SAP-S1-0064-2019

Fecha de resolución: 17-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Emma Duranton Carrasco interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nº 124, 127, 195, 203, 237 y 238, correspondiente al predio "Villa Mariana", entre otros, ubicados en los municipios Portachuelo y Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz,  argumentando lo siguiente:

1.Que no se habría cumplido con la actividad de Campaña Pública, conforme el art. 297 del D.S. N° 29215.

2. La carta de citación de 02 de julio de 2014  para realizar trabajos a partir del 03 de julio y siguientes de 2014, no se habría efectuado con una anticipación de cinco días, situación que sería irregular y contravendría la Guía del Encuestador Jurídico en Campo.

3 En el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2014, se sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial individual N° 477107 de predio "San Ignacio", emitido a favor de Corsina Torrico Parada, por incumplimiento de la Función Social, sin sustento legal, causándole indefensión y atentando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C.P.E.

4.Respecto a las certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar (Presidente de la OTB de San Ignacio del Sara y la Presidente de la OTB de Comunidad Arroyote), que reconocería como beneficiaria del predio "Las Conchas" a la demandante

El codemandado (Presidente Constitucional del Estado Plurinacional), responde negativamente,solicitando se declare improbada la demanda y mantenga firme y subsistente la Resolución, argumentando:

1.Se habría cumplido con la Campaña Pública conforme se evidenciaría de fs. 6976 a 7228 de los antecedentes, por lo que lo argumentado por la demandante ameritaría el respectivo rechazo.

2. Julio César Flores Reus, fue notificado como poseedor del predio "Villa Mariana"; y no se tendría claro si la demandante acusaría la extemporaneidad de dicha notificación como si hubiera sido realizada a su persona y en caso, estaría reclamando de manera extemporánea, toda vez que a momento de la compra venta del predio, las etapas de saneamiento ya habrían precluido, no obstante, tampoco podría alegar falta de publicidad.

La autoridad codemandada (Ministro de desarrollo Rural  Tierras), tambiénresponde negativamente solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la decisión contenida en la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015.argumentando:

1. El INRA, habría dado cumplimiento al art. 297 del D.S. N° 29215 y si bien la demandante habría identificado falencias en el proceso de saneamiento, esta tenía los recursos administrativos para reclamarlos y al no haberlo hecho opera la preclusión, siendo evidente  la negligencia y dejadez de la parte actora que no se constituyó a hacer ningún reclamo oportuno.

2. Fue efectuado en estricto cumplimiento de la normativa agraria y bajo el principio de verdad material, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, sin que exista vulneración al debido proceso y la legalidad. 

3.y 4. No correspondería que la demandante, recién pretenda reclamar algún derecho, toda vez que habría convalidado los actos administrativos efectuados por la entidad ejecutoria del proceso de saneamiento, justificando su dejadez, ya que su apersonamiento habría sido a destiempo y no oportuno.

1. Respecto a que no se habría cumplido con la actividad de Campaña Pública, conforme el art. 297 del D.S. N° 29215, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene

"...Asimismo, a fs. 1292 cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 02 de julio de 2014, realizada con la finalidad de convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general, garantizando la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres, debidamente firmada..."

"...el art. 297 del D.S. N° 29215, dispone: "La Campaña Pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme al diagnóstico realizado y a las norma internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria".."

"...conforme la documental detallada, cursante en la carpeta de saneamiento, existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de todos quienes demandaron y acreditaron tener derechos en el área, toda vez que, la Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional tal como se tiene de los antecedentes, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294 - V del D.S. N° 29215 y con la finalidad de garantizar una Campaña Pública, transparente y responsable...."

"...en relación al tardío apersonamiento de la demandante, se tiene que elproceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, habiéndose procedido a las publicaciones correspondientes a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante el Relevamiento de Información, a pesar de haberse llevado a cabo la Campaña Pública con toda regularidad."

"...que el periódico "El Mundo", no sería de circulación nacional, no existiría prueba que acredite tal extremo, se tiene que al margen de la publicación mediante edicto, se realizó la difusión mediante una radio difusora, logrando así el apersonamiento de los demás propietarios, no pudiendo pretender ahora la actora la nulidad de actuados, a través de la presente demanda Contencioso Administrativa, en base a su falta de apersonamiento, toda vez que la misma es atribuible a ella misma por su negligencia, habiendo precluido la etapa de Relevamiento de Información..."

2. Con relación a la carta de citación de 02 de julio de 2014 (fs. 6976), para realizar trabajos a partir del 03 de julio y siguientes de 2014, situación que sería irregular y contravendría la Guía del Encuestador Jurídico en Campo, toda vez que no se habría efectuado con una anticipación de cinco días.

"...se evidencia que la entidad administrativa, ingresó a campo y realizó los trabajos el 07 de julio de 2014 ; por lo que si bien formalmente se estableció como fecha para realizar los trabajos de campo, a partir del 03 de julio y siguientes; sin embargo, materialmente se realizaron los trabajos de campo, cinco días después de notificarse al beneficiario, no resultando evidente lo señalado por la parte actora, toda vez que se cumplió con lo preceptuado por la Guía del Encuestador Jurídico, al margen de que el beneficiario no realizó reclamo alguno al respecto, precluyendo dicha etapa."

3. Respecto a que en el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2014, se sugiere se emita Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial individual N° 477107 de predio "San Ignacio", emitido a favor de Corsina Torrico Parada, por incumplimiento de la Función Social, sin sustento legal, causándole indefensión y atentando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C.P.E.

"...Asimismo en virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece que se transgredieron los artículos 393 y 394 de la Constitución Política del Estado por incumplimiento de la función social conforme al artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 164 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículo 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley No. 1715; artículo 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento en actual vigencia, se sugiere dictar RESOLUCIÓN SUPREMA ANULATORIA de los Títulos Ejecutoriales emitidos por disposición de la Resolución Suprema N° 135288 de fecha 27 de Julio de 1966..."

"...evidenciándose en el presente caso que se verificó el cumplimiento de F.E.S. al interior de los predios, de quienes se apersonaron en el proceso, no pudiendo realizar dicha verificación en el predio "Las Conchas", sobre la cual la demandante indica tener la propiedad y posesión, debido a que la misma no se apersonó durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, ni la socialización de resultados, a fin de hacer valer el derecho propietario que arguye tener, pese a que como se señaló anteriormente, el proceso de saneamiento contó con toda la publicidad debida, sin que la ahora demandante hubiera participado del mismo, no obstante alegar tener derecho sobre un predio cuyo antecedente fue anulado, más aún cuando la actora indica tener posesión del indicado predio"

"...Por otra parte, la demandante no refiere o vincula de qué manera el presente punto demandado vulneraría sus derechos, por lo que se concluye que no existe transgresión a la norma agraria y Constitucional vigente..."

 

Declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Emma Duranton Carrasco  y además subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del respectivo proceso de saneamiento estableciendo en forma clara y fehaciente que el mismo es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria vigente y constitucional. Argumenta en orden de lo demandado:

1. Sobre la realización de la Campaña Pública, de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni el debido proceso, pues evidenció su cumplimiento.

2. Sobre la oportunidad de la carta de citación realizada,  se cumplió con lo preceptuado por la Guía del Encuestador Jurídico, respecto del beneficiario quien no realizó reclamo alguno al respecto y para la demandante habría precluido su derecho a reclamo por realizar la compra posteriormente, pero por la publicidad del procedimiento pudo hacer reclamo oportuno.

3. Sobre el Informe en Conclusiones, la demandante no refirio de qué manera lo observado vulneraría sus derechos pero en caso, siendo público el mismo pudo participar oportunamente y no lo hizo.

4. No puede el Tribunal valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad.

 

La demanda contencioso administrativa, no puede ser un medio para pretender el reconocimiento de derecho propietario en base a certificaciones y fotografías emitidas de manera posterior al proceso de saneamiento cuando pese a la debida publicidad y realización de Campaña Pública, la persona interesada, no se apersonó al mismo por su negligencia.

Campaña Pública

"...la Campaña Pública dentro de la etapa de Relevamiento de Información, es garantizar la libre participación de todos quienes demandan tuviesen derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una mayor participación, publicidad, transparencia y servicio a la sociedad, cualidades que deben estar presente en todo el proceso de saneamiento, en los términos y alcances establecidos en el art. 297 del D.S. N° 29215..."

 

SAN S1º Nº 01/2011 (14-Enero-2011) Fundadora

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Emma Duranton Carrasco interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nº 124, 127, 195, 203, 237 y 238, correspondiente al predio "Villa Mariana", entre otros, ubicados en los municipios Portachuelo y Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz,  argumentando lo siguiente:

1.Que no se habría cumplido con la actividad de Campaña Pública, conforme el art. 297 del D.S. N° 29215.

2. La carta de citación de 02 de julio de 2014  para realizar trabajos a partir del 03 de julio y siguientes de 2014, no se habría efectuado con una anticipación de cinco días, situación que sería irregular y contravendría la Guía del Encuestador Jurídico en Campo.

3 En el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2014, se sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial individual N° 477107 de predio "San Ignacio", emitido a favor de Corsina Torrico Parada, por incumplimiento de la Función Social, sin sustento legal, causándole indefensión y atentando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C.P.E.

4.Respecto a las certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar (Presidente de la OTB de San Ignacio del Sara y la Presidente de la OTB de Comunidad Arroyote), que reconocería como beneficiaria del predio "Las Conchas" a la demandante

El codemandado (Presidente Constitucional del Estado Plurinacional), responde negativamente,solicitando se declare improbada la demanda y mantenga firme y subsistente la Resolución, argumentando:

1.Se habría cumplido con la Campaña Pública conforme se evidenciaría de fs. 6976 a 7228 de los antecedentes, por lo que lo argumentado por la demandante ameritaría el respectivo rechazo.

2. Julio César Flores Reus, fue notificado como poseedor del predio "Villa Mariana"; y no se tendría claro si la demandante acusaría la extemporaneidad de dicha notificación como si hubiera sido realizada a su persona y en caso, estaría reclamando de manera extemporánea, toda vez que a momento de la compra venta del predio, las etapas de saneamiento ya habrían precluido, no obstante, tampoco podría alegar falta de publicidad.

La autoridad codemandada (Ministro de desarrollo Rural  Tierras), tambiénresponde negativamente solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la decisión contenida en la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015.argumentando:

1. El INRA, habría dado cumplimiento al art. 297 del D.S. N° 29215 y si bien la demandante habría identificado falencias en el proceso de saneamiento, esta tenía los recursos administrativos para reclamarlos y al no haberlo hecho opera la preclusión, siendo evidente  la negligencia y dejadez de la parte actora que no se constituyó a hacer ningún reclamo oportuno.

2. Fue efectuado en estricto cumplimiento de la normativa agraria y bajo el principio de verdad material, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, sin que exista vulneración al debido proceso y la legalidad. 

3.y 4. No correspondería que la demandante, recién pretenda reclamar algún derecho, toda vez que habría convalidado los actos administrativos efectuados por la entidad ejecutoria del proceso de saneamiento, justificando su dejadez, ya que su apersonamiento habría sido a destiempo y no oportuno.

4. Respecto a las certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar (Presidente de la OTB de San Ignacio del Sara y la Presidente de la OTB de Comunidad Arroyote), que reconocería como beneficiaria del predio "Las Conchas" a la demandante.

"...Por otra parte, de fs. 7156 a 7162 de los antecedentes, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", no existiendo observación de ninguno de los colindantes, asimismo, se evidencia la participación activa del Control Social (fs. 7161), por lo que la parte no puede, mediante la presente demanda Contencioso Administrativa, pretender hacer que se le reconozca algún derecho propietario, con base a certificaciones y fotografías emitidas de manera posterior al proceso de saneamiento, careciendo de sustento legal, más aún cuando su falta de apersonamiento a dicho proceso es atribuible únicamente a ella y no así a la entidad Administrativa, por lo que no existe vulneración de los arts. 14 - IV, 115 - II, 123, 232 y 393 de la C.P.E., art. 3 - I de la L. N° 1715 y el art. 4 inc. d) del D.S. N° 29215, ni del debido proceso y el principio de legalidad."

 

Declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Emma Duranton Carrasco  y además subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del respectivo proceso de saneamiento estableciendo en forma clara y fehaciente que el mismo es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria vigente y constitucional. Argumenta en orden de lo demandado:

1. Sobre la realización de la Campaña Pública, de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni el debido proceso, pues evidenció su cumplimiento.

2. Sobre la oportunidad de la carta de citación realizada,  se cumplió con lo preceptuado por la Guía del Encuestador Jurídico, respecto del beneficiario quien no realizó reclamo alguno al respecto y para la demandante habría precluido su derecho a reclamo por realizar la compra posteriormente, pero por la publicidad del procedimiento pudo hacer reclamo oportuno.

3. Sobre el Informe en Conclusiones, la demandante no refirio de qué manera lo observado vulneraría sus derechos pero en caso, siendo público el mismo pudo participar oportunamente y no lo hizo.

4. No puede el Tribunal valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad.

 

No puede el Tribunal valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad.

 

 

NO CORRESPONDE VALORAR PRUEBA QUE NO CURSA EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO

SAP S1ª Nº 17/2019

SAP S1ª Nº 45/2019

SAP S1ª Nº 75/2019

SAP S1ª Nº 101/2019 

SAPS1º Nº 131/2019

 

SCP 76/2018 - S3

"...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad..."