SAP-S1-0063-2018

Fecha de resolución: 26-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Jorge Silvestre Ibáñez López en contra de el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono Nº 122 correspondiente al predio 3 Hermanos, argumentando lo siguiente:

a) se reclama que no habría un Informe Técnico Legal que demuestre la sobreposición entre los predios Santa Martha y 3 Hermanos;

b) se denuncia la omisión del Informe Técnico Legal que ordene el mosaico de los predios con antecedentes en expedientes titulados o en trámite;

c)  se reclama la falta de notificación para participar en el proceso de saneamiento, aspectos que vulnerarían el debido proceso; asimismo se denuncia que nunca fue informado de las actividades realizadas en el polígono N° 122 y que no se coordinó la Campaña Pública con las autoridades de la provincia Cordillera, incumpliendo inc. f) del art. 292;

d)  se denuncia falta de pronunciamiento de la solicitud de habilitación de polígono realizada el año 2009, que debió ser considerada en el Informe de Diagnóstico y que vulnera el debido proceso y; 

e) reclama que su predio fue declarada Tierra Fiscal y que no debió emitirse una Resolución Administrativa sino Suprema por la existencia del Título Ejecutorial PT 0005204;

"2.- En cuanto a ...  la falta de notificación para participar en el proceso de saneamiento, aspectos que vulnerarían el debido proceso ...

"(...) Ahora bien, posterior a la actividad del diagnóstico precedentemente señalada, la entidad administrativa mediante Resolución Administrativa DDSC-RA - No. 0088/2010 de 12 de agosto de 2010, declara área priorizada la superficie de 165159.0391 ha. del polígono N° 122, de las provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz; seguidamente, por Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 13 A de los antecedentes, se da inicio al proceso de saneamiento y se intima a propietarios, subadquirentes o beneficiarios de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a poseedores para acreditar y probar la legalidad de su posesión y por último a los beneficiarios y/o titulares de los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete, es decir, a los beneficiarios de los expedientes agrarios detallados en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB-CH. INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, para que los días 16 de agosto hasta al 04 de septiembre de 2010, se apersonen y presenten la documentación pertinente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del proceso de saneamiento, así como la demostración del cumplimiento de la Función Social durante la fase de campo, actividad que de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215, fue notificada y publicada mediante aviso radial y Edicto Agrario cursante a fs. 19 y 20 de los antecedentes.

De lo expresado líneas arriba, se establece que la parte actora tenía pleno conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento realizado en el polígono N° 122, por lo que no podría alegar la falta de comunicación o notificación de la fase del Relevamiento de Información en Campo, al contrario, debió asumir defensa oportuna para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que conlleva la preclusión del acto administrativo cuestionado, en tal sentido, este Tribunal no evidencia la vulneración al debido proceso que la parte demandante acusa, no correspondiendo entrar en mayor análisis en relación a tal extremo.

"(...) 4.- Referente a que nunca fue informado de las actividades realizadas en el polígono N° 122 y que no se coordinó la Campaña Pública con las autoridades de la provincia Cordillera, incumpliendo inc. f) del art. 292; al respecto, como se manifestó en los puntos 1 y 2 de la presente Sentencia, queda claro que los propietarios o posibles beneficiarios del polígono Nº 122, tenían pleno conocimiento, primero de la ejecución del proceso de saneamiento en el área establecida, y segundo asumieron conocimiento de que el Relevamiento de Información en Campo se lo realizaría del 16 de agosto al 04 de septiembre de 2010, tal como se advierte en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.

En cuanto a la Campaña Pública, el art. 297 del D.S. N° 29215 establece que es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, cuya finalidad es convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios y a beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; actividad que fue realizada conforme se evidencia en el Acta de realización de Campaña Pública, cursante a fs. 30 de los antecedentes, en la que no sólo se advierte la participación de beneficiarios particulares, sino de organizaciones sociales que incluso fueron notificados con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, entre ellas la asesora de la Capitanía de Bajo ISOSO de la provincia Cordillera (fs. 25 de la carpeta de saneamiento), cumpliéndose de ese modo con lo dispuesto por el art. 8-I del D.S. Nº 29215, que textualmente establece lo siguiente: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento...". Además la misma norma dispone que, la falta de participación del representante a quién se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula el saneamiento de la propiedad agraria, es decir, que la ausencia de las organizaciones sociales al proceso de saneamiento, pese a su legal notificación, no es un óbice para que el INRA no la ejecute, ni tampoco es determinante para que este sea declarado nulo; no advirtiéndose de esta manera vulneración de la normativa que expresa el demandante.

"(...)  al respecto y conforme lo descrito precedentemente, en el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono Nº 122, específicamente en el predio denominado 3 Hermanos, solamente se evidenció el apersonamiento de Ignacio Aguilera Aguilar y Aurelia Ena Saucedo Chávez de Aguilera, quienes en la fase de campo no demostraron tener derecho propietario que derive de un antecedente agrario, ni tampoco probaron el cumplimiento de la Función Social conforme lo estipula los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, razón por la cual en el Informe en Conclusiones de 04 de octubre de 2010 (fs. 102 a 105 de los antecedentes), se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de posesión del predio 3 Hermanos y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 498.8473 ha., resultado que en virtud del art. 305 del D.S. N° 29215 fue socializado a través del Informe de Cierre cursante a fs. 109 de los antecedentes, actividad que además fue convocada mediante Edicto Agrario cursante a fs.107 de la carpeta de saneamiento.

Como se puede advertir líneas arriba, durante la ejecución del saneamiento del polígono N° 122, que fue publicado mediante Edicto Agrario el 14 de agosto de 2010, no se evidencia el apersonamiento de Jorge Silvestre Ibáñez López para demostrar documentalmente su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social conforme lo establece el art. 2-IV de la L. N° 1715, razón por la cual el INRA no se pronuncia al respecto, menos sobre el Título Ejecutorial PT 0005204 que alega haberse omitido su valoración, resultando incongruente denunciar la declaración de Tierra Fiscal, cuando de la revisión de antecedentes, no se advierte su apersonamiento ni oposición a dicho trámite."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 122 del predio denominado 3 Hermanos, ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, no identificó ningún conflicto de sobreposición o apersonamiento de algún tercero que alegue tener derecho o posesión sobre el predio sujeto a saneamiento, es decir, que desde la fase del Relevamiento de Información en Campo hasta la Socialización de Resultados establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, la entidad administrativa, no advirtió ninguna controversia relacionada con el derecho propietario o sobreposición entre los predios Santa Martha y 3 Hermanos, en tal razón, resulta intrascendente observar la omisión de un informe sobre hechos que no acontecieron en la realidad;

b) el INRA, realiza el mosaicado de expedientes en gabinete, donde claramente se advierte los antecedentes agrarios identificados en el polígono N° 122 de las provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, entre ellos el expediente N° 46631 de la propiedad denominada Santa Martha, con superficie de 2538.8898 ha., actividad que fue realizada en cumplimiento de lo establecido por el art. 292 del D.S. N° 29215, no advirtiéndose en tal sentido omisión o incumplimiento en su ejecución como lo alega la parte actora;

c) la entidad administrativa por Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 13 A de los antecedentes, se da inicio al proceso de saneamiento y se intima a propietarios, subadquirentes o beneficiarios de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a poseedores para acreditar y probar la legalidad de su posesión y por último a los beneficiarios y/o titulares de los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete, es decir, a los beneficiarios de los expedientes agrarios detallados en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB-CH. INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, para que los días 16 de agosto hasta al 04 de septiembre de 2010, se apersonen y presenten la documentación pertinente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del proceso de saneamiento, así como la demostración del cumplimiento de la Función Social durante la fase de campo, actividad que de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215, fue notificada y publicada mediante aviso radial y Edicto Agrario cursante a fs. 19 y 20 de los antecedentes;

d) en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, se habría dado respuesta a toda solicitud de determinación o habilitación de polígonos en la provincia Cordillera y;

e) la Resolución Administrativa RA-SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011 impugnada en la demanda contenciosa,fue emitida en cumplimiento del art. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, no correspondiendo emitirse una Resolución Suprema, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, no se advirtió trámite agrario con Títulos Ejecutoriales que deba ser considerado en la misma, situación por la cual el INRA, emitió Resolución Administrativa y no Suprema, debido a que esta última, es valorada en consideración a lo estipulado por el art. 331 del D.S. N° 29215, resultando en tal razón inatendible lo denunciado por el demandante.

PRECEDENTE 1

No se puede alegar la falta de comunicación o notificación de la fase del Relevamiento de Información en Campo, cuando ha sido publicada mediante aviso radial y Edicto Agrario, existiendo evidencia que la Resolución de Inicio de Procedimiento, que intima que a propietarios y poseedores a que se apersonen y presenten la documentación pertinente

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 117/2019

"la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial, aspecto que fue cumplido a cabalidad, por el ente administrativo"

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 37/2017

"(...) De otra parte el actor argumenta que al no haberse definido con claridad el tipo de procedimiento a ejecutarse, se debe entender a su favor, que se trata de un proceso de "Saneamiento Simple" y que en todo caso se le debió garantizar la notificación personal, al respecto se tiene que tal hecho no es evidente, porque de la revisión de las Resoluciones Administrativas iniciales del proceso se establece que se trata de un Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, donde son validas las notificaciones de carácter masivo por la superficie del polígono, y reconocer a múltiples beneficiarios en el lugar, así lo reconoce el art. 72 del D.S. N° 29215 (Medios de Notificación) … este proceso se ejecuto de Oficio por parte de la entidad administrativa y fue correcta la forma de publicidad otorgada al proceso a través del edicto y los pases radiales que se observan constan en la carpeta de saneamiento del predio "SANTO DOMINGO". "

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, EN CONSECUENCIA CONVALIDACIÓN DE ACTUADOS

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Jorge Silvestre Ibáñez López en contra de el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono Nº 122 correspondiente al predio 3 Hermanos, argumentando lo siguiente:

a) se reclama que no habría un Informe Técnico Legal que demuestre la sobreposición entre los predios Santa Martha y 3 Hermanos;

b) se denuncia la omisión del Informe Técnico Legal que ordene el mosaico de los predios con antecedentes en expedientes titulados o en trámite;

c)  se reclama la falta de notificación para participar en el proceso de saneamiento, aspectos que vulnerarían el debido proceso; asimismo se denuncia que nunca fue informado de las actividades realizadas en el polígono N° 122 y que no se coordinó la Campaña Pública con las autoridades de la provincia Cordillera, incumpliendo inc. f) del art. 292;

d)  se denuncia falta de pronunciamiento de la solicitud de habilitación de polígono realizada el año 2009, que debió ser considerada en el Informe de Diagnóstico y que vulnera el debido proceso y; 

e) reclama que su predio fue declarada Tierra Fiscal y que no debió emitirse una Resolución Administrativa sino Suprema por la existencia del Título Ejecutorial PT 0005204;

"5) El actor arguye que parte de su predio fue declarada Tierra Fiscal y que no debió emitirse una Resolución Administrativa sino Suprema por la existencia del Título Ejecutorial PT 0005204 ;

"(...) Respecto a la Resolución Administrativa RA-SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 118 a 120 de los antecedentes, cabe manifestar que la misma fue emitida en cumplimiento del art. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, en la cual se advierte los diferentes tipos de resoluciones entre ellas, la Resolución no constitutiva de derecho, cual es la Ilegalidad de posesión por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la Declaración de Tierras Fiscal establecida en el art. 345 del Decreto Supremo antes citado, no correspondiendo emitirse una Resolución Suprema, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, no se advirtió trámite agrario con Títulos Ejecutoriales que deba ser considerado en la misma, situación por la cual el INRA, emitió Resolución Administrativa y no Suprema, debido a que esta última, es valorada en consideración a lo estipulado por el art. 331 del D.S. N° 29215, resultando en tal razón inatendible lo denunciado por el demandante."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 122 del predio denominado 3 Hermanos, ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, no identificó ningún conflicto de sobreposición o apersonamiento de algún tercero que alegue tener derecho o posesión sobre el predio sujeto a saneamiento, es decir, que desde la fase del Relevamiento de Información en Campo hasta la Socialización de Resultados establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, la entidad administrativa, no advirtió ninguna controversia relacionada con el derecho propietario o sobreposición entre los predios Santa Martha y 3 Hermanos, en tal razón, resulta intrascendente observar la omisión de un informe sobre hechos que no acontecieron en la realidad;

b) el INRA, realiza el mosaicado de expedientes en gabinete, donde claramente se advierte los antecedentes agrarios identificados en el polígono N° 122 de las provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, entre ellos el expediente N° 46631 de la propiedad denominada Santa Martha, con superficie de 2538.8898 ha., actividad que fue realizada en cumplimiento de lo establecido por el art. 292 del D.S. N° 29215, no advirtiéndose en tal sentido omisión o incumplimiento en su ejecución como lo alega la parte actora;

c) la entidad administrativa por Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 13 A de los antecedentes, se da inicio al proceso de saneamiento y se intima a propietarios, subadquirentes o beneficiarios de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a poseedores para acreditar y probar la legalidad de su posesión y por último a los beneficiarios y/o titulares de los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete, es decir, a los beneficiarios de los expedientes agrarios detallados en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB-CH. INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, para que los días 16 de agosto hasta al 04 de septiembre de 2010, se apersonen y presenten la documentación pertinente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del proceso de saneamiento, así como la demostración del cumplimiento de la Función Social durante la fase de campo, actividad que de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215, fue notificada y publicada mediante aviso radial y Edicto Agrario cursante a fs. 19 y 20 de los antecedentes;

d) en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, se habría dado respuesta a toda solicitud de determinación o habilitación de polígonos en la provincia Cordillera y;

e) la Resolución Administrativa RA-SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011 impugnada en la demanda contenciosa,fue emitida en cumplimiento del art. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, no correspondiendo emitirse una Resolución Suprema, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, no se advirtió trámite agrario con Títulos Ejecutoriales que deba ser considerado en la misma, situación por la cual el INRA, emitió Resolución Administrativa y no Suprema, debido a que esta última, es valorada en consideración a lo estipulado por el art. 331 del D.S. N° 29215, resultando en tal razón inatendible lo denunciado por el demandante.

PRECEDENTE 2

Se emite una Resolución no constitutiva de derecho, cuando se evidencia Ilegalidad en la posesión por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la Declaración de Tierras Fiscal.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 026/2019

"al establecerse que su asentamiento fue posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, identificándose que los subadquirentes anteriores no demostraron cumplir con la Función Social o Económico Social en el proceso de saneamiento, aplicándose lo prescrito en el art. 346 del Reglamento Agrario que dispone: "Se dictara resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afectando derechos legalmente constituidos..."