SAP-S1-0062-2019

Fecha de resolución: 17-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Slavin Mendoza Tedin, presenta demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 138 correspondiente al predio denominado "San Josecito", ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la cual dispone la Ilegalidad de  su posesión  en la superficie de 476.1046 ha. Argumenta  lo principal, lo siguiente:

1. Inexistencia de Campaña Pública. Indicando que no fue notificado para participar en la actividad de capacitación para conocer el contenido y alcances del proceso de saneamiento desarrollado en el polígono N° 138, en los términos establecidos en el art. 297 del D.S. N° 29215, restringiéndose su derecho a la defensa en el proceso de saneamiento.

2. Que cumple la función social de acuerdo a las características de la zona en la cual se encuentra ubicado el predio según el PLUS de Santa Cruz (Uso Ganadero Extensivo y Conservación GE-C 4), que de acuerdo al formulario de verificación de la FES cuenta con ganado vacuno, vivienda y desmoste realizado. 

3. Que existen informes contradictorios con relación a la ubicación del expediente agrario No. 11065, uno determinó que su predio no cuenta con antecedente agrario y otro que deviene del expediente agrario No. 11065 denominado "La Cruz" que  contradictoriamente en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 2036/2016, manifiesta que dicho expediente no corresponde al predio mensurado "La Cruz" sino que estaría al lado norte donde se encuentra ubicado su predio.

La Directora Nacional del INRA, contesta negativamente la demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolucion impugnada, por:

1. No ser evidente que dentro del proceso de saneamiento del predio "San Josecito" no se haya llevado a cabo tal actividad, habiéndose previamente puesto a conocimiento de los beneficiarios mediante edicto y aviso radial las fechas entre las cuales han sido desarrolladas, cumpliendo lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 y su derecho no fue restringido, puesto que tuvo  participación activa en el proceso de saneamiento, prueba de ello es que ni en la ficha catastral, ni el acta de conteo de ganado y menos en el formulario de verificación de la FES, se observó que cuenta con ganado al ramoneo, en señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial.

2. Se estableció inexistencia de residencia en el predio e inexistencia de actividad productiva, lo cual derivó en el incumplimiento de la función social, no acreditando el beneficiario posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que del análisis multitemporal efectuado mediante informe complementario DDSC-AREA-G-CH INF N° 363/2010 de 29 de septiembre de 2010, de los años 1996, 2001, 2004, 2006 y 2009, no se identificaron mejoras, lo que fue verificado in situ, mediante ficha catastral y verificación de FES de campo.

3. El informe DDSC-AREA-G-CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, claramente establece que en el área de los predios: El Carmen, La Esperanza, San Josecito y San Silvestre, no se ha identificado expediente, ni en el relevamiento de campo, tampoco en la base grafica de la Unidad de Catastro Departamental de Santa Cruz, razón por la cual se consideró a Slavin Mendoza Tedin como poseedor, por lo que no es evidente que su situación jurídica cambie a otro régimen.

1. Con relación a la inexistencia de Campaña Pública.

"...de los antecedentes se constata que a fs. 42 se notificó personalmente a Slavin Mendoza Tedin, para participar activamente durante el desarrollo de relevamiento de información en campo, concerniente al predio "San Josecito", quien posteriormente participa activamente de esta etapa hasta su conclusión..."

"...se concluye que el INRA, a tiempo de sustanciar el proceso saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2010 y la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento. En conclusión y conforme a los razonamientos sustentados supra, el INRA en el proceso de saneamiento del predio denominado "San Josecito", efectuó el mismo en cumplimiento a la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715 y el D. S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni a la garantía constitucional del derecho a la defensa, no habiendo demostrado la parte actora objetivamente que sus derechos durante el proceso de saneamiento hayan sido conculcados o provocado su indefensión..."

"...tratándose de un Saneamientos Simple de Oficio, se debe tener en cuenta que la característica de éste proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente involucra a varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso de saneamiento tenga un alcance general; sin embargo y más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad..."

Declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Slavin Mendoza Tedin contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, al establecerse que el INRA a tiempo de sustanciar el proceso saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones y la resolucion impugnada, valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento, cumpliendo con la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715 y el D. S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decision:

1. La Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación del beneficiario del predio "San Josecito".

2. Se demostró inexistencia de residencia y de desarrollo de alguna actividad productiva en el predio y tampoco demostró tener  derecho de propiedad de las cuatro cabezas de ganado registradas en la ficha catastral debido a que la marca de ganado presentada, da cuenta de que fue tramitada el 2010 y ante una autoridad sin compencia.

3. Resulta irrelevante la contradicción sobre la ubicación del expediente agrario N° 11065, cuando no existe ningún respaldo en documentación que acredite el derecho propietario de Slavin Mendoza Tedin sobre el antecedente presentado.

 

Si  se constata notificación personal y participación activa de la persona demandante durante el trabajo de campo realizado en el proceso de saneamiento en el que el INRA valora correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada, no puede alegarse indefensión.

DEBIDO PROCESO

SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011

"la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario" (Sic.). De la misma forma, se establece en la SC 0486/2010-R de 05 de julio de 2010 "aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida" 

SAN S2º Nº 29-2010 ( fundadora)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Slavin Mendoza Tedin, presenta demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 138 correspondiente al predio denominado "San Josecito", ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la cual dispone la Ilegalidad de  su posesión  en la superficie de 476.1046 ha. Argumenta  lo principal, lo siguiente:

1. Inexistencia de Campaña Pública. Indicando que no fue notificado para participar en la actividad de capacitación para conocer el contenido y alcances del proceso de saneamiento desarrollado en el polígono N° 138, en los términos establecidos en el art. 297 del D.S. N° 29215, restringiéndose su derecho a la defensa en el proceso de saneamiento.

2. Que cumple la función social de acuerdo a las características de la zona en la cual se encuentra ubicado el predio según el PLUS de Santa Cruz (Uso Ganadero Extensivo y Conservación GE-C 4), que de acuerdo al formulario de verificación de la FES cuenta con ganado vacuno, vivienda y desmoste realizado. 

3. Que existen informes contradictorios con relación a la ubicación del expediente agrario No. 11065, uno determinó que su predio no cuenta con antecedente agrario y otro que deviene del expediente agrario No. 11065 denominado "La Cruz" que  contradictoriamente en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 2036/2016, manifiesta que dicho expediente no corresponde al predio mensurado "La Cruz" sino que estaría al lado norte donde se encuentra ubicado su predio.

La Directora Nacional del INRA, contesta negativamente la demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolucion impugnada, por:

1. No ser evidente que dentro del proceso de saneamiento del predio "San Josecito" no se haya llevado a cabo tal actividad, habiéndose previamente puesto a conocimiento de los beneficiarios mediante edicto y aviso radial las fechas entre las cuales han sido desarrolladas, cumpliendo lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 y su derecho no fue restringido, puesto que tuvo  participación activa en el proceso de saneamiento, prueba de ello es que ni en la ficha catastral, ni el acta de conteo de ganado y menos en el formulario de verificación de la FES, se observó que cuenta con ganado al ramoneo, en señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial.

2. Se estableció inexistencia de residencia en el predio e inexistencia de actividad productiva, lo cual derivó en el incumplimiento de la función social, no acreditando el beneficiario posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que del análisis multitemporal efectuado mediante informe complementario DDSC-AREA-G-CH INF N° 363/2010 de 29 de septiembre de 2010, de los años 1996, 2001, 2004, 2006 y 2009, no se identificaron mejoras, lo que fue verificado in situ, mediante ficha catastral y verificación de FES de campo.

3. El informe DDSC-AREA-G-CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, claramente establece que en el área de los predios: El Carmen, La Esperanza, San Josecito y San Silvestre, no se ha identificado expediente, ni en el relevamiento de campo, tampoco en la base grafica de la Unidad de Catastro Departamental de Santa Cruz, razón por la cual se consideró a Slavin Mendoza Tedin como poseedor, por lo que no es evidente que su situación jurídica cambie a otro régimen.

2. En cuanto al Cumplimiento de la Función Social.

"...Al respecto, de los actuados del proceso de saneamiento de fs. 55 a 56, cursa Ficha Catastral en la cual se registran cuatro cabezas de ganado bovinos con la marca "SM", no se verifico pasto sembrado, ni equipos e infraestructura, tampoco se registra residencia en el lugar por parte del beneficiario, información que fue proporcionada por el beneficiario firmando en constancia y aceptación con los datos contenidos en la señalada ficha catastral, los que además son concordantes con los datos registrados en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 61 de los antecedentes; asimismo, por los datos consignados en el Acta de Verificación de FES de campo, cursante de fs. 62 a 65 y Registro de Mejoras a fs. 66 de los antecedentes, se evidencia el registro de cuatro cabezas de ganado bovino, una casa construida el año 2010 y un desmonte y alambrado del 2010, por las fotografías de mejoras cursante a fs. 67 se evidencia una casa improvisada en construcción que data del 2010."

"...Informe Complementario de Información en Gabinete de 29 de septiembre de 2010 (Análisis Multitemporal del predio San Josecito y otros) el cual da cuenta de que el año 1996 se aprecian terrenos áridos en el predio San Josecito, el 2001 se observa que no existen mejoras, el 2004 no se observan mejoras, el 2006 y 2009 tampoco se observan mejoras..."

"...el predio "San Josecito" de propiedad de Slavin Mendoza Tedin, cuenta con desmontes ilegales en un 100 % de su superficie, al respecto se constata que el referido predio no cumple con la F.S., no pudiendo contar con autorización forestal, precisamente por no ser propietario e incumplir lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 29215..."

"...La áreas con pasto naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso; que en el caso de autos, si bien se verifico que el predio "San Josecito" se encuentra ubicado en la Categoría de Uso Agropecuario Extensivo, este aspecto carece de relevancia jurídica a efectos del cumplimiento de la FES o FS; toda vez que el beneficiario del predio objeto de saneamiento no demostró el desarrollo de actividad ganadera en su predio y tampoco la existencia de mejoras en el predio relacionada a este rubro o cualquier otra actividad productiva..."

"...resaltándose que no se acredito el derecho propietario sobre el predio y tampoco el derecho de propiedad de las cuatro cabezas de ganado registradas en la ficha catastral debido a que la marca de ganado presentada, da cuenta de que fue tramitada el 2010 y ante una autoridad sin competencia para la emisión de la misma; transgrediendo el art. 2 de la L. No. 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños "

"Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (Sic.). Que, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades, a la Policía Boliviana (Jefatura Provincial de San José de Chiquitos)."

"...se evidenció que el beneficiario del predio no tiene residencia en el lugar, transgrediéndose el art. 164 del D.S. No. 29215 que establece que la pequeña propiedad cumple la función social cuando sus propietarios o poseedores residen en el lugar, a su vez el art. 165 del D.S. No.29215 de la misma norma, establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera, se verificará la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, constatándose la existencia de cabezas de ganado o posta sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad..."

"...respecto al desmonte verificado, el mismo constituye en un desmonte ilegal, por no contar con la debida autorización de autoridad competente, como se tiene certificado por la ABT en el Informe cursante de fs. 90 a 92 de los antecedentes de saneamiento, aspecto que conlleva una vulneración al art. 175 del D.S. N° 29215 que determina que los desmontes sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir un delito..."

"...art. 170 del D.S N° 29215,las actividades forestales solo serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en Título Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, presupuestos que no han sido acreditados en la caso de autos, al no haberse demostrado derecho propietario sobre el predio objeto de saneamiento."

 

Declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Slavin Mendoza Tedin contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, al establecerse que el INRA a tiempo de sustanciar el proceso saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones y la resolucion impugnada, valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento, cumpliendo con la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715 y el D. S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decision:

1. La Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación del beneficiario del predio "San Josecito".

2. Se demostró inexistencia de residencia y de desarrollo de alguna actividad productiva en el predio y tampoco demostró tener  derecho de propiedad de las cuatro cabezas de ganado registradas en la ficha catastral debido a que la marca de ganado presentada, da cuenta de que fue tramitada el 2010 y ante una autoridad sin compencia.

3. Resulta irrelevante la contradicción sobre la ubicación del expediente agrario N° 11065, cuando no existe ningún respaldo en documentación que acredite el derecho propietario de Slavin Mendoza Tedin sobre el antecedente presentado.

 

La falta de comprobación de propiedad de ganado, de verificación de pasto sembrado, equipos e infraestructura junto a la inexistencia de residencia en el lugar por parte de la persona interesada, información obtenida de la ficha catastral u otros datos de campo, ratificados con informe (s) complementario (s) de análisis satelital e inexistencia de autorización forestal, cuando sea exigible,  da lugar a establecer  el incumplimiento de la FS/FES en el predio.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Slavin Mendoza Tedin, presenta demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 138 correspondiente al predio denominado "San Josecito", ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la cual dispone la Ilegalidad de  su posesión  en la superficie de 476.1046 ha. Argumenta  lo principal, lo siguiente:

1. Inexistencia de Campaña Pública. Indicando que no fue notificado para participar en la actividad de capacitación para conocer el contenido y alcances del proceso de saneamiento desarrollado en el polígono N° 138, en los términos establecidos en el art. 297 del D.S. N° 29215, restringiéndose su derecho a la defensa en el proceso de saneamiento.

2. Que cumple la función social de acuerdo a las características de la zona en la cual se encuentra ubicado el predio según el PLUS de Santa Cruz (Uso Ganadero Extensivo y Conservación GE-C 4), que de acuerdo al formulario de verificación de la FES cuenta con ganado vacuno, vivienda y desmoste realizado. 

3. Que existen informes contradictorios con relación a la ubicación del expediente agrario No. 11065, uno determinó que su predio no cuenta con antecedente agrario y otro que deviene del expediente agrario No. 11065 denominado "La Cruz" que  contradictoriamente en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 2036/2016, manifiesta que dicho expediente no corresponde al predio mensurado "La Cruz" sino que estaría al lado norte donde se encuentra ubicado su predio.

La Directora Nacional del INRA, contesta negativamente la demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolucion impugnada, por:

1. No ser evidente que dentro del proceso de saneamiento del predio "San Josecito" no se haya llevado a cabo tal actividad, habiéndose previamente puesto a conocimiento de los beneficiarios mediante edicto y aviso radial las fechas entre las cuales han sido desarrolladas, cumpliendo lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 y su derecho no fue restringido, puesto que tuvo  participación activa en el proceso de saneamiento, prueba de ello es que ni en la ficha catastral, ni el acta de conteo de ganado y menos en el formulario de verificación de la FES, se observó que cuenta con ganado al ramoneo, en señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial.

2. Se estableció inexistencia de residencia en el predio e inexistencia de actividad productiva, lo cual derivó en el incumplimiento de la función social, no acreditando el beneficiario posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que del análisis multitemporal efectuado mediante informe complementario DDSC-AREA-G-CH INF N° 363/2010 de 29 de septiembre de 2010, de los años 1996, 2001, 2004, 2006 y 2009, no se identificaron mejoras, lo que fue verificado in situ, mediante ficha catastral y verificación de FES de campo.

3. El informe DDSC-AREA-G-CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, claramente establece que en el área de los predios: El Carmen, La Esperanza, San Josecito y San Silvestre, no se ha identificado expediente, ni en el relevamiento de campo, tampoco en la base grafica de la Unidad de Catastro Departamental de Santa Cruz, razón por la cual se consideró a Slavin Mendoza Tedin como poseedor, por lo que no es evidente que su situación jurídica cambie a otro régimen.

2. En cuanto al Cumplimiento de la Función Social.

"...Al respecto, de los actuados del proceso de saneamiento de fs. 55 a 56, cursa Ficha Catastral en la cual se registran cuatro cabezas de ganado bovinos con la marca "SM", no se verifico pasto sembrado, ni equipos e infraestructura, tampoco se registra residencia en el lugar por parte del beneficiario, información que fue proporcionada por el beneficiario firmando en constancia y aceptación con los datos contenidos en la señalada ficha catastral, los que además son concordantes con los datos registrados en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 61 de los antecedentes; asimismo, por los datos consignados en el Acta de Verificación de FES de campo, cursante de fs. 62 a 65 y Registro de Mejoras a fs. 66 de los antecedentes, se evidencia el registro de cuatro cabezas de ganado bovino, una casa construida el año 2010 y un desmonte y alambrado del 2010, por las fotografías de mejoras cursante a fs. 67 se evidencia una casa improvisada en construcción que data del 2010."

"...Informe Complementario de Información en Gabinete de 29 de septiembre de 2010 (Análisis Multitemporal del predio San Josecito y otros) el cual da cuenta de que el año 1996 se aprecian terrenos áridos en el predio San Josecito, el 2001 se observa que no existen mejoras, el 2004 no se observan mejoras, el 2006 y 2009 tampoco se observan mejoras..."

"...el predio "San Josecito" de propiedad de Slavin Mendoza Tedin, cuenta con desmontes ilegales en un 100 % de su superficie, al respecto se constata que el referido predio no cumple con la F.S., no pudiendo contar con autorización forestal, precisamente por no ser propietario e incumplir lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 29215..."

"...La áreas con pasto naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso; que en el caso de autos, si bien se verifico que el predio "San Josecito" se encuentra ubicado en la Categoría de Uso Agropecuario Extensivo, este aspecto carece de relevancia jurídica a efectos del cumplimiento de la FES o FS; toda vez que el beneficiario del predio objeto de saneamiento no demostró el desarrollo de actividad ganadera en su predio y tampoco la existencia de mejoras en el predio relacionada a este rubro o cualquier otra actividad productiva..."

"...resaltándose que no se acredito el derecho propietario sobre el predio y tampoco el derecho de propiedad de las cuatro cabezas de ganado registradas en la ficha catastral debido a que la marca de ganado presentada, da cuenta de que fue tramitada el 2010 y ante una autoridad sin competencia para la emisión de la misma; transgrediendo el art. 2 de la L. No. 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños "

"Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (Sic.). Que, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades, a la Policía Boliviana (Jefatura Provincial de San José de Chiquitos)."

"...se evidenció que el beneficiario del predio no tiene residencia en el lugar, transgrediéndose el art. 164 del D.S. No. 29215 que establece que la pequeña propiedad cumple la función social cuando sus propietarios o poseedores residen en el lugar, a su vez el art. 165 del D.S. No.29215 de la misma norma, establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera, se verificará la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, constatándose la existencia de cabezas de ganado o posta sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad..."

"...respecto al desmonte verificado, el mismo constituye en un desmonte ilegal, por no contar con la debida autorización de autoridad competente, como se tiene certificado por la ABT en el Informe cursante de fs. 90 a 92 de los antecedentes de saneamiento, aspecto que conlleva una vulneración al art. 175 del D.S. N° 29215 que determina que los desmontes sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir un delito..."

"...art. 170 del D.S N° 29215,las actividades forestales solo serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en Título Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, presupuestos que no han sido acreditados en la caso de autos, al no haberse demostrado derecho propietario sobre el predio objeto de saneamiento."

 

Declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Slavin Mendoza Tedin contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, al establecerse que el INRA a tiempo de sustanciar el proceso saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones y la resolucion impugnada, valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento, cumpliendo con la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715 y el D. S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decision:

1. La Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación del beneficiario del predio "San Josecito".

2. Se demostró inexistencia de residencia y de desarrollo de alguna actividad productiva en el predio y tampoco demostró tener  derecho de propiedad de las cuatro cabezas de ganado registradas en la ficha catastral debido a que la marca de ganado presentada, da cuenta de que fue tramitada el 2010 y ante una autoridad sin compencia.

3. Resulta irrelevante la contradicción sobre la ubicación del expediente agrario N° 11065, cuando no existe ningún respaldo en documentación que acredite el derecho propietario de Slavin Mendoza Tedin sobre el antecedente presentado.

 

La sola existencia de pasto natural, no constituye área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso.

SAP S2ª  L. Nº 054/2012 ( 8-10-2012)

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Slavin Mendoza Tedin, presenta demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 138 correspondiente al predio denominado "San Josecito", ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la cual dispone la Ilegalidad de  su posesión  en la superficie de 476.1046 ha. Argumenta  lo principal, lo siguiente:

1. Inexistencia de Campaña Pública. Indicando que no fue notificado para participar en la actividad de capacitación para conocer el contenido y alcances del proceso de saneamiento desarrollado en el polígono N° 138, en los términos establecidos en el art. 297 del D.S. N° 29215, restringiéndose su derecho a la defensa en el proceso de saneamiento.

2. Que cumple la función social de acuerdo a las características de la zona en la cual se encuentra ubicado el predio según el PLUS de Santa Cruz (Uso Ganadero Extensivo y Conservación GE-C 4), que de acuerdo al formulario de verificación de la FES cuenta con ganado vacuno, vivienda y desmoste realizado. 

3. Que existen informes contradictorios con relación a la ubicación del expediente agrario No. 11065, uno determinó que su predio no cuenta con antecedente agrario y otro que deviene del expediente agrario No. 11065 denominado "La Cruz" que  contradictoriamente en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 2036/2016, manifiesta que dicho expediente no corresponde al predio mensurado "La Cruz" sino que estaría al lado norte donde se encuentra ubicado su predio.

La Directora Nacional del INRA, contesta negativamente la demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolucion impugnada, por:

1. No ser evidente que dentro del proceso de saneamiento del predio "San Josecito" no se haya llevado a cabo tal actividad, habiéndose previamente puesto a conocimiento de los beneficiarios mediante edicto y aviso radial las fechas entre las cuales han sido desarrolladas, cumpliendo lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 y su derecho no fue restringido, puesto que tuvo  participación activa en el proceso de saneamiento, prueba de ello es que ni en la ficha catastral, ni el acta de conteo de ganado y menos en el formulario de verificación de la FES, se observó que cuenta con ganado al ramoneo, en señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial.

2. Se estableció inexistencia de residencia en el predio e inexistencia de actividad productiva, lo cual derivó en el incumplimiento de la función social, no acreditando el beneficiario posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que del análisis multitemporal efectuado mediante informe complementario DDSC-AREA-G-CH INF N° 363/2010 de 29 de septiembre de 2010, de los años 1996, 2001, 2004, 2006 y 2009, no se identificaron mejoras, lo que fue verificado in situ, mediante ficha catastral y verificación de FES de campo.

3. El informe DDSC-AREA-G-CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, claramente establece que en el área de los predios: El Carmen, La Esperanza, San Josecito y San Silvestre, no se ha identificado expediente, ni en el relevamiento de campo, tampoco en la base grafica de la Unidad de Catastro Departamental de Santa Cruz, razón por la cual se consideró a Slavin Mendoza Tedin como poseedor, por lo que no es evidente que su situación jurídica cambie a otro régimen.

2. En cuanto al Cumplimiento de la Función Social.

"...Al respecto, de los actuados del proceso de saneamiento de fs. 55 a 56, cursa Ficha Catastral en la cual se registran cuatro cabezas de ganado bovinos con la marca "SM", no se verifico pasto sembrado, ni equipos e infraestructura, tampoco se registra residencia en el lugar por parte del beneficiario, información que fue proporcionada por el beneficiario firmando en constancia y aceptación con los datos contenidos en la señalada ficha catastral, los que además son concordantes con los datos registrados en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 61 de los antecedentes; asimismo, por los datos consignados en el Acta de Verificación de FES de campo, cursante de fs. 62 a 65 y Registro de Mejoras a fs. 66 de los antecedentes, se evidencia el registro de cuatro cabezas de ganado bovino, una casa construida el año 2010 y un desmonte y alambrado del 2010, por las fotografías de mejoras cursante a fs. 67 se evidencia una casa improvisada en construcción que data del 2010."

"...Informe Complementario de Información en Gabinete de 29 de septiembre de 2010 (Análisis Multitemporal del predio San Josecito y otros) el cual da cuenta de que el año 1996 se aprecian terrenos áridos en el predio San Josecito, el 2001 se observa que no existen mejoras, el 2004 no se observan mejoras, el 2006 y 2009 tampoco se observan mejoras..."

"...el predio "San Josecito" de propiedad de Slavin Mendoza Tedin, cuenta con desmontes ilegales en un 100 % de su superficie, al respecto se constata que el referido predio no cumple con la F.S., no pudiendo contar con autorización forestal, precisamente por no ser propietario e incumplir lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 29215..."

"...La áreas con pasto naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso; que en el caso de autos, si bien se verifico que el predio "San Josecito" se encuentra ubicado en la Categoría de Uso Agropecuario Extensivo, este aspecto carece de relevancia jurídica a efectos del cumplimiento de la FES o FS; toda vez que el beneficiario del predio objeto de saneamiento no demostró el desarrollo de actividad ganadera en su predio y tampoco la existencia de mejoras en el predio relacionada a este rubro o cualquier otra actividad productiva..."

"...resaltándose que no se acredito el derecho propietario sobre el predio y tampoco el derecho de propiedad de las cuatro cabezas de ganado registradas en la ficha catastral debido a que la marca de ganado presentada, da cuenta de que fue tramitada el 2010 y ante una autoridad sin competencia para la emisión de la misma; transgrediendo el art. 2 de la L. No. 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños "

"Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (Sic.). Que, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades, a la Policía Boliviana (Jefatura Provincial de San José de Chiquitos)."

"...se evidenció que el beneficiario del predio no tiene residencia en el lugar, transgrediéndose el art. 164 del D.S. No. 29215 que establece que la pequeña propiedad cumple la función social cuando sus propietarios o poseedores residen en el lugar, a su vez el art. 165 del D.S. No.29215 de la misma norma, establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera, se verificará la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, constatándose la existencia de cabezas de ganado o posta sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad..."

"...respecto al desmonte verificado, el mismo constituye en un desmonte ilegal, por no contar con la debida autorización de autoridad competente, como se tiene certificado por la ABT en el Informe cursante de fs. 90 a 92 de los antecedentes de saneamiento, aspecto que conlleva una vulneración al art. 175 del D.S. N° 29215 que determina que los desmontes sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir un delito..."

"...art. 170 del D.S N° 29215,las actividades forestales solo serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en Título Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, presupuestos que no han sido acreditados en la caso de autos, al no haberse demostrado derecho propietario sobre el predio objeto de saneamiento."

 

Declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Slavin Mendoza Tedin contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, al establecerse que el INRA a tiempo de sustanciar el proceso saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones y la resolucion impugnada, valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento, cumpliendo con la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715 y el D. S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decision:

1. La Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación del beneficiario del predio "San Josecito".

2. Se demostró inexistencia de residencia y de desarrollo de alguna actividad productiva en el predio y tampoco demostró tener  derecho de propiedad de las cuatro cabezas de ganado registradas en la ficha catastral debido a que la marca de ganado presentada, da cuenta de que fue tramitada el 2010 y ante una autoridad sin compencia.

3. Resulta irrelevante la contradicción sobre la ubicación del expediente agrario N° 11065, cuando no existe ningún respaldo en documentación que acredite el derecho propietario de Slavin Mendoza Tedin sobre el antecedente presentado.

 

El registro de ganado debe ser ante autoridad competente en el marco del art. 2 de la Ley Nro. 80 y no ante la Policía Boliviana ni ninguna de sus Jefaturas provinciales.

SAP S2ª  L. Nº 054/2012 ( 8-10-2012)