo Control Social no hizo constar este hecho a momento del Relevamiento de Información en Campo y por el contrario ratificó la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Judith Panoso Salguero de Zelada y al margen de no constar dicha documental en antecedentes del saneamiento, se verifica la falta de apersonamiento de Adolfo Panoso Salguero (ahora demandante) durante el relevamiento de Información en Campo, no obstante como bien se pudo advertir, de la publicidad otorgada al proceso, evidenciándose su ausencia hasta inclusive la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, no habiendo reclamado los puntos ahora reclamados incluso durante la socialización de resultados, actividad que también contó con la publicidad debida que permitió la participación activa de todos los beneficiarios, antecedentes que ratifican que la entidad administrativa actuó bajo los alcances del reglamento agrario en vigencia en particular de los arts. concernientes al procedimiento común de saneamiento mencionados en el punto de Consideraciones de Orden Legal de la presente resolución, no evidenciándose por tanto vulneración del derecho a la defensa del ahora demandante, quien, por el contrario, tenía la obligación de apersonarse al proceso y acreditar el derecho propietario que alega y demostrar el cumplimiento de la Función Social en los momentos que fija la norma, debiendo tenerse presente que el saneamiento se encuentra conformado por una secuencia de etapas en las que mientras unas se abren otras se cierran, operándose el principio de preclusión de etapas, mismas que también contienen los momentos en los que se pueden efectuar las observaciones al proceso o plantear los reclamos correspondientes, no siendo atribuible a la entidad ejecutora del saneamiento el no haber puesto a conocimiento del ahora demandante los actuados reclamados, pues los mismos estuvieron al alcance de los interesados en todo momento, ratificándose por otro lado la dejadez del ahora demandante, quien, incluso habiendo participado como solicitante del saneamiento del área, en los momentos que fija la norma, no acudió al proceso a efecto de plantear los reclamos que ahora mediante el proceso contencioso pretende sean reconocidos, debiendo comprenderse en este sentido que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instaurado para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma no acudieron a efectuar los reclamos pertinentes, razón por lo que no corresponde considerar como válido a efecto de la nulidad de la resolución impugnada el argumento de no haberse puesto a su conocimiento los actuados del proceso como pretende la parte actora."

"(....) De los antecedentes descritos se infiere que el INRA, valoró la documentación aportada por los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, así como la relativa a los antecedentes agrarios del área, como el expediente N° 18354, elaborando los correspondientes informes que luego fueron recogidos por la resolución ahora impugnada; sin embargo, como bien se pudo precisar en parágrafos precedentes, no obstante de la publicidad otorgada al proceso y no obstante de que como asevera el ahora demandante, él mismo hubiese iniciado las gestiones para el saneamiento del área, de los antecedentes cursantes en la carpeta se saneamiento, no se identifica que Adolfo Panoso Salguero se haya apersonado durante el Relevamiento de Información en Campo, con la finalidad de acreditar el derecho que ahora alega, basado en cinco títulos ejecutoriales emitidos en base al precitado expediente agrario N° 18354 y tampoco lo hizo durante la socialización de resultados, actividad también publicada como bien se pudo ver, en la que conforme a reglamento, constituye el momento preciso para formular reclamos como el que ahora refiere el accionante y el no haberlo hecho, presupone un acto consentido, así como la preclusión del derecho a reclamo, pues la autoridad administrativa no puede permanecer indefinidamente a expensas de los administrados para que los mismos asuman la defensa de sus derechos, estando establecido en el reglamento, como bien fue precisado antes, que el saneamiento constituye una secuencia de etapas en las que unas se abren y otras se cierran, estando los administrados compelidos al apersonamiento oportuno para acreditar derechos y formular reclamos en las etapas y momentos fijados, no siendo por tanto atendible el reclamo del ahora demandante, de no haberse considerado su derecho propietario basado en títulos ejecutoriales en razón de no haberlos acreditado en los momentos que fija la norma agraria; menos se podría considerar el argumento de que el ente administrativo conocía desde un principio sobre su derecho propietario, pues al margen de no acreditarse este extremo en base a documentación que tendría que cursar en antecedentes del saneamiento de los predios en cuestión, correspondía al interesado, la obligación de acreditar su derecho en el momento que fija la norma."

 

 

 

 

 

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 16544 de 23 de octubre de 2015, durante el saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", con los argumentos siguientes:

a) Con relación a la carencia de fundamentación de la resolución impugnada, de la revisión de la misma se establece que la parte considerativa, al margen de referir la normativa bajo la cual se ejecutó el proceso y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso, refiere en el párrafo 11, que se ejecutaron dentro del saneamiento las actividades de diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme a los alcances del reglamento agrario D.S. N° 29215; de los antecedentes del saneamiento se puede constatar que el INRA, en cumplimiento a la normativa reglamentaria, ejecutó el proceso de saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", emitiendo las correspondientes resoluciones operativas, determinativa y de inicio de procedimiento, otorgando la publicidad debida al proceso, tanto al inicio como a la conclusión, intimando al apersonamiento de beneficiarios para su participación en el proceso y dando a conocer los resultados preliminares del mismo a través de la socialización del Informe de Cierre, actividad que contó también con la publicidad debida, cuyas actuaciones fueron mencionadas en la Resolución Final del proceso ahora impugnada, infiriéndose en este sentido, que la autoridad administrativa al considerar todos estos antecedentes en la resolución que firma, lo hace aceptando la conclusiones arribadas en los mismos, conforme establece el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 234, no siendo cierta la afirmación del ahora demandante en el sentido de que su persona hubiese sido la que debía aceptar las conclusiones arribadas en cada uno de los actuados referidos en la resolución final del proceso los cuales no hubiesen sido de su conocimiento, pues la norma citada hace mención a la aceptación por parte de la autoridad que suscribe la resolución final emergente del proceso, que al incorporar en la resolución los actuados, en este caso los informes citados en el párrafo 11 de la parte considerativa, los acepta como válidos, lo que sin duda alguna confiere a la resolución emitida por la autoridad administrativa la motivación y fundamentación debidas;

b) con relación al reclamo en sentido de que la resolución final impugnada no fueron puestos a su conocimiento, de los antecedentes se evidencia que el trabajo de saneamiento contó con la publicidad debida desde el inicio hasta el final, no habiendo reclamado lo ahora demandado durante la socialización de resultados, actividad que también contó con la publicidad debida que permitió la participación activa de todos los beneficiarios, no evidenciándose por tanto vulneración del derecho a la defensa del ahora demandante, quien, por el contrario, tenía la obligación de apersonarse al proceso y acreditar el derecho propietario que alega y demostrar el cumplimiento de la Función Social en los momentos que fija la norma, debiendo tenerse presente que el saneamiento se encuentra conformado por una secuencia de etapas en las que mientras unas se abren otras se cierran, operándose el principio de preclusión de etapas, mismas que también contienen los momentos en los que se pueden efectuar las observaciones al proceso o plantear los reclamos correspondientes, no siendo atribuible a la entidad ejecutora del saneamiento el no haber puesto a conocimiento del ahora demandante los actuados reclamados, pues los mismos estuvieron al alcance de los interesados en todo momento, ratificándose por otro lado la dejadez del ahora demandante;

c) el INRA, valoró la documentación aportada por los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, así como la relativa a los antecedentes agrarios del área, como el expediente N° 18354, elaborando los correspondientes informes que luego fueron recogidos por la resolución ahora impugnada y;

d) el reconocimiento de derechos a favor de Judith Panoso Salguero de Zelada en el Informe en Conclusiones y luego en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada y que no fueron objeto de observaciones durante todo el proceso por parte del ahora demandante, incluso hasta el momento de haberse emitido la Resolución Final y tampoco son enervados bajo argumentos o documental idónea en la demanda de autos, por lo que el reclamo sobre le particular, al margen de carecer de fundamento fáctico y legal, no puede ser considerado a efecto de declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada.

PRECEDENTE 2

Durante la tramitación del proceso de saneamiento, con la publicidad debida, los interesados tienen la obligación de apersonarse al proceso y acreditar su derecho propietario, demostrando el cumplimiento de la Función Social; si en oportunidad legal no efectúan observaciones al proceso se opera el principio de preclusión

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 51/2017