SAP-S1-0064-2018

Fecha de resolución: 26-10-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Ruth Justina Miranda Saavedra, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 14316 de 19 de enero de 2015, respecto a la parcela N° 360 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 230 del predio denominado Comunidad Tuni, ubicado en el municipio Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, la misma se encuentra compuesta por 12 partes considerativas, realizando una relación de actuados, extrañándose una fundamentación de derecho que justifique cuales fueron los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a dictar la citada Resolución, no siendo acorde a lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215.

2.- Falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones que si bien no es recurrible vía contencioso, denuncia que el mismo violenta el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación, puesto que no contiene  datos sobre el cumplimiento de la Función Social, haciendo mención solo a información técnica, no siendo posible entender  los motivos que llevaron  a emitir la Resolución que ahora se impugna, vulnerando así el debido proceso.

3.- Violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, puesto que en abril del 2011 solicitó a la Comunidad su afiliación para cumplir con los usos y costumbres, siendo rechazada  por Marcial Apaza que de manera violenta le indicó que los terrenos no eran de su propiedad y en octubre de 2014 hizo conocer estos atropellos y su derecho ante el Secretario Ejecutivo de la Federación de Campesinos pero no tuvo un resultado positivo de parte  de Marcial Apaza y todo esto puso en conocimiento del INRA que de manera negligente no dio solución al conflicto, llevando adelante el proceso de saneamiento de forma irregular causándole un estado de indefensión, pues mientras le convocaba a  conciliar, sin informarle, emitió la resolución ahora impugnada.

El Presidente del Estado Plurinacional responde a la demanda negativamente bajo los siguientes argumentos:

1.- Señala que, los argumentos de la parte actora no son de fondo, toda vez que la Resolución Suprema que se impugna es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas.

2.- Respecto al Informe en Conclusiones señala que fue elaborado en relación al detalle del Relevamiento de Información en Campo, análisis Técnico Legal, Variables Legales, identificación de Títulos Ejecutoriales y Valoración de la Función Social, encontrándose el análisis realizado enmarcado y de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento.

3.- En cuanto a los demás puntos observados sostiene que, se remite a los actuados del proceso de saneamiento los cuales se desarrollaron con normalidad sin que exista observación alguna.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado Secretario General de la Comunidad Tuni, responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos por la accionante.

1.- Respecto a la violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada.

"...se puede constatar que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni...."

"...el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental..."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por Ruth Justina Miranda Saavedra, por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 14316 de 19 de enero de 2015, respecto a la parcela N° 360 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 230 del predio denominado Comunidad Tuni, en razón a que no se evidencio la vulneración a las normas acusadas, realizando la autoridad administrativa un debido análisis de los elementos recabados durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. Que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, de ahí que no resulta evidente que la Resolución Suprema impugnada no tenga fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

2. La entidad administrativa al emitir el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2014 actuó conforme a la normativa legal aplicable al caso, con fundamentos concisos y claros, pues  al no advertirse conflictos u otros aspectos que requieran ser compulsaos no fue necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales.

3. Claramente se determina que la parte actora, al inicio y durante el Relevamiento de Información en Campo no se apersonó,  tampoco lo hizo cuando dicho procedimiento iba a concluir, pues publicada la convocatoria para la Socialización de los Resultados con el Informe de Cierre, no se hizo presente para denunciar error u omisión alguna de esa manera precluyendo su derecho.

Si la Resolucion Final de Saneamiento contiene la relación de los informes técnico legales que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida y la parte dispositiva consigna los preceptos legales en que se apoya la determinación, aunque no tenga la precisión de lo desarrollado en el proceso, no se puede afirmar que la misma carece de fundamentación y motivación.

 

 

 

 

SAN S1ª Nº 043/2019 (16 de mayo de 2019)

(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad

SAN S1ª Nº 101/2019 (17 de septiembre de 2019)

SAN S1ª Nº 104/2019 (30 de septiembre de 2019)

SAN S1ª Nº 085/2019 (12 de julio de 2019)

SAPl S2a N° 27/2018  (14 de junio de 2018)

SAP S1ª Nº 73/2018 (30 de noviembre de 2018)

"consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados"

SAN S1a N° 114/2017 (27 de noviembre de 2017)

TCP

SCP  Nº1291/2011-R  (26 de septiembre de 2011)

 "...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" ,

SCP Nº 1414/2013 de 16 de agosto de 2013,

 "El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos.."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Ruth Justina Miranda Saavedra, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 14316 de 19 de enero de 2015, respecto a la parcela N° 360 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 230 del predio denominado Comunidad Tuni, ubicado en el municipio Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, la misma se encuentra compuesta por 12 partes considerativas, realizando una relación de actuados, extrañándose una fundamentación de derecho que justifique cuales fueron los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a dictar la citada Resolución, no siendo acorde a lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215.

2.- Falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones que si bien no es recurrible vía contencioso, denuncia que el mismo violenta el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación, puesto que no contiene  datos sobre el cumplimiento de la Función Social, haciendo mención solo a información técnica, no siendo posible entender  los motivos que llevaron  a emitir la Resolución que ahora se impugna, vulnerando así el debido proceso.

3.- Violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, puesto que en abril del 2011 solicitó a la Comunidad su afiliación para cumplir con los usos y costumbres, siendo rechazada  por Marcial Apaza que de manera violenta le indicó que los terrenos no eran de su propiedad y en octubre de 2014 hizo conocer estos atropellos y su derecho ante el Secretario Ejecutivo de la Federación de Campesinos pero no tuvo un resultado positivo de parte  de Marcial Apaza y todo esto puso en conocimiento del INRA que de manera negligente no dio solución al conflicto, llevando adelante el proceso de saneamiento de forma irregular causándole un estado de indefensión, pues mientras le convocaba a  conciliar, sin informarle, emitió la resolución ahora impugnada.

El Presidente del Estado Plurinacional responde a la demanda negativamente bajo los siguientes argumentos:

1.- Señala que, los argumentos de la parte actora no son de fondo, toda vez que la Resolución Suprema que se impugna es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas.

2.- Respecto al Informe en Conclusiones señala que fue elaborado en relación al detalle del Relevamiento de Información en Campo, análisis Técnico Legal, Variables Legales, identificación de Títulos Ejecutoriales y Valoración de la Función Social, encontrándose el análisis realizado enmarcado y de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento.

3.- En cuanto a los demás puntos observados sostiene que, se remite a los actuados del proceso de saneamiento los cuales se desarrollaron con normalidad sin que exista observación alguna.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado Secretario General de la Comunidad Tuni, responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos por la accionante.

3.- Respecto a la violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y demás cuestionamientos que hacen al procedimiento.

"...la parte actora, al inicio y durante el Relevamiento de Información en Campo no se apersonó, como tampoco lo hizo cuando dicho procedimiento iba a concluir, pues publicada la convocatoria para la Socialización de los Resultados con el Informe de Cierre, no se hizo presente para denunciar error u omisión alguna..."

"...Al respecto se puede evidenciar, que el tenor del memorial presentado no es una oposición o paralización del proceso de saneamiento que justifique de manera clara la afectación de derechos agrarios, más al contrario, es una solicitud de incorporación al proceso de saneamiento (...)  a efectos que la parte impetrante ahora demandante previamente subsane la misma (...) no se evidencia en actuados que la impetrante haya subsanado la observación contenida en el proveído de 07 de enero de 2015, emitiéndose posteriormente la Resolución Suprema N° 14316 el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 3266 a 3298 de los antecedentes...."

"...se puede constatar que la parte actora, al no subsanar en su oportunidad el memorial presentado, dejó que el proceso de saneamiento avance conforme a procedimiento con la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, no pudiendo alegar de esta manera que la autoridad administrativa haya conculcado el derecho a la defensa,  siendo que la misma ante la omisión del cumplimiento del requerimiento realizado mediante decreto de 07 de enero de 2015, causó su propia indefensión...."

"...habiéndose apersonado al INRA muchos meses después de iniciado el proceso de saneamiento, concluida esta se encontraba la actividad de Socialización de Resultados como establece el art. 305 del D.S. N° 29215; y presentando el memorial signado con Hoja de Ruta N° 9472, no habiendo cumplido con la observación realizada a la solicitud dispuesta mediante decreto de 07 de enero de 2015, que fue debidamente notificada, dejando con su negligencia que el proceso de saneamiento continúe con su tramitación..."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por Ruth Justina Miranda Saavedra, por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 14316 de 19 de enero de 2015, respecto a la parcela N° 360 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 230 del predio denominado Comunidad Tuni, en razón a que no se evidencio la vulneración a las normas acusadas, realizando la autoridad administrativa un debido análisis de los elementos recabados durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. Que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, de ahí que no resulta evidente que la Resolución Suprema impugnada no tenga fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

2. La entidad administrativa al emitir el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2014 actuó conforme a la normativa legal aplicable al caso, con fundamentos concisos y claros, pues  al no advertirse conflictos u otros aspectos que requieran ser compulsaos no fue necesario una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales.

3. Claramente se determina que la parte actora, al inicio y durante el Relevamiento de Información en Campo no se apersonó,  tampoco lo hizo cuando dicho procedimiento iba a concluir, pues publicada la convocatoria para la Socialización de los Resultados con el Informe de Cierre, no se hizo presente para denunciar error u omisión alguna de esa manera precluyendo su derecho.

Si la parte demandante no se apersonó durante al proceso de saneamiento, durante el relevamiento de Información en Campo ni a la conclusión del mismo al no asistir tampoco a la socialización de sus resultados, dejando que el proceso avance, posteriormente, no puede alegar la conculcación de su derecho a la defensa, puesto que  su negligencia, habría sido causante de su propia indefensión.

 

 

SAN S2ª Nº 34/2015 (28 de mayo de 2015)

"... debiendo tomarse en cuenta que la demanda contencioso administrativo no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión..."

SNA S1ª Nº 99/2015 (16 de noviembre de 2015)

"...toda vez que no podría argüirse indefensión quien por su propia causa o negligencia no participó en el proceso de saneamiento el cual fue público y que extrañamente conociendo del proceso y de sus etapas correspondientes, no solo no participó sino que no realizó reclamo alguno en la oportunidad que la norma establece, mucho menos formalizó denuncia u oposición alguna al mismo..."